Resolución Nº 210-2014-PRODUCE ─ Límite Máximo Total de Captura Permisible de la zona sur para el recurso anchoveta correspondiente a la primera temporada de pesca 2014
صدر في 2014-06-17 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Amazon Cooperation Treaty Organization
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- بيرو
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- Fisheries and aquaculture
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- marine fisheries, marine fishes, seasons, fishing area, allocation/quota, total allowable catch, fishery management and conservation, aquatic animals
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Normas Legales del 18.06.2014 20 para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT); Que, con Decreto Supremo N° 040-2001-RE se aprueba la adhesión del Perú a la Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT); Que, el objetivo principal de la CIAT es asegurar la conservación y el uso sostenible a largo plazo de las poblaciones abarcadas por esta Convención, de conformidad con las normas pertinentes del derecho internacional; Que, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003 PRODUCE y modi catorias, regula el régimen jurídico de la pesquería del atún y especies a nes, teniendo entre sus objetivos el aprovechamiento racional y sostenido de los stocks de estos recursos, tanto en aguas jurisdiccionales peruanas, como en alta mar, mediante la aplicación de medidas de ordenamiento y conservación de su pesquería, así como la participación activa del Perú en los mecanismos de cooperación subregional, regional y global, para la investigación, protección y manejo integral de las especies altamente migratorias; Que, asimismo, el numeral 1.2 del artículo 1 del citado Reglamento, establece que el Perú es miembro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) y del Acuerdo del Programa Internacional para la Conservación de los Del nes (APICD); y como Estado ribereño a rma su derecho e interés en las pesquerías de los atunes en el Océano Pací co Oriental (OPO) para el desarrollo de una industria atunera importante en la región, así como para continuar la pesquería de atunes en aguas jurisdiccionales peruanas y aguas adyacentes a las 200 millas; Que, en la 85ª reunión de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) celebrada en México, del 10 al 14 de junio de 2013, se aceptó el ofrecimiento del Gobierno Peruano para que la próxima reunión anual de la Comisión se lleve a cabo en la ciudad de Lima; Que, siendo la actividad pesquera de interés nacional, según lo establecido en la Ley General de Pesca, resulta conveniente declarar de interés nacional la organización de la reunión anual de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) a celebrarse en el Perú durante el año 2014; Que, de acuerdo con el inciso 8) del artículo 6 de la Ley N° 29357, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores otorgar el carácter internacional a las asambleas, congresos, conferencias o seminarios que se realicen en el territorio de la República en que participan delegaciones extranjeras; De conformidad con la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declaración de interés nacional Declárese de interés nacional la organización de la reunión anual de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) a celebrarse en el Perú durante el año 2014. Artículo 2.- Refrendo La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de la Producción, la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Comercio Exterior y Turismo. Regístrese, comuníquese y publíquese OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República PIERO GHEZZI SOLÍS Ministro de la Producción EDA A. RIVAS FRANCHINI Ministra de Relaciones Exteriores MAGALI SILVA VELARDE-ÁLVAREZ Ministra de Comercio Exterior y Turismo 1098452-2 Establecen Limite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Sur del recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca para consumo humano directo, correspondiente a la Primera Temporada de Pesca 2014 de la Zona Sur RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 210-2014-PRODUCE Lima, 17 de junio de 2014 VISTOS: el O cio N° PCD-100-244-2014-PRODUCE/ IMP, O cio N° DEC-100-110-2014-PRODUCE/IMP y el O cio N° PCD-100-275-2014-PRODUCE/IMP del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, el Informe Nº 132 2014-PRODUCE/DGP-Diropa de la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, el Memorando Nº 3410-2014-PRODUCE/DGSF de la Dirección General de Supervisión y Fiscalización y el Informe Nº 052-2014 PRODUCE/OGAJ-cfva de la O cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca en su artículo 2, señala que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son Patrimonio de la Nación, por lo que corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, la citada Ley General de Pesca en su artículo 9, establece que sobre la base de evidencias cientí cas disponibles y de factores socioeconómicos, el Ministerio de la Producción determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que, el Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, establece el mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) destinada al consumo humano indirecto, con el n de mejorar las condiciones para su modernización y e ciencia, promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y, asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; Que, el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021 2008-PRODUCE, en su artículo 3, dispone que el Ministerio de la Producción, en función de los informes cientí cos que emita el IMARPE, en concordancia con la Ley General de Pesca, determinará el inicio y la conclusión de las Temporadas de Pesca y el Límite Máximo Total de Captura Permisible (LMTCP) que corresponde a cada una de ellas, salvo circunstancias ambientales o biológicas. En cada año calendario se determinarán dos (2) Temporadas de pesca, cuya de nición deberá ser publicada por el Ministerio con una anticipación mínima de quince (15) días hábiles. La determinación de las Temporadas de Pesca y del LMTCP se hará de manera independiente para la Zona Norte - Centro y la Zona Sur; Que, el Reglamento para la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación en la Zona Sur del país aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2009 PRODUCE, en el segundo párrafo de su artículo 1, establece que las disposiciones y de niciones contenidas en el Reglamento de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE y sus PC3 Rectángulo Normas Legales del 18.06.2014 21 modi catorias, resultan de aplicación a las actividades extractivas que se desarrollen en la zona sur del país, reguladas en dicho Reglamento, en lo que no se encuentre expresamente señalado; Que, el IMARPE en su informe “Desarrollo de la pesquería de anchoveta en la Región Sur del Perú durante octubre 2013 – mayo 2014 y perspectivas de explotación para el periodo junio – setiembre 2014” alcanzado con el O cio Nº PCD-100-244-2014 PRODUCE/IMP y en los O cios Nº PCD-100-275-2014 PRODUCE/IMP y N° DEC-100-110-2014-PRODUCE/ IMP, señala entre otros aspectos, que la biomasa del stock sur de anchoveta estimada por el Crucero de Investigación 1405 fue de 779 mil toneladas; por lo que recomienda establecer un LMCTP para la región sur correspondiente al periodo junio – setiembre 2014 no mayor a 247,000 toneladas aplicable a todo tipo de ota, y distribuir el esfuerzo pesquero durante todos los meses que comprende la temporada, con el propósito de disminuir el impacto de la remoción instantánea de la captura sobre el stock; Que, en atención a las recomendaciones del IMARPE, mediante Resolución Ministerial N° 184-2014-PRODUCE se amplió la Segunda Temporada de Pesca 2013 del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) en la Zona Sur hasta el 15 de junio de 2014 y se dispuso el inicio de la Primera Temporada de Pesca 2014 del recurso Anchoveta en la citada zona a partir del 23 de junio de 2014, a efectos que el periodo de tramitación para la nominación de embarcaciones para la nueva temporada, no afecte la distribución del esfuerzo pesquero entre los meses de junio a setiembre 2014; asimismo, se señaló que el LMTCP para la Primera Temporada de Pesca sería determinado mediante Resolución Ministerial atendiendo a la extracción alcanzada durante la primera quincena del mes de junio 2014, a n de garantizar que la realización de actividades extractivas pesqueras se sujeten al LMCTP recomendado por IMARPE; Que, la Dirección General de Supervisión y Fiscalización mediante el Informe N° 3410-2014-PRODUCE/DGSF ha señalado que la extracción alcanzada por la ota de mayor escala, durante la primera quincena del mes de junio 2014 es de 11 971,39 toneladas; Que, la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, a través de su Informe Nº 132-2014-PRODUCE/ DGP-Diropa, teniendo en cuenta la información alcanzada por la Dirección General de Supervisión y Fiscalización, recomienda el establecimiento del Límite Máximo Total de Captura Permisible - LMTCP de la zona Sur del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para consumo humano indirecto, correspondiente a la Primera Temporada de Pesca 2014 así como el dictado de medidas de ordenamiento que regulen la realización de actividades extractivas del recurso, entre otras disposiciones; Con el visado del Viceministro de Pesquería y de los Directores Generales de la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto, y de la O cina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001 PE, el Decreto Legislativo Nº 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE y el Decreto Supremo Nº 009-2009-PRODUCE, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo Nº 1047 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y la Resolución Ministerial Nº 343-2012-PRODUCE - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; SE RESUELVE: Artículo 1.- Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Primera Temporada de Pesca 2014 de la Zona Sur El Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Sur - LMTCP-Sur del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para consumo humano indirecto, correspondiente a la Primera Temporada de Pesca 2014 de la Zona Sur, es de 234,3 mil toneladas. Artículo 2.- Culminación de la Primera Temporada de Pesca 2014 de la Zona Sur La Primera Temporada de Pesca 2014 de la zona Sur culmina una vez alcanzado el Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Sur – LMTCP-Sur señalado en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, o en su defecto, no podrá exceder el 30 de setiembre de 2014. La fecha de conclusión de la Primera Temporada de Pesca 2014 de la zona Sur podrá ampliarse o reducirse en función a las condiciones biológicas ambientales, previo informe del Instituto del Mar del Perú. Artículo 3.- Capturas de las embarcaciones pesqueras Sólo podrán realizar faenas de pesca en el marco de la presente Resolución Ministerial, las embarcaciones pesqueras registradas y autorizadas para desarrollar actividades extractivas durante la presente temporada de pesca, conforme al Límite Máximo de Captura por Embarcación de la Zona Sur - LMCE Sur, que será publicado mediante Resolución Directoral; para cuyo efecto, sólo podrán efectuar sus actividades extractivas hasta que alcancen la cuota asignada en la mencionada Resolución Directoral. Para el cálculo del LMCE Sur se tendrá en cuenta la establecido en el artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE. Artículo 4.- Finalización de las actividades extractivas En el caso que las capturas de la ota anchovetera alcancen el Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Sur – LMTCP-Sur establecido para el presente periodo de pesca, se suspenderán las actividades extractivas; sin perjuicio de establecer las responsabilidades administrativas y/o penales de los titulares de aquellas embarcaciones que hubiesen efectuado capturas por encima del Límite Máximo de Captura por Embarcación de la Zona Sur - LMCE Sur asignado. Artículo 5.- Condiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras El desarrollo de las actividades extractivas y de procesamiento está sujeto a las disposiciones siguientes: A) Actividades Extractivas: a.1. Sólo operarán las embarcaciones pesqueras que tengan permiso de pesca vigente para el recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) y cuenten con la asignación de un Límite Máximo de Captura por Embarcación de la Zona Sur (LMCE Sur) que será publicada por Resolución Directoral; información que será actualizada en el Portal Institucional cuya dirección es www.produce.gob.pe. a.2. Emplear redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada (13 milímetros). a.3. Efectuar operaciones de pesca fuera de las zonas reservadas para la pesca artesanal y de menor escala, según las normas vigentes. Las embarcaciones, cuando se desplacen por estas zonas reservadas hacia la zona de pesca, deben mantener velocidad de travesía y rumbo constante. La velocidad de travesía debe ser igual o mayor a dos (2) nudos. Asimismo, las operaciones de pesca deberán efectuarse cumpliendo la norma que establece la Reserva Nacional Sistema de Islas, Islotes y Puntas Guaneras aprobada por Decreto Supremo Nº 024-2009-MINAM. a.4. Efectuar sólo una faena de pesca en un intervalo de 24 horas, comprendido entre las 8 a.m. y las 8 a.m. del día siguiente. a.5. Contar a bordo de la embarcación con la plataforma-baliza del Sistema de Seguimiento Satelital SISESAT, la cual debe emitir permanentemente señales de posicionamiento satelital. a.6. Tener suscrito el Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento de Obligaciones, a que se re ere el artículo 6 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008 PRODUCE. Normas Legales del 18.06.2014 22 B) Actividades de Procesamiento de harina y aceite de pescado: b.1. Contar con licencia de procesamiento vigente. b.2. Tener suscrito los convenios y contratos que se establezcan en el marco de las normas que rigen el “Programa de Vigilancia y Control de las Actividades Pesqueras y Acuícolas en el Ámbito Nacional”; así como cumplir con las obligaciones señaladas en el marco del citado Programa. b.3. Tener vigente el Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento de Obligaciones, a que se re ere la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE. b.4. Está prohibido recibir y procesar recursos hidrobiológicos provenientes de: b.4.1. Embarcaciones sin permiso de pesca y de aquellos que no cuenten con un Límite Máximo de Captura por Embarcación para la zona Sur asignado, incluidas aquellas cuyos permisos estén suspendidos. b.4.2. Embarcaciones con permiso de pesca para recursos distintos a la Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus). b.4.3. Embarcaciones artesanales y de menor escala. Están exceptuados de la presente prohibición, los recursos decomisados que son entregados para su procesamiento por la autoridad correspondiente. b.5. Debe suspenderse o paralizarse la recepción de materia prima en los siguientes casos: b.5.1. Cuando ocurran fallas en los equipos de las unidades productivas que impidan continuar con el desarrollo normal de las actividades de procesamiento. b.5.2. Cuando se produzcan accidentes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental, debiéndose adoptar de inmediato las medidas de contingencia previstas en sus Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y/o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), así como comunicar inmediatamente dicha ocurrencia a la autoridad pesquera más cercana. b.5.3. Cuando se registre, en la recepción del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus), la presencia de recursos costeros destinados al consumo humano directo, que supere el porcentaje previsto en la normatividad vigente. Artículo 6.- Medidas de conservación de la anchoveta, especies asociadas y dependientes 6.1. Se prohíbe la extracción y/o procesamiento de ejemplares de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) con tallas menores a las previstas en las normas vigentes, permitiéndose una tolerancia máxima de 10% expresada en número de ejemplares. Cuando se extraigan ejemplares juveniles de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) en porcentajes superiores al 10% de los desembarques diarios de un determinado puerto, se suspenderán las actividades pesqueras, principalmente las actividades extractivas, por un período mínimo de tres (3) días consecutivos de las zonas de pesca o de ocurrencia, si dichos volúmenes de desembarques pudiesen afectar el desarrollo poblacional del recurso mencionado. 6.2. Cuando se observe el ejercicio de faenas de pesca en zonas reservadas para la pesca artesanal y de menor escala, acción que contraviene la disposición prevista en el literal a.3 del artículo 5 de la presente Resolución, la autoridad administrativa adoptará las medidas de supervisión, control y sanción que correspondan. Similar medida será adoptada cuando se registre la presencia de especies costeras de consumo humano directo en las capturas de embarcaciones anchoveteras, en porcentajes superiores a los permitidos en las normas vigentes; sin perjuicio de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador que corresponda. 6.3. Se establece que el porcentaje de tolerancia de pesca incidental de otros recursos en la pesca de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) es de 5% de la captura total desembarcada por embarcación, expresada en peso. 6.4. El Instituto del Mar del Perú - IMARPE está obligado a informar a la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero del Ministerio de la Producción, sobre el seguimiento de la actividad extractiva de la anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), las capturas diarias, capturas incidentales, esfuerzo de pesca desplegado, incidencia de juveniles, entre otros indicadores; recomendando con la prontitud del caso, las medidas de conservación que sean necesarias adoptar para garantizar el adecuado uso de los recursos pesqueros. 6.5. Los armadores pesqueros o sus representantes están obligados a brindar las facilidades para el embarque del personal del Programa de Bitácoras de Pesca a cargo de IMARPE, para la toma de información biológico pesquera a bordo de las embarcaciones. Artículo 7.- Seguimiento, control y vigilancia 7.1. La vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuará sobre la base de los reportes del Sistema de Seguimiento Satelital. Los titulares de las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), deberán observar las disposiciones previstas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital aprobado por Decreto Supremo Nº 026-2003-PRODUCE, en el Decreto Supremo Nº 018-2004-PRODUCE, en la Resolución Ministerial Nº 411-2004-PRODUCE, en la Resolución Ministerial N° 197-2009-PRODUCE y las normas que las sustituyan. La Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción publicará el listado de embarcaciones impedidas de efectuar el zarpe con nes de pesca, conforme a lo previsto en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, el cual establece que la Autoridad Marítima no otorgará zarpe a aquellas embarcaciones pesqueras que no cuenten con el equipo del SISESAT instalado a bordo y/o que no se encuentre operativo y emitiendo señales. 7.2. Los titulares de las embarcaciones pesqueras con permisos de pesca vigente para la extracción del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) deberán permitir la supervisión del Ministerio de la Producción y brindar las facilidades necesarias, a efectos de facilitar el cumplimiento de sus funciones, lo que incluye las actividades a ser realizadas por los inspectores que conforman el Programa de Inspectores a bordo, sin condicionamiento alguno. 7.3. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en el Decreto Legislativo Nº 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, en el Decreto Supremo N° 009-2009-PRODUCE, en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC) aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 8.- Difusión y supervisión de la Resolución Ministerial Las Direcciones Generales de Políticas y Desarrollo Pesquero, Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto, de Supervisión y Fiscalización y de Sanciones del Ministerio de la Producción, así como las Direcciones Regionales del litoral con competencia pesquera y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión y supervisión que correspondan, y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. PIERO EDUARDO GHEZZI SOLÍS Ministro de la Producción 1098451-1