Resolución Nº 203/02/PE - Autorizan extracción de los recursos falso volador, bagre, bereche, pez cinta y chiri en zona del litoral
صدر في 2002-06-12 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, marine fishes, seasons, fishing area, fishing gear/fishing method, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit, aquatic animals
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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 203-2002-PE Autorizan extracción de los recursos falso volador, bagre, bereche, pez cinta y chiri en zona del litoral Lima, 12 de junio de 2002 CONSIDERANDO: Que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, por lo que corresponde al Estado regular el manejo integral propiciando su explotación racional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley General de Pesca Decreto Ley Nº 25977; Que el Artículo 9 de la citada Ley establece que el Ministerio de Pesquería sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determinará, según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento pesquero las cuotas de captura permisible, temporadas y zonas de pesca, regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, tallas mínimas de captura y demás normas que requieran !a preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que mediante Resolución Ministerial Nº 149-2002-PE del 30 de abril del 2002 y su modificatoria establecida por la Resolución Ministerial Nº 180-2002-PE del 31 de mayo del 2002, se estableció a partir de las 00.00 horas del día 6 de mayo hasta las 24.00 horas del día 30 de junio del 2002, el Régimen Provisional para la Extracción del Recurso Merluza (Merluccius gayi peruanus), en el marco del cual se autoriza la extracción del citado recurso a las embarcaciones arrastreras de mayor y menor escala con permiso de pesca vigente, en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y el paralelo 6º 00’ Latitud Sur; debiendo para tal efecto, cumplir con determinadas condiciones y adecuarse a los períodos semanales de pesca según zonas autorizadas; Que la pesquería del recurso merluza, se constituye en la principal actividad de la zona norte del país, recurso en condición de plenamente explotado, y que los cambios ambientales a los que se encuentra sujeto desde la década de los ‘90 han afectado significativamente los niveles de abundancia y los patrones de distribución del recurso; por lo que es necesario establecer medidas de regulación que conlleven a la reducción del esfuerzo pesquero que ejerce la flota arrastrera sobre el citado recurso, mediante la promoción de la diversificación de la industria de consumo humano directo, a través del abastecimiento de otros recursos como materia prima, con la finalidad de mantener dinámica la actividad productiva en la zona norte del país y contribuir en el bienestar socio-económico de dicha población; Que el Instituto del Mar del Perú - IMARPE mediante Oficio Nº DE-100-144-02-PE/IMP del 22 de mayo del 2002, alcanzó el informe técnico “Disponibilidad de los recursos bagre (Galeichthys peruvianus), bereche (Larimus pacificus), pez cinta (Trichiurus lepturus) y chiri (Peprilus medius)”, en el cual manifiesta que la disponibilidad de estos recursos dependen básicamente de las variaciones de las condiciones oceanográficas, mostrándose asimismo, una estacionalidad en sus capturas y que es aprovechada ocasionalmente por la flota arrastrera; De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 029-2001-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar con carácter temporal la extracción de los recursos falso volador, bagre, bereche, pez cinta y chiri a partir de las 00.00 horas del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial hasta el 31 de diciembre del 2002, a las embarcaciones arrastreras de mayor y menor escala con permiso de pesca vigente para la extracción del recurso merluza, en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y el paralelo 6° 00’ Latitud Sur. Artículo 2.- Los armadores de las embarcaciones arrastreras que participen en la extracción de los recursos autorizados en el Artículo 1, deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Contar con permiso de pesca vigente para la extracción del recurso merluza que se encuentren consignadas en los literales F), G) y K) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 152-2002-PE o en el Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 375-2001-PE, o hayan sido incorporados a los literales o anexo en mención; b) La actividad extractiva de los recursos autorizados en el Artículo 1 deberá desarrollarse fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa. Para tal efecto, las embarcaciones pesqueras deberán desplazarse directamente desde los puertos base, hacia la zona autorizada y viceversa, así como mantener rumbo y velocidad de navegación constante; c) Las embarcaciones de mayor escala deberán contar a bordo con las plataformas / balizas del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) operativas, las que deben emitir señales de posicionamiento GPS (Global Positioning System), a excepción de las embarcaciones pesqueras de menor escala; d) Las embarcaciones de mayor escala y menor escala, deberán obligatoriamente embarcar a un inspector durante sus operaciones de pesca, quien deberá estar debidamente acreditado como inspector a bordo; e) Disponer de un sistema de preservación a bordo debidamente operativo y/o cajas con hielo en cantidad adecuada para la preservación del recurso; f) Utilizar con carácter temporal, en las faenas de pesca redes de arrastre con tamaño mínimo de malla de 90 milímetros en el copo y con dimensiones de las mallas de las secciones anteriores (túnel o cuerpo y antecopo) mayores a éste, a efectos de que el Instituto del Mar del Perú - IMARPE evalúe la selectividad correspondiente. La red no deberá tener forros, doble malla, sobre copos, refuerzos ni otros que reduzcan la selectividad, aunque tenga la misma longitud de malla. Artículo 3.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del Artículo 2, los armadores de las embarcaciones deberán solicitar el embarque del inspector a la Dirección Regional de Pesquería de su jurisdicción o a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, el cual podrá pertenecer al Instituto del Mar del Perú - IMARPE, Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pesquería, Direcciones Regionales de Pesquería de Tumbes o Piura o alguna institución o entidad pública de investigación pesquera (universidades), con facultad delegada del Ministerio de Pesquería. El inspector a bordo está encargado de verificar que la embarcación oriente sus operaciones de pesca hacia los recursos autorizados por la presente resolución, así como el control de lo dispuesto en el literal f) del Artículo 2 y vigilar en el caso de las embarcaciones arrastreras de menor escala que la actividad extractiva se desarrolle fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa. Artículo 4.- Para el cumplimiento de las labores asignadas a los inspectores, los armadores de las embarcaciones pesqueras están obligados a brindar facilidades necesarias a bordo para el normal desempeño de sus labores. Asimismo, los armadores deberán pagar totalmente la retribución correspondiente por el servicio de inspección de cada inspector, el cual ha sido establecido en ochenta y un Nuevos Soles (S/. 81.00) por cada día de embarque, cuyo pago se hará efectivo en la modalidad y forma que establezca la dependencia o entidad a la que pertenece el inspector designado, antes del inicio de sus operaciones de pesca. Artículo 5.- La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia verificará la emisión de señales de las plataformas/balizas con que cuenten las embarcaciones pesqueras que indique su normal funcionamiento. En caso que una embarcación arrastrera sea detectada por el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) u otro medio idóneo, dentro de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa con velocidad de pesca y rumbo no constante, o en caso que la embarcación no emita señal de posicionamiento GPS (Global Positioning System) por un intervalo de dos (2) horas se entenderá, sin admitir prueba en contrario, que se encuentra desarrollando actividad extractiva; por lo que será suspendida automáticamente por un período de tres (3) días. Dicha suspensión regirá durante tres (3) días efectivos de pesca, aún cuando incluya los días de autorización de pesca establecidos en la Resolución Ministerial Nº 149-2002-PE para el recurso merluza. El incumplimiento por segunda vez, dará lugar a la suspensión definitiva de la embarcación pesquera en la presente autorización de pesca, sin que exista posibilidad de reincorporarse. Si la embarcación pesquera es detectada por el inspector a bordo realizando operaciones de pesca de otros recursos hidrobiológicos no autorizados, o contravenga lo dispuesto en el literal f) del Artículo 2, o desarrolle faenas de pesca dentro de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa, éste deberá comunicar inmediatamente a la dependencia a la cual pertenece y a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, para efectos de proceder a la suspensión de dicha embarcación en la autorización de pesca establecida por la presente resolución, según corresponda. Asimismo, en caso de detectarse a una embarcación operando sin haber embarcado el inspector y sin la correspondiente plataforma/baliza del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) instalada y operativa, se suspenderá definitivamente su participación en la presente autorización de pesca. Artículo 6.- La tolerancia máxima de captura incidental del recurso Merluza (Merluccis gayi peruanus), será del 15% del volumen total extraído por cada embarcación durante las operaciones de pesca de los recursos que se hace referencia en el Artículo 1 de la presente Resolución Ministerial; la misma que se descontará de la cuota anual establecida. Artículo 7.- La vigilancia y control de las actividades extractivas a nivel del litoral se efectuará sobre la base de los reportes del Sistema de Seguimiento Satelital y la información manifestada de los inspectores embarcados, sin perjuicio de las labores que desarrollen los inspectores de la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia y las Direcciones Regionales de Pesquería de Tumbes y Piura. La información del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT), constituye un medio de prueba fehaciente e indubitable para determinar la suspensión respectiva de la embarcación pesquera en el marco de lo dispuesto por la presente resolución. Artículo 8.- La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia es la única encargada de comunicar a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la relación de embarcaciones pesqueras cuya actividad extractiva ha sido suspendida por haber incumplido con lo dispuesto en la presente resolución, así como a retirarlas e incorporarlas de dicha relación, a fin de que proceda a otorgar el zarpe respectivo. Artículo 9.- Está prohibido arrojar al mar el producto de la pesca ya sea incidental o el excedente de las capturas. Artículo 10.- Está prohibido llevar a bordo redes de arrastre, copos, paños cuyos tamaños de malla sean menores a lo permitido. La sola posesión a bordo de las embarcaciones arrastreras de redes con longitudes de malla menores a la establecida, será causal de la suspensión definitiva de la embarcación pesquera en la presente autorización. Artículo 11.- Los armadores que extraigan los recursos autorizados en el Artículo 1 sin contar con permiso de pesca vigente para el recurso merluza serán pasibles del decomiso del producto de la pesca; en tal caso, los inspectores o las Direcciones Regionales de Pesquería podrán autorizar la descarga, recepción y procesamiento de los recursos a solicitud del establecimiento industrial pesquero, entendiéndose que el producto decomisado será donado, conforme lo establecido en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; una vez concluida la entrega del recurso, con la suscripción del acta respectiva y con la intervención del representante del establecimiento industrial pesquero, el Ministerio de Pesquería no tendrá responsabilidad alguna sobre el destino del recurso. El decomiso a que se refiere el presente Artículo se efectuará sin perjuicio de aplicarse las sanciones previstas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 12.- Los establecimientos industriales pesqueros están prohibidos de recibir, procesar los recursos autorizados en el Artículo 1 proveniente de embarcaciones que no cuentan con el respectivo permiso de pesca vigente para el recurso merluza, salvo lo dispuesto en el Artículo 10. Los infractores incursos en la prohibición dispuesta por el presente Artículo, serán sancionados con la multa establecida en el numeral 2 del Artículo 1 de la Escala de Multas, aprobada por la Resolución Ministerial Nº 080-99-PE. Artículo 13.- Los establecimientos industriales pesqueros podrán recibir los recursos autorizados en el Artículo 1 de las embarcaciones pesqueras artesanales, siempre que el producto de su extracción sea destinado al procesamiento con destino al consumo humano directo y cuenten con la licencia de operación correspondiente. Para tal efecto, las embarcaciones arrastreras deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Contar con permiso de pesca vigente otorgado por el Ministerio de Pesquería o la Dirección Regional de Pesquería correspondiente; b) Contar con sistema o medio de preservación a bordo en condiciones que garanticen la adecuada conservación de la materia prima; c) Utilizar artes y aparejos de pesca cuyo uso no se encuentren prohibidos por el Reglamento de la Ley General de Pesca. Artículo 14.- Queda establecido que de superarse la cuota anual del recuso Merluza determinado por el Instituto del Mar del Perú, el presente Régimen quedará sin efecto inmediatamente. Artículo 15.- El Instituto del Mar del Perú deberá informar al Ministerio de Pesquería los resultados del seguimiento de las pesquerías de los recursos autorizados, recomendando de ser el caso, la adopción de medidas de protección de acuerdo a la evolución de las actividades de pesca. Artículo 16.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, previo al otorgamiento del correspondiente zarpe, deberá verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, según corresponda. Artículo 17.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Medio Ambiente del Ministerio de Pesquería y las Direcciones Regionales de Pesquería, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de Pesquería