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قوانين بيرو

Resolución Nº 167-2000-AG-SENASA ─ Modifica el Reglamento para el control y erradicación de la fiebre aftosa

صدر في 2000-09-21 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal health, pests/diseases, cattle, hygiene/sanitary procedures, vaccination, transport/storage

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  1. RESOLUCION JEFATURAL Nº 167-2000-AG-SENASA Modifican el Reglamento para el Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa Lima, 21 de setiembre de 2000 CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 inciso c) de la Ley Nº 27322 “Ley Marco de Sanidad Agraria”, constituye una de las funciones de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria - SENASA proponer, establecer y ejecutar; según el caso, la normatividad jurídica, técnica y administrativa necesaria para la aplicación de los reglamentos en materia de sanidad a efectos de prevenir la introducción, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades, controlarlas y erradicarlas; Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-99-AG, se aprobó el texto del Reglamento para el Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa; Que, el Art. 2 del Decreto Supremo Nº 044-99-AG, faculta al Ministerio de Agricultura para que, a través del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, dicte las disposiciones complementarias y/o modificatorias que fueren necesarias para la mejor aplicación de esta norma legal; y, Que, con el objeto de establecer un nuevo procedimiento y viabilidad para el mejor control y erradicación de la Fiebre Aftosa en el país, acorde con las nuevas Directivas de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), resulta necesario modificar el indicado Reglamento; De conformidad, con la Ley Nº 27322, Decreto Supremo Nº 24-95-AG, Decreto Supremo Nº 044-99-AG; y con los vistos buenos de la Dirección General de Sanidad Animal y la Oficina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Modificar los Artículos 1, 16, 19, 21, 22, 23, 26, 31, 36, 41, 48, 49, 50, 56 y 58 del Decreto Supremo Nº 044-99-AG, en los términos siguientes: En el Artículo 1.- Agregar la definición: Interdicción.- Declaración efectuada por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, que priva al propietario de animales, productos, subproductos e insumos de origen animal y vegetal de sus derechos a la libre administración de los bienes que se encuentran dentro de un predio o establecimiento que presenta animales positivos o sospechosos a enfermedad vesicular. La interdicción implica los procedimientos de aislamiento y cuarentena. Artículo 16.- La vacunación se efectuará en las áreas determinadas y de acuerdo a las fechas que establezca el SENASA, diferenciándose dos fases: la primera que comprende la vacunación de la población total del ganado bovino y búfalos y la segunda; la vacunación de los bovinos y búfalos menores de dos años de edad; utilizando jeringas hipodérmicas esterilizadas y agujas individuales descartables, aplicando una sola dosis por animal. La dosis a usar y la vía de aplicación será la que indique el laboratorio productor o el SENASA. La vacunación de otras especies susceptibles será determinada por el SENASA. Artículo 19.- Los bovinos y búfalos que concurran a ferias, exposiciones, remates y/u otros eventos agropecuarios deben estar revacunados contra Fiebre Aftosa entre los 20 y 180 días previos a su ingreso al evento o campo ferial, debiendo constar dicha información en el Certificado Oficial de Vacunación. No se permitirá la participación de animales procedentes de áreas con vacunación en eventos agropecuarios que se realicen en áreas declaradas oficialmente libres sin vacunación. Todo bovino que transite por el territorio nacional con destino a cualquier evento agropecuario deberá poseer el Certificado Sanitario de Tránsito Interno emitido por el SENASA de la jurisdicción, el cual tendrá validez limitada sólo al tiempo de viaje. Para la salida de los animales al término del evento, el SENASA emitirá un nuevo Certificado de Tránsito Interno. Artículo 21.- Los administradores de camales exigirán obligatoriamente a quienes entreguen ganado para su beneficio, el Certificado Sanitario de Tránsito Interno; en el que conste el número y fecha del certificado de vacunación antiaftosa, los que deberán remitirlos mensualmente al SENASA de su jurisdicción. Del mismo modo, procederán los administradores de los centros de acopio y centros de engorde de ganado. Todos deberán mantener registros al día de entrada y salida de animales, en los que conste el origen, destino, Nº de animales, Nº de certificado sanitario, identificación de los animales, del medio de transporte y del transportista. Artículo 22.- El propietario o conductor de un predio, donde se presentaran animales enfermos o sospechosos a Fiebre Aftosa u otra enfermedad vesicular está obligado a poner tal situación en conocimiento de la autoridad más cercana del SENASA, inmovilizar a todos los animales de cualquier especie susceptible y evitar la exposición de otros, el ingreso de personal y vehículos al predio; hasta que se haya constituido en el lugar el Médico Veterinario del SENASA, quien será el responsable de la notificación oficial, de la interdicción en caso de tratarse de sospecha fundamentada de un foco y de tomar las acciones sanitarias pertinentes, las cuales deberán ser acatadas inmediatamente; bajo responsabilidad. Artículo 23.- El Médico Veterinario del SENASA verificará la existencia de animales sospechosos de Fiebre Aftosa o de cualquier enfermedad vesicular, procediendo a interdictar el predio o establecimiento; lo que alcanza a toda el área donde se encuentren animales del mismo propietario u otro que haya estado expuesto directamente o indirectamente a la infección, o tenga relación epidemiológica con el foco. Artículo 26.- Los propietarios o conductores de ganado que se encuentren dentro de una zona declarada en estado de cuarentena temporal, deberán inmovilizar sus animales y ponerlos a disposición del personal oficial del SENASA, impidiendo, restringiendo o condicionando, según sea el caso, el ingreso y salida de personas, productos, subproductos e insumos de origen agropecuario (animal y vegetal); además de adoptar todas las medidas sanitarias preventivas que serán determinadas por el Médico Veterinario del SENASA debiendo ser acatadas inmediatamente. Artículo 31.- Todos los establecimientos que hayan recibido animales, productos, insumos o enseres que puedan vehiculizar el virus de predios infectados en el espacio de dos (2) semanas desde el inicio del foco de la enfermedad; deberán ser considerados como infectados hasta que se pruebe lo contrario y permanecerán bajo observación como mínimo por tres (3) semanas, debiendo también ser incluidos en el área declarada en cuarentena. En caso de infracción o incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, el Médico Veterinario Oficial podrá disponer medidas como incineración o destrucción de todo material que vehiculice el virus. El destino de los animales seropositivos y sus contactos con signos clínicos, será el sacrificio bajo supervisión oficial, en un centro de beneficio ubicado dentro del área focal. El movimiento de ganado dentro del área focal y perifocal, será autorizado por el SENASA únicamente hacia centros de beneficio ubicados dentro de estas áreas. Artículo 36.- Queda prohibido el movimiento de ganado bovino y/o búfalos que no estén amparados por el Certificado Sanitario de Tránsito Interno, siendo requisito indispensable para su obtención, la presentación del Certificado Oficial de Vacunación Antiaftosa cuando proceda de áreas con vacunación; en el que conste que la vacunación se efectuó entre los 20 y los 180 días anteriores al traslado del ganado. Cuando los animales procedan de zonas sin vacunación, el transportista o propietario portará la Carta de Compraventa (incluyendo la filiación del ganado) que será emitido por la autoridad política de la jurisdicción de origen. Para otras especies susceptibles, se exigirán las mismas condiciones aplicadas al ganado bovino y búfalos cuando el SENASA así lo determine. El ganado bovino y búfalos podrá movilizarse desde las propiedades de origen con su Certificado de Vacunación Antiaftosa o con la Carta de Compraventa según sea el caso, de áreas con o sin vacunación; hasta la oficina más cercana del Ministerio de Agricultura o del SENASA, para solicitar el Certificado Sanitario de Tránsito. Artículo 41.- Queda prohibido el transporte de ganado bovino y búfalos a zonas sin vacunación, procedente de otras zonas con condición diferente. Si los animales son destinados para beneficio directo, previa inspección clínica minuciosa se trasladarán en vehículos precintados y el sacrificio se realizará dentro de las 24 horas de ingreso al centro de beneficio. Los animales que no son para el beneficio inmediato, deben ser observados en cuarentena durante 15 días en el lugar de origen, inspeccionándose a los 7 días y en el momento del embarque; transportándose debidamente identificados y en vehículos precintados. Artículo 48.- Todo aquél que incumpla las disposiciones contempladas en el presente Reglamento, será sancionado con la imposición de multa equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente, y de ser el caso, con la inmovilización y/o decomiso del ganado, de los productos y subproductos de origen pecuario de acuerdo con el artículo infringido. Artículo 49.- Los propietarios de ganado bovino que infrinjan lo establecido en el presente Reglamento, serán sancionados según corresponda: Por incumplir el Artículo 4, el 5% de una UIT, por cada animal no vacunado. Por incumplir los Artículos 22, 26, 37, 38 y 46, el 20% de una UIT por cada animal, además de la inmovilización o decomiso de los animales según corresponda. Por incumplir los Artículos 41 y 42, el 15% de una UIT por cada animal. Artículo 50.- A los transportistas y comerciantes de ganado que no cumplan con lo establecido en el presente Reglamento, se les aplicará una multa según corresponda: Por incumplir los Artículos 26 y 36; el 5% de una UIT, por cada animal transportado. Por incumplir los Artículos 37, 38, 41 y 42; el 15% de una UIT, por cada animal transportado. Por incumplir el Artículo 39; el 2% de una UIT por cada animal. Artículo 56.- Los servidores públicos que incumplan las disposiciones del presente Reglamento, incurrirán en falta grave y serán sancionados conforme lo dispone el Decreto Legislativo Nº 276 y sus modificatorias “Ley de Bases de la Carrera Administrativa” y/o Decreto Legislativo Nº 728 y sus modificatorias “Ley de Fomento al Empleo” en cuanto sea aplicable. Artículo 58.- Las multas serán impuestas por Resolución de la Dirección del SENASA correspondiente, teniendo los infractores un plazo de quince (15) días hábiles para interponer los recursos impugnatorios establecidos por Ley. En segunda y última instancia administrativa resolverá la Jefatura Nacional del SENASA. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELSA CARBONELL TORRES Jefa Servicio Nacional de Sanidad Agraria

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