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Resolución Nº 153/02/PRODUCE - Prohíbe la pesca a barcos atuneros cerqueros que operan bajo jurisdicción del Perú en el Océano Pacífico Oriental

صدر في 2002-10-31 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, molluscs, fishing gear/fishing method, seasons, prohibited fishing area, fishery management and conservation

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  1. RESOLUCION MINISTERIAL Nº 153-2002-PRODUCE Prohíben pesca a barcos atuneros cerqueros que operan bajo jurisdicción del Perú en el Océano Pacífico Oriental Lima, 31 de octubre de 2002 CONSIDERANDO: Que la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), de la que el Perú es miembro pleno, es la organización responsable del estudio científico de los atunes y especies afines del Océano Pacífico Oriental (OPO), definido para los propósitos de la presente Resolución como la zona comprendida entre el litoral de las Américas y el meridiano 150º Oeste, desde el paralelo 40º Norte hasta el paralelo 40º Sur; y de formular recomendaciones a las Partes con respecto a dichos recursos, habiendo mantenido desde 1950 un programa científico ininterrumpido dedicado al estudio de dichos recursos; Que la Resolución Sobre la Conservación de los Atunes Aleta Amarilla y Patudo en el Océano Pacífico Oriental de la 69a Reunión de la CIAT realizada en Manzanillo (México), del 26 al 28 de junio del 2002, en función a estudios realizados sobre dichos recursos, que demuestran que el esfuerzo pesquero actual (promedio del 2000 - 2001) estaría por encima del nivel de rendimiento máximo sostenible, resolvió establecer una veda a la pesca por buques atuneros cerqueros en el Océano Pacífico Oriental a partir de las 00.00 horas del 1 de diciembre hasta las 24.00 horas del 31 de diciembre del 2002; Que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, por lo que corresponde al Estado regular su manejo integral, propiciando su explotación racional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977. Asimismo, según el Artículo 9 de dicha norma, el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción) sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determinará, según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, temporadas y zonas de pesca, regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que mediante el Decreto Supremo Nº 014-2001-PE, del 30 de marzo del 2001, se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, con el objeto de lograr el uso racional y sostenido de los stocks de atunes y especies afines, catalogados como altamente migratorios, el que establece el régimen y modalidad de acceso a dicha pesquería, así como, las normas referidas a la captura total permisible, artes y aparejos de pesca, temporadas de pesca, zonas de pesca, requerimientos de investigación científica, conservación de los recursos, derechos de pesca, acciones de control y vigilancia, entre otras, conforme lo dispone el Artículo 6 del Reglamento de la Ley General de Pesca; Que de acuerdo a los resultados de la 69a Reunión de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), realizada en Manzanillo (México), del 26 al 28 de junio del 2002 y a los estudios sobre los recursos Atún Aleta Amarilla y Patudo en el Océano Pacífico Oriental que fueron presentados en ésta, se ha considerado necesario prohibir la pesca por buques atuneros cerqueros en el Océano Pacífico Oriental antes de finalizar el presente año; De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001 PE y el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2001-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro de Pesquería; SE RESUELVE: Artículo 1.- Prohibir la pesca a los barcos atuneros cerqueros operando bajo jurisdicción del Perú, en el Océano Pacífico Oriental, a partir de las 00.00 horas del 1 de diciembre hasta las 24.00 horas del 31 de diciembre del 2002. Artículo 2.- Prohibir los desembarques en puerto y las transacciones comerciales (depósitos en tierra y transbordos) del recurso atún o productos derivados, provenientes de actividades de pesca desarrolladas por los barcos atuneros cerqueros en el Océano Pacífico Oriental, durante la vigencia de la presente prohibición. Artículo 3.- Durante el período de veda, desde su inicio hasta su término, todos los buques atuneros cerqueros que enarbolan el pabellón peruano deberán permanecer en puerto. Excepcionalmente, se permitirá salir de puerto durante el período de veda únicamente a los buques cuyos armadores acrediten contar con un observador del Programa de Observadores a Bordo a que se refiere el Anexo II del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD). Artículo 4.- Precísese que los buques palangreros, cañeros y de pesca deportiva no quedan sujetos a la prohibición establecida por la presente resolución. Artículo 5.- Los armadores de embarcaciones atuneras cerqueras que hubieran suscrito convenios vigentes con la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia para el abastecimiento de atún y especies afines en concordancia con la Resolución Ministerial Nº 150-2001-PE sobre el abastecimiento a la industria conservera, congeladora y de curados del Perú, podrán continuar abasteciendo a las plantas con las que hubieran suscrito contrato durante el período de veda, únicamente acreditando ante la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, que los productos hidrobiológicos que provean, corresponden a capturas realizadas fuera del período de la prohibición que aprueba el artículo 1 de la presente Resolución; correspondiendo también a los establecimientos industriales pesqueros informar de sus programas de recepción en planta. Artículo 6.- Los armadores y establecimientos industriales pesqueros que incumplan las normas contenidas en la presente Resolución, serán sancionados de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977; su Reglamento, Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, Decreto Supremo Nº 014-2001-PE. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Artículo 7.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción y las Direcciones Regionales de Pesquería, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. Artículo 8.- La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia informará diariamente a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción del cumplimiento de la veda que establece la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de la Producción

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