Resolución Nº 1118-2001-AG ─ Modifica el Reglamento del cultivo del algodonero para los valles de la costa peruana
صدر في 2001-10-15 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- plant production, fibre crops, pests/diseases, disinfection/disinfestation, inspection, plant protection, crops
- الفئات
- agriculture
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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1118-2001-AG Modifican artículo y disposición complementaria del Texto Unico Ordenado del Reglamento del Cultivo del Algodonero para los valles de la Costa Peruana Lima, 15 de octubre de 2001 CONSIDERANDO: Que, el cultivo del algodonero en los valles de la costa peruana se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado del Reglamento del Cultivo del Algodonero para los Valles de la Costa Peruana, aprobado mediante la Resolución Ministerial Nº 251-94 AG del 26 de mayo de 1994, con la finalidad de mantener bajo control las principales plagas que afectan el cultivo como el “picudo peruano” (Anthonomus vestitus Bohn), el “gusano rosado de la India” (Pectinophora gossypiella Saunder), el “arrebiatado” (Dysdercus peruvianus Guerin) y el “gorgojo de la chupadera” (Eutinobothrus gossypii Pierce); Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 622-2000-AG del 24 de agosto del 2000, se modificó el Artículo 3 del mencionado Texto Único Ordenado y se introdujo como elemento adicional a los fines de éste, el mantenimiento de los atributos genéticos excepcionales de las variedades locales; Que, el algodonero es un cultivo tradicional de gran importancia para el desarrollo económico del país, en el sentido que provee el principal insumo para la industria textil, ocupando el quinto lugar en la generación de divisas después del oro, cobre, harina de pescado y zinc; siendo necesario por tanto promover la participación del sector privado en la investigación e innovación tecnológica en el cultivo con el objeto de incrementar la productividad y rentabilidad para el desarrollo del sector algodonero y satisfacer la demanda existente por la industria textil nacional; Que, para la industria nacional textil los algodones híbridos introducidos e inscritos recientemente en el Registro de Cultivares ofrecerían una fibra que satisface la necesidad de esta industria; por consiguiente, es necesario establecer mecanismos que permitan facilitar la siembra de este tipo de algodones, pero que al mismo tiempo reduzca el riesgo de contaminación genérica de los semilleros de las variedades locales; Que, el Grupo de Trabajo conformado a iniciativa del SENASA por representantes de entidades que se dedican a la investigación del cultivo del algodonero, certificación de semillas, miembros de algunas Comisiones Ad Hoc del Reglamento del citado cultivo y personas interesadas en el cultivo de algodones híbridos foráneos, ha evaluado la ubicación de campos semilleros y las fechas límites de siembra para algodones híbridos foráneos y variedades locales; proponiendo adecuar el reglamento del cultivo en los siguientes aspectos: ajuste de las fechas límites de siembra de tal modo que exista una diferencia de días entre las siembras de algodones híbridos foráneos y las variedades locales, el establecimiento de mecanismos para facilitar la siembra de algodones híbridos foráneos reduciendo el riesgo de contaminación genética de semilleros, y la ampliación en la conformación de las Comisiones antes indicadas; Que, a tales efectos el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, mediante el Informe Técnico Nº 012-2001-AG-SENASA-DGSV-DIA/S de fecha 11 de setiembre de 2001, informa haber sometido a revisión de las Comisiones Ad Hoc del Reglamento del Cultivo del Algodonero de los principales valles de la costa dedicadas a dicho cultivo, cuyas sugerencias han sido consideradas para perfeccionar la norma modificatoria del citado Reglamento; De conformidad con el Decreto Ley Nº 25902 y el Decreto Supremo Nº 017 2001-AG; SE RESUELVE: Artículo 1.- Modificar el Artículo 3 del Texto Unico Ordenado del Reglamento del Cultivo del Algodonero para los valles de la Costa Peruana, aprobado por Resolución Ministerial Nº 251-94-AG, modificado por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 0622-2000-AG, en los términos siguientes: “Artículo 3.- Se fija como fecha límite para cada valle, las que se detallan a continuación: Departamento Valle Zona(s) Variedad Siembra Matada y quema Campo Limpio Piura Chira Pima 20 dic. al 30 ene. 20 ago. al 30 set. 1 oct. al 19 dic. Híbridos (1) 15 feb. al 20 mar. Cieneguillo Pima 1 ene. al 30 ene. 1 set. al 30 set. 1 oct. al 31 dic. Híbridos (1) 15 feb. al 20 mar. Piura Media y Baja Pima 1 ene. al 15 feb. 1 set. al 15 oct. 16 oct. al 31 dic. Híbridos (1) 1 mar. al 10 abr. Alta Pima 1 mar. al 30 mar. 1 nov. al 30 nov. 1 dic. al 28 feb. Híbridos (1) 15 abr. al 14 may. San Lorenzo Pima 1 feb. al 15 mar. 1 oct. al 15 nov. 16 nov. al 31 ene. Híbridos (1) 1 abr. al 15 may. Lambayeque Chancay Del Cerro 15 oct. al 30 nov. 1 jul. al 15 ago. 16 ago. al 14 oct. Híbridos (1) La Leche Del Cerro 15 nov. al 30 dic. 1 ago. al 15 set. 16 set. al 14 nov. Híbridos (1) Motupe y Olmos Del Cerro 1 dic. al 15 ene. 15 ago. al 30 set. 1 oct. al 30 nov. Híbridos (1) Zaña Del Cerro 1 nov. al 15 dic. 15 jul. al 31 ago. 1 set. al 31 oct. Híbridos (1) La Libertad Todos sus valles Tangüis 1 feb. al 30 mar. 1 nov. al 30 dic. 1 ene. al 31 ene. AncashSanta y Lacaramarca Tangüis 15 jun. al 15 ago. 15 mar. al 30 abr. 1 may. al 14 jun. Nepeña, Casma, Sechín, Culebras y Huarmey Tangüis 1 mar. al 30 abr. 1 dic. al 30 ene. 1 feb. al 28 feb. Lima Fortaleza, Pativilca y Supe Tangüis 1 ago. al 15 set. 15 may. al 30 jun. 1 jul. al 31 jul. Huaura y Río Chico Tangüis 1 jul. al 15 ago. 15 abr. al 30 may. 1 jun. al 30 jun. Chancay, Huaral y Aucallana Tangüis 1 ago. al 15 set. 15 may. al 30 jun. 1 jul. al 31 jul. Chillón, Rímac, Lurín, Chilca, Mala, Asia y Omas Tangüis 1 ago. al 15 set. 15 may. al 30 jun. 1 jul. al 31 jul. Cañete Tangüis 15 ago. al 15 nov. 15 may. al 30 jun. 1 jul. al 14 ago. Híbridos (1) 15 oct. al 15 nov. Ica Chincha Tangüis 1 ago. al 30 set. 15 may. al 30 jun. 1 jul. al 31 jul. Híbridos (1) 15 oct. al 15 nov. Pisco Alta y Media 1 ago. al 30 set. 1 may. al 30 jun. 1 jul., al 31 jul. Baja 16 jul. al 15 set. 1 may. al 30 jun. 1 jul. al 15 jul. Cabeza de Toro 1 set. al 30 oct. 1 jun. al 31 jul. 1 ago. al 30 ago. Ica Alta (2) Tangüis 1 may. al 30 jun. 1 mar. al 31 mar. 1 abr. al 30 abr. Híbridos (1) 1 ago. al 30 ago. Alta Excepcional (3) Tangüis 16 feb. al 15 abr. 1 dic. al 15 ene. 16 ene. al 15 feb. Híbridos (1) 1 may. al 31 may. Media (4) Tangüis 1 may. al 30 jun. 15 feb. al 31 mar. 1 abr. al 30 abr. Híbridos (1) 1 ago. al 30 ago. Baja (5) Tangüis 16 abr. al 15 jun. 14 feb. al 15 mar. 16 mar. al 15 abr. Híbridos (1) 1 ago. al 30 ago. Baja Excepcional (5) Tangüis 16 mar. al 30 abr. 1 ene. al 14 feb. 15 feb. al 15 mar. Híbridos (1) 15 may. al 14 jun. Palpa Río Grande Tangüis 1 jun. al 30 jun. 1 abr. al 30 abr. 1 may. al 30 may. Híbridos (1) 1 set. al 15 oct. Viscas Tangüis 1 may. al 30 jun. 1 mar. al 31 mar. 1 abr. al 30 abr. Híbridos (1) 1 ago. al 30 ago. Santa Cruz Tangüis 16 abr. al 30 may. 15 feb. al 15 mar. 16 mar. al 15 abr. Híbridos (1) 1 ago. al 15 set. Nasca Zona 1 (7) Tangüis 1 jul. al 30 ago. 1 may. al 31 may. 1 jun. al 30 jun. Híbridos (1) 15 oct. al 15 nov. Zona 2 (8) Tangüis 1 jun. al 30 jul. 1 abr. al 30 abr. 1 may. al 31 may. Híbridos (1) 15 oct. al 15 nov. Zona Excepcional (9) Tangüis 1 abr. al 30 may. 1 feb. al 28 feb. 1 mar. al 31 mar. Híbridos (1) 15 jun. al 30 jul. Acarí Tangüis 1 dic. al 30 mar. 1 set. al 30 set. 1 oct. al 30 nov. Nota: (1) Sólo es aplicable para aquellos híbridos de algodón inscritos en el Registro de Cultivares. (2) Comprende los sectores de Los Molinos, Chavalina, San José de Huamaní, Trapiche, Yancay, El Carmen, El Olivo, Tacama, La Máquina, Cordero, Churrutina y San Juan. (3) Comprende los sectores de Huamaní, Tiraxi y Anexos. (4) Comprende los sectores de Guadalupe, Machacona, Parcona, La Tinguiña, Cachiche, Huacachina, Chanchajalla, Los Aquijes, Pachacutec, Tate y Pueblo Nuevo. (5) Comprende los sectores de Santiago, Santa Margarita, Pampa de Los Castillos, Santa Dominguita, La Venta y Aguada de Palos. (6) Los sectores de Ocucaje, Callango, Venta Alta y Rosario de Yauca. (7) Los sectores de El Trigal, Cantayo, Aja, Tierras Blancas, Curve, Achaco Alto, Majoro, Majorito, Conventillo, Soysongo, Ayapana, Las Cañas, Cahuachi, Estaquería Grande, Las Tranca, Pajonal Bajo y Tunga. (8) Los sectores de Ingenio y Changuillo. (9) Los sectores de Pampa Chauchilla, Taruga, Pajonal Alto, Socos, Pueblo Viejo, Agua Santa, Ocongalla, Soysonguito, Pacheco, El Quemado, Tambo de Perro, Majuelos, Agua Salada, Junama y Estaquería Chica. Artículo 2.- Modificar la Primera Disposición Complementaria del mencionado Texto Unico Ordenado en los siguientes términos: “Primera Disposición Complementaria.- Con la finalidad de apoyar al SENASA en la fiscalización y supervisión del presente Reglamento, en cada valle o zona algodonera se constituirá una Comisión Ad Hoc, la que estará conformada por un representante de las siguientes entidades: a) Dirección de Agricultura de la Jurisdicción. b) Dirección del SENASA de la Jurisdicción. c) Asociación de Productores de Algodonero. d) Junta de Usuarios de Riego. e) Asociación de productores de semilla del valle. f) Organismo de Certificación de Semillas que opera en el valle. Para efectos del mejor cumplimiento de su labor las referidas Comisiones, previo al inicio de cada campaña agrícola coordinará la zonificación para la siembra de semilleros el cultivo e híbridos foráneos, con la participación de representantes de otras instituciones y cuando sea necesario de un representante de los productores de algodón híbrido. Asimismo, cada Comisión elaborará un reglamento de funcionamiento y sus miembros deberán acreditarse su representatividad a efectos que sean reconocidos mediante Resolución de la Dirección del SENASA de la Jurisdicción”. Artículo 3.- Las siembras de variedades de algodón híbrido, deberán efectuarse a no menos de mil (1000) metros de distancia de los campos semilleros de algodón registrados ante el respectivo Organismo de Certificación de Semillas de la jurisdicción. A tal efecto, dichos organismos informarán a los interesados respecto de la ubicación de los campos semilleros inscritos en dicha campaña, dentro de las 48 horas de solicitada la información, la misma que podrá ser solicitada a partir del día siguiente de concluida la fecha de siembra para algodones de las variedades Tangüis, Pima o Del Cerro. Artículo 4.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, será sancionado por el SENASA de la siguiente forma: a) En caso de siembras a una distancia menor a la señalada, con una multa equivalente al diez por ciento (10%) de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por hectárea o fracción de hectárea, sin perjuicio de la eliminación del cultivo, que deberá ser efectuada por el infractor en un plazo no mayor de ocho (8) días calendario de notificado. Si no lo hiciere se doblará la multa y se le notificará nuevamente otorgándole el plazo de tres (3) días calendario. Concluido el plazo señalado y de persistir en su negativa, el SENASA procederá a su destrucción, cobrándosele al infractor, además de la multa, el doble de los gastos que demande la operación. b) En caso que el Organismo de Certificación de Semillas no cumpla con informar dentro del plazo señalado sobre los campos semilleros de algodón instalados, se le sancionará con una multa equivalente a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En caso de reincidencia, con la suspensión por noventa (90) días de la delegación de la función de certificación; sanción que será aplicada mediante Resolución Ministerial, previo informe del SENASA. Artículo 5.- Derógase la Resolución Ministerial Nº 622-2000-AG. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura