Resolución Nº 1.346/92/SUNAD - Considera como puerto de origen el puerto en que se efectúe el desembarco de los productos hidrobiológicos capturados y procesados en aguas internacionales
صدر في 1992-10-27 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- harbour, landing, fish products, fishery management and conservation
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
LiflJla, sabado 7 de noviembre de 1992~ f1 })uuano Pag. 110285 Consideran como puerto de origen el puerto en que se efectue eldesem barco de los Productos Hidrobiologi cos capturados y procesados en aguas internacionales RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N' OO1346-92-SUNAD Callao, 27 de octubre de 1992 Visto, el Informe N° 131-92-INFA 12.04.01 de fecha 20 de octubre de 1992, emitido por la Gerencia de Valorizaci6n de la Intendencia Nacional de Fisea lizaci6n Aduanera. CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo NO 659 Ydemas dispo sitivos legales relativos al Regimen de Supervision no contemplan el lugar donde deben inspeccionarse los Productos Hidrobiol6gicos capturados y procesa dos en aguas internacionales y que desembarcan sus productos directamente de las aguas internacionales en puertos nacionales, en consecuencia la exigencia de inspecci6n en puerto de origen deviene en condi ci6n imposible; Que, 10 dispuesto en los Articulos 13° y 11° del Decreto Legislativo NO 659 y Decreto Supremo NO 265-91-EF respectivamente, en el sentido de que no procedera el despacho de las mercancias que no hu bieran sido inspeccionadas en el puerto de origen, debe entenderse referido a mercancfas que cuentan con puerto de embarque u origen, situaci6n que no es aplicable al caso mencionado en el considerando precedente; Que, el Decreto Legislativo NO 668, "Ley Marco del Comercio Exterior" garantiza ademas de la libertad de comercio exterior, que la adopci6n de normas tecnicas y reglamento de cualquier Indole no consti tuiran obstaculo allibre flujo y usa de bienes y servi cios en el Comercio Exterior, en tal sentido el vacfo legal en consideraci6n no debe significar obstaculo para la importaci6n de mercancfas; Que, el Articulo 2° del Decreto Supremo NO 006 SC, "Reglamento de Normas Generales de Procedi mientos Administrativos", establece que las autori dades administrativas no podran dejar de resolver por deficiencias de las Leyes; = Pag. 110286 fll)trUCUlO~ Lima, sabado 7 de noviembre de 1992 I • Que, los Artfculos 182y 42del Decreto Supremo W 265-91-EF'i Decreto Supremo W 038-92-EF respec tivamente, facultan a la Superintendencia Nacional de Aduanas a dietar las normas 0 disposiciones com plementarias necesarias para la mejor aplicaci6n del Regimen de Supervisi6n; Estando al Informe W 131-92-INFA 12.04.01 de fecha 20 de oetubre de 1992, de la Gerencia de Valo raci6n de la Intendencia Nacional de Fiscalizaci6n Aduanera; y, En uso de las facultades mencionadas y de las conferidas por el Decreto Legislativo W 500 y Deere to Supremo W 164-89-EF, Ley General y Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas, respecti vamente; SE RESUELVE: Articulo Primero.- A efecto de la obtenci6n del Certificado de Inspecci6n para la importaci6n de Productos Hidrobio16gicos, capturados y procesados en aguas intemacionales, se considerara como puer to de origen el puerto en que se efectue el desembar co de los productos en menci6n. Articulo Segundo.- Autorizese a las Empresas Supervisoras, a que se refiere el Decreto Legislativo N2659, a realizar la inspecci6n de los Productos Hidrobio16gicos capturados y procesados en aguas intemacionales, en el puerto de desembarque. Regfstrese y comuniquese. CARMEN HIGAONNA DE GUERRA Superintendente Nacional de Aduanas