Resolución Nº 064/01/EF/77 - Reglamento del Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA)
صدر في 2001-02-12 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- agricultural development, institution, financial agricultural measures, credit, governance
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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 64-2001-EF-77 Sustituyen el Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 121-2000-EF/77, Reglamento del Programa (RFA) Lima, 12 de febrero de 2001 CONSIDERANDO: Que, mediante el Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 121-2000-EF/77 se aprobó el Reglamento de Uso del Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA); Que, por Decreto de Urgencia Nº 013-2001 se establecieron diversas modificaciones al Decreto de Urgencia Nº 059-2000 conducentes a una mejor aplicación operativa del Programa RFA, y, asimismo, a través del Decreto Supremo Nº 023-2001- EF se han dado los requisitos, términos y condiciones del mismo; Que, por tanto, resulta conveniente recoger en un nuevo texto el Reglamento aprobado por el Anexo I de la citada Resolución Ministerial que promueva el uso de los recursos del Programa RFA; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, y en el Decreto Supremo Nº 023-2001-EF; SE RESUELVE: Artículo Único.- Déjase sin efecto el Reglamento de Uso del Programa de Rescate Financiero Agropecuario - RFA del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 121-2000- EF/77, el cual es reemplazado en su integridad por el texto siguiente: ANEXO I REGLAMENTO DE USO DEL PROGRAMA DE RESCATE FINANCIERO AGROPECUARIO (RFA) Artículo 1.- El presente Reglamento establece los procedimientos y condiciones para el uso adecuado del Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA), destinado a la refinanciación de deudas por créditos agropecuarios con Instituciones del Sistema Financiero que, al 31 de agosto de 2000, estén clasificadas en las categorías de Deficiente, Dudoso y Pérdida, a que se refieren el Decreto de Urgencia Nº 059-2000 y el Decreto Supremo Nº 023-2001-EF. Para efecto del presente Reglamento deberá entenderse por: Decreto de Urgencia : Decreto de Urgencia Nº 059-2000, que aprobó los Programas de Rescate Financiero Agropecuario y de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas, siendo modificado el Primero por el D.U. Nº 013-2001. RFA o Programa : Programa de Rescate Financiero Agropecuario Decreto Supremo : Decreto Supremo Nº 023-2001-EF, que aprobó los requisitos, términos y condiciones para el uso del Programa de Rescate Financiero Agropecuario. Resolución Ministerial : Resolución Ministerial Nº 121-2000-EF/ 77, que aprobó el Reglamento de Uso de Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA). Bonos de Reactivación : Bonos de Reactivación D.S. Nº 087-2000-EF. IFIs : Instituciones del Sistema Financiero. Beneficiarios : Las empresas agropecuarias, personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades comprendidas en las clasificaciones CIIU 0111, 0112, 0113, 0121 y 0130, y a la que hace referencia el Artículo 1 del D.U. Nº 097-2000. Artículo 2.- La Corporación Financiera de Desarrollo S.A. - COFIDE, en su calidad de administrador del Programa, será la encargada de realizar los aportes en Bonos de Reactivación al valor nominal que sean solicitados por las IFIs, conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia, el Decreto Supremo, la Resolución Ministerial y el presente Reglamento. Las solicitudes de Bonos de Reactivación serán atendidas en la medida en que COFIDE cuente con los bonos emitidos por el Tesoro Público para tal fin. COFIDE percibirá, como retribución única por las labores de administración que realice, una comisión equivalente al 0,10% anual sobre el monto de bonos aportado por el RFA a la refinanciación, la cual será pagada por la IFI. Artículo 3.-- El RFA podrá utilizarse para la refinanciación de deudas por créditos agropecuarios con IFIs a que hace referencia el Artículo 1 del Decreto Supremo. El plazo para acogerse a la refinanciación con uso de recursos del RFA vence el 30 de junio de 2001.
Artículo 4.- Para efecto de la determinación de la deuda a refinanciar bajo los auspicios del RFA, las IFIs participantes deberán considerar los siguientes criterios: a) Las IFIs realizarán una liquidación del principal y los intereses devengados, sin incluir intereses moratorios y otros gastos, de los créditos a que hace referencia el Artículo 1 del Decreto Supremo, a la fecha en que se apruebe la refinanciación con uso de recursos del RFA, y conforme a las condiciones originalmente convenidas entre cada uno de los beneficiarios y las IFIs. b) Sobre la base de la liquidación efectuada conforme al inciso anterior, se aplicarán, según la clasificación del crédito al 31 de agosto del 2000, los porcentajes de reducción siguientes: Clasificación del Crédito Porcentaje de reducción de deuda Deficiente 30% Dudoso 40% Pérdida 50% c) El monto de la deuda a refinanciar será aquél que resulte de la liquidación luego de aplicado el procedimiento descrito en los literales anteriores. Las deudas originalmente denominadas en moneda extranjera podrán ser convertidas a moneda nacional por acuerdo de las partes, aplicando el tipo de cambio venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de liquidación. d) Los créditos que no se incorporan a la deuda refinanciada se negociarán de común acuerdo entre la IFI y el beneficiario. Artículo 5.- Los términos para el uso del RFA en los procesos de refinanciación a que se refiere en el Artículo 3 del Decreto Supremo, son los siguientes: a) El beneficiario deberá abonar previamente a la refinanciación un aporte inicial mínimo equivalente al 5% del total de la deuda a refinanciar y firmar un contrato de refinanciación. De ser necesario, los recursos del Programa RFA podrán utilizarse también para financiar en parte dicho aporte inicial, sin exceder del 5% de la deuda a refinanciar. El contrato de refinanciación comprenderá la parte atendida con recursos de la IFI y la parte financiada con los del Programa e incluirá, entre otros, el derecho del beneficiario a prepagar la deuda refinanciada sin que le sea aplicable penalidad alguna, así como restricciones al beneficiario para la distribución de dividendos, reducciones de capital y la contratación de obligaciones con afiliadas. b) El RFA aportará Bonos de Reactivación que podrán cubrir hasta el 80% (ochenta por ciento) de la deuda a refinanciar tratándose de deudas menores o iguales a US$ 100 000 (cien mil y 00/100 dólares americanos), y hasta el 30% (treinta por ciento) de la deuda a refinanciar en el caso de deudas mayores a US$ 100 000 (cien mil y 00/100 dólares americanos). En ningún caso la participación del RFA excederá del equivalente a US$ 400 000 (cuatrocientos mil y 00/100 dólares americanos) cuando se trate de un deudor individual, y/o de un grupo económicamente vinculado, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca y Seguros. Los citados porcentajes serán aplicados marginalmente en función de los mencionados tramos de deuda a refinanciar con los recursos del Programa. Para determinar el valor en Nuevos Soles de los bonos aportados por el RFA se aplicará el tipo de cambio venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de liquidación de la deuda a refinanciar. Artículo 6.- La refinanciación se sujetará a las condiciones financieras siguientes: a) La tasa de interés que aplicará la IFI al beneficiario, sobre su participación en el monto refinanciado, será resultado de la negociación de común acuerdo entre las partes. b) La tasa de interés que aplicará el RFA al beneficiario, sobre su participación en el monto refinanciado, será, según corresponda, equivalente a la TAMN o TAMEX vigente, actualizada al último día del mes del trimestre calendario anterior al pago de la cuota, publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros.
c) El período de gracia necesario, así como el plazo de refinanciación en que deberá pagarse la deuda refinanciada serán fijados de común acuerdo entre la IFI y el beneficiario. d) El capital y los intereses cobrados en la recuperación del crédito refinanciado se distribuirán teniendo en cuenta la misma prelación, tanto para el Programa como para la IFI, y en forma proporcional a sus participaciones en la deuda refinanciada. Esta misma prelación se aplicará cuando se trate de la ejecución de garantías. e) Las IFIs y los beneficiarios podrán convenir la constitución de garantías en respaldo del total de la deuda refinanciada independiente de la fuente de los recursos, las que deberán mantener vigentes hasta la cancelación total de dicha deuda. Artículo 7.- En el caso de prestatarios que mantengan deudas con más de una IFI, para efectos de la clasificación del crédito a que hace referencia el inciso b) del Artículo 4 del presente Reglamento, cada IFI aplicará el porcentaje de acuerdo a la clasificación que tenga registrada el beneficiario al 31 de agosto de 2000, respetándose, al efecto, el límite de participación del RFA establecido en el inciso b) del Artículo 3 del Decreto Supremo. La aprobación de la respectiva solicitud a COFIDE por una IFI requerirá del consentimiento expreso del beneficiario. Artículo 8.- La aprobación de la refinanciación con utilización del RFA conlleva la novación de las deudas anteriores que hubieran sido refinanciadas. Artículo 9.- Las IFIs están prohibidas de presentar solicitudes de refinanciación con uso del RFA cuando el beneficiario pertenezca al Conglomerado Financiero o Conglomerado Mixto del que ellas forman parte, según se define en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, Ley Nº 26702. Para este efecto, serán de aplicación las normas sobre la materia dictadas por la SBS. Asimismo, ninguna IFI podrá refinanciar de manera individual, ya sea a través del RFA o del Programa de Fortalecimiento Empresarial (FOPE) a que se refiere el Decreto Supremo Nº 089-2000-EF, más del quince por ciento (15%) del total de su cartera de colocaciones al 31 de agosto de 2000. Artículo 10.- Las IFIs están obligadas a gestionar la cobranza de la deuda refinanciada, incluyendo la parte correspondiente a los recursos aportados por el RFA, y a efectuar la respectiva transferencia a COFIDE dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al cierre del mes de efectuada la cobranza. Asimismo, las IFIs deberán informar mensualmente a COFIDE sobre el estado de los créditos refinanciados con uso del RFA. Artículo 11.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto de Urgencia, COFIDE adoptará las medidas necesarias para transferir al Tesoro Público el importe de las recuperaciones de las deudas refinanciadas con el aporte de Bonos de Reactivación- D.S. Nº 087-2000-EF. Artículo 12.- En su condición de administrador del Programa, COFIDE podrá suscribir contratos con las IFIs participantes, quedando facultada a aprobar las disposiciones operativas necesarias para el adecuado funcionamiento del Programa. En caso de incumplimiento por parte de la IFI de los requisitos y condiciones del contrato, o de comprobarse un uso inadecuado de los recursos del RFA, COFIDE podrá declarar exigible el aporte otorgado, procediendo a requerir la devolución de los bonos entregados o, alternativamente, a cobrar de manera automática a la IFI respectiva el saldo pendiente de pago. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas