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قوانين بيرو

Resolución Nº 061/09/AG/SENASA/DSA - Requisitos sanitarios para la importación de bilis de bovino procedente de Nueva Zelanda

صدر في 2009-11-27 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
hygiene/sanitary procedures, animal by-products, cattle, pests/diseases, international trade, animal health
الفئات
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  1. Establecen requisitos sanitarios específicos de cumplimiento obligatorio en la importación de “Bilis de Bovino”, teniendo origen y procedencia en Nueva Zelanda RESOLUCION DIRECTORAL Nº 061-2009-AG-SENASA-DSA La Molina, 27 de noviembre de 2009 VISTOS: El Informe Nº 839-2009-AG-SENASA-SCA-DSA el cual recomienda se publiquen los requisitos sanitarios para la importación de “Bilis de Bovino”, siendo su origen y procedencia Nueva Zelandia; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1059 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, expresa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca en el ámbito de su competencia el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA; Que, así también el artículo 9 de la referida norma establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas que se trate; Que, el artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que los requisitos fito y zoosanitarios se publican en el Diario Oficial El Peruano; Que, el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 008-2005-AG - Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones el establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios; Sistema Peruano de Información Jurídica Que, el artículo 21 de la Decisión 515 de la Comunidad Andina refiere que “un País Miembro que realice importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”; Que, la Resolución 1130 de la Secretaría General de la Comunidad Andina establece los requisitos sanitarios que se deben cumplir para el comercio o la movilización intrasubregional y con terceros países de bovinos y sus productos; Que, el Informe Nº 839-2009-AG-SENASA-SCA-DSA recomienda que se publiquen los requisitos sanitarios para la importación de “Bilis de Bovino”, siendo su origen y procedencia Nueva Zelandia; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, la Decisión 515 de la CAN, la Resolución 1130 de la Secretaría General de la CAN; y con la visación del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- Establecer los requisitos sanitarios específicos de cumplimiento obligatorio en la importación de “Bilis de Bovino”, teniendo como origen y procedencia Nueva Zelandia, de acuerdo al Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2.- Disponer la emisión de los Permisos Zoosanitarios de Importación a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución. Artículo 3.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. GIEN F. HALZE HODGSON Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE BILIS DE BOVINO PARA USO EN LABORATORIO PROCEDENTE DE NUEVA ZELANDA El producto estará amparado por un Certificado Sanitario de Exportación expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal de Nueva Zelanda, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. Nueva Zelandia es clasificada como riesgo insignificante a Encefalopatía Espongiforme Bovina por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Sistema Peruano de Información Jurídica Página 22 2. En Nueva Zelandia está prohibido alimentar a los rumiantes con proteínas de rumiantes (excepto leche). 3. El producto (táchese la opción que no corresponda): a) Se obtuvo de animales de origen Neozelandés; o b) Se obtuvo de material importado a Nueva Zelandia desde: y luego se procesaron en establecimientos aprobados. c) Se obtuvo en parte de material animal de origen Neozelandés y en parte de material animal importado a Nueva Zelandia desde: ; y luego se procesaron en establecimientos aprobados; o d) Se obtuvieron de animales que residían en: 4. Provienen de Regiones o animales libres de enfermedades de interés para la OIE, relacionadas con la comercialización de estos productos. 5. El producto ha sido sometido a una temperatura mínima de 110°C durante un tiempo mínimo de 5 horas. Que durante su preparación, el producto fue sometido a la acción de hidróxido de sodio y fue desecado a una temperatura mínima de 90°C. 6. Luego de ser tratados fueron sometidos a precauciones destinadas a evitar que se contaminen antes de ser despachados de los establecimientos donde habían sido procesados. 7. La planta de procesamiento, en un área de 10 Km. a su alrededor no está ubicado en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de bovinos durante los sesenta (60) días previos al embarque. 8. Fueron procesados en establecimientos que funcionan de acuerdo con la ley de Nueva Zelandia y se halla bajo control oficial. PARÁGRAFO: I. A su llegada al Perú, el producto podrá ser sometido a los controles y exámenes que determine el SENASA, los cuales serán con cargo a los usuarios. II. El Certificado Sanitario deberá ser emitido en idioma español. III. Los presentes requisitos no exime del cumplimiento de las exigencias solicitadas por otras Instituciones competentes del Perú. ESTOS REQUISITOS SANITARIOS, DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN NUEVA ZELANDA, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS. DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACIÓN CON ESTOS REQUISITOS LA MERCANCIA SERÁ DEVUELTA, SIN LUGAR A RECLAMO.

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