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قوانين بيرو

Resolución Nº 056-2014-MINAGRI-SENASA-DSV ─ Requisitos fitosanitarios para la importación de plantas de litchi procedentes de los Estados Unidos de América

صدر في 2014-12-05 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
plant protection, pests/diseases, fruits/edible nuts, international trade, seeds/planting material, plant production
الفئات
*, agriculture

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  1. Normas Legales del 25.12.2014 2 2.1. Declaración Adicional:. 2.1.1. Producto libre de : Plasmopara halstedii 3. El producto estará contenido en envases nuevos y de primer uso debidamente rotulado que permita su identi cación. 4. Inspección tosanitaria en el punto de ingreso al país. B. Para girasol grano sin cáscara 1. Que el envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certi cación y embarque en el país de origen o procedencia. 2. El envío deberá venir acompañado de un Certi cado Fitosanitario O cial del país de origen. 3. El producto estará contenido en envases nuevos y de primer uso debidamente rotulado que permita su identi cación. 4. Inspección tosanitaria en el punto de ingreso al país. Regístrese, comuníquese y publíquese. MOISÉS PACHECO ENCISO Director General Dirección de Sanidad Vegetal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 1181177-1 Establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de zapallito italiano grano sin cáscara de origen y procedencia Holanda RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0055-2014-MINAGRI-SENASA-DSV 05 de diciembre de 2014 VISTO: El Informe ARP Nº 39-2013-MINAGRI-SENASA-DSV SARVF de fecha 12 de diciembre de 2013, el cual, al identi car y evaluar los potenciales riesgos de ingreso de plagas reglamentadas al país, propone el establecimiento de requisitos tosanitarios para la importación de zapallito italiano grano sin cáscara (Cucurbita pepo) de origen y procedencia Holanda, y; CONSIDERANDO: Que, el primer párrafo del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1059 - Ley General de Sanidad Agraria, establece que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos bené cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; Que, el segundo párrafo del artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA publicará los requisitos to y zoosanitarios en el Diario O cial El Peruano y se noti carán a la Organización Mundial de Comercio; Que, el artículo 38º del Decreto Supremo Nº 032 2003-AG - Reglamento de Cuarentena Vegetal, establece que los requisitos tosanitarios necesarios que se debe cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea Competente; Que, el artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 0002 2012-AG-SENASA-DSV y modi catoria, establece cinco categorías de riesgo tosanitario, en la que aparecen agrupadas las plantas, productos de origen vegetal y otros artículos reglamentados cuyo riesgo tosanitario se encuentra en forma ascendente; Que, ante el interés en que se establezcan requisitos tosanitarios para la importación de zapallito italiano grano sin cáscara (Cucurbita pepo) de origen y procedencia Holanda; la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA, inició el respectivo estudio con la nalidad de establecer los requisitos tosanitarios para la importación del mencionado producto; Que, como resultado de dicho estudio la Subdirección de Cuarentena Vegetal, ha establecido los requisitos tosanitarios necesarios para garantizar un nivel adecuado de protección al país, minimizando los riesgos en el ingreso de plagas cuarentenarias; Que, el 11 de octubre de 2014 culminó el proceso de consulta pública nacional a través del portal del SENASA e internacional de acuerdo a la noti cación G/SPS/N/ PER/556 de la Organización Mundial del Comercio, por lo que resulta necesario aprobar y publicar los requisitos tosanitarios para la importación de grano sin cascara de zapallito italiano de origen y procedencia Holanda; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG y modi catoria, la Resolución Directoral Nº 0002-2012-AG-SENASA-DSV y modi catoria y con el visado de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y de la O cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Único.- Establecer los requisitos tosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de zapallito italiano grano sin cáscara (Cucurbita pepo) de origen y procedencia Holanda de la siguiente manera: 1. Que el envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certi cación y embarque en el país de origen o procedencia. 2. El envío deberá venir acompañado de un Certi cado Fitosanitario o cial del país de origen. 3. El producto estará contenido en envases nuevos y de primer uso. 4. Inspección tosanitaria en el punto de ingreso al país. Regístrese, comuníquese y publíquese. MOISÉS PACHECO ENCISO Director General Dirección de Sanidad Vegetal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 1181177-2 Establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plantas de litchi de origen y procedencia EE.UU., excepto a Hawai, Puerto Rico y otros asentamientos de ultramar RESOLUCIÓN DIRECTORAL 0056-2014-MINAGRI-SENASA-DSV 5 de diciembre de 2014 VISTO: El Informe ARP Nº 49-2010-AG-SENASA-DSV SARVF de fecha 13 de diciembre de 2010, el cual identi ca y evalúa los potenciales riesgos de ingreso de plagas reglamentadas al país, propone el establecimiento de requisitos tosanitarios para la importación de plantas de litchi (Litchi chinensis) de origen y procedencia EEUU Normas Legales del 25.12.2014 3 excepto Hawái, Puerto Rico y otros asentamientos de ultramar; y, CONSIDERANDO: Que, el primer párrafo del artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1059 - Ley General de Sanidad Agraria, establece que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos bené cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; Que, el segundo párrafo del artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA publicará los requisitos to y zoosanitarios en el Diario O cial El Peruano y se noti carán a la Organización Mundial de Comercio; Que, el artículo 38º del Decreto Supremo Nº 032-2003 AG - Reglamento de Cuarentena Vegetal, establece que los requisitos tosanitarios necesarios de cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea Competente; Que, el artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 0002-2012-AG-SENASA-DSV de fecha 20 de enero de 2012 y modi catoria, establece cinco categorías de riesgo tosanitario, donde guran agrupadas las plantas, productos de origen vegetal y otros artículos reglamentados cuyo riesgo tosanitario se encuentra en forma ascendente; Que, ante el interés en importar al país plantas de litchi (Litchi chinensis) procedente de EEUU excepto Hawai, Puerto Rico y otros asentamientos de ultramar; la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA, inició el respectivo estudio con la nalidad de establecer los requisitos tosanitarios para la importación del mencionado producto emitiendo el informe del visto; Que, como resultado de dicho estudio la Subdirección de Cuarentena Vegetal, ha establecido los requisitos tosanitarios necesarios para garantizar un nivel adecuado de protección al país, minimizando los riesgos en el ingreso de plagas cuarentenarias; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008 AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG y modi catoria, la Resolución Directoral Nº 0002-2012-AG-SENASA-DSV y con el visado de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y de la O cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Único.- Establecer los requisitos tosanitarios de necesario cumplimiento en la importación plantas de litchi (Litchi chinensis) de origen y procedencia EEUU, excepto a Hawái, Puerto Rico y otros asentamientos de ultramar de la siguiente manera: 1. Que el envío cuente con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certi cación y embarque en el país de origen o procedencia. 2. El envío deberá venir acompañado de un Certi cado Fitosanitario o cial del país de origen, en el cual se consigne: 2.1 Declaración adicional: 2.1.1 El material procede de viveros registrados en la ONPF y han sido inspeccionados y encontrados libres de: Aleurocanthus woglumi, Andaspis punicae, Ceroplastes pseudoceriferus, Ceroplastes rubens, Coccus longulus, Diaprepes abbreviatus, Epiphyas postvittana, Euwallacea fornicatus, Frankliniella intonsa, Lymantria dispar, Paratachardina lobata, Pseudococcus jackbeardsleyi, Scirtothrips dorsalis, Thysano orinia nephelii y Xylosandrus crassiusculus. 2.1.2. El producto fue inspeccionado y encontrado libre de: Thrips palmi, Armillaria tabescens y Aphelenchoides ritzemabosi determinado mediante análisis de laboratorio. 2.2 Tratamiento de desinfección pre embarque con: 2.2.1. aspersión con acetamiprid 0.2‰ e inmersión con benomyl al 2‰ y metalaxyl + mancozeb al 2‰ o 2.2.2. Cualesquiera otros productos apropiados para desinfección y desinfestación. 3. Las plantas deben estar exentos de ores y frutos. 4. Si el material importado viene con sustrato, éste deberá ser un medio libre de plagas, cuya condición será certi cada por la ONPF del país de origen. 5. Los envases serán nuevos y de primer uso, libre de tierra y de cualquier material extraño al producto. 6. El importador deberá contar con su Registro de Importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente. 7. Inspección tosanitaria en el punto de ingreso al país 8. El Inspector del SENASA tomará una muestra para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, con el n de descartar la presencia de las plagas enunciadas en la declaración adicional del producto. El costo del diagnóstico será asumido por el importador. 9. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de ocho (8) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a tres (3) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (1) inspección obligatoria nal para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino nal del producto. Regístrese, comuníquese y publíquese. MOISÉS PACHECO ENCISO Director General Dirección de Sanidad Vegetal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 1181177-3 CULTURA Modifican la R.M. Nº 0928-80-ED, en relación a la delimitación de la Zona Monumental de Tacna RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 138-2014-VMPCIC-MC Lima, 22 de diciembre de 2014 VISTOS, los expedientes Nºs. 022279-2014, 037132 2014, 055422-2014, 058705-2014, el Informe Técnico N° 2451-2014-DPHI-DGPC/MC emitido por la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble y el Informe N° 509-2014 DGPC-VMPCIC/MC emitido por la Dirección General de Patrimonio Cultural, y; CONSIDERANDO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política del Perú establece que es función del Estado la protección del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, en adelante LGPCN, de ne como “bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación toda manifestación del quehacer humano –material o inmaterial- que por su importancia, valor y signi cado arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, entre otros, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo. Dichos bienes tienen la condición de propiedad pública o privada con las limitaciones que establece la presente Ley”;

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