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Resolución Nº 054/06/PRODUCE - Reglamento de inspecciones técnicas de operatividad y de verificación de las embarcaciones pesqueras

صدر في 2006-02-23 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
fishing vessel, standards, equipment, inspection

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  1. Aprueban Reglamento de Inspecciones Técnicas de Operatividad y de Verificación de las Características Técnicas de las Embarcaciones Pesqueras RESOLUCION MINISTERIAL Nº 054-2006-PRODUCE Lima, 23 de febrero de 2006 VISTOS: La Nota Nº 1065-2005-PRODUCE/DNEPP-Dchi; el Informe Nº 165-2005 PRODUCE/DNEPP-Dchi, de la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero; el Informe Nº 01276-2005-PRODUCE/OGAJ; y, los Informes Nºs. 003-2006 PRODUCE/OGAJ-JBC y 013-2006-PRODUCE/OGAJ-JBC; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 103 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, dispone que para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas en el citado Reglamento, el Ministerio de la Producción efectuará las inspecciones que sean necesarias, conforme al reglamento correspondiente; Que, conforme al literal b. del artículo 21 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2002 PRODUCE, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero es competente para formular y proponer las normas relativas a la aplicación de sistemas de ordenamiento de las actividades extractivas y de procesamiento que garantice una adecuada conservación, control y aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos; Que, el Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE que aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción-TUPA, establece en su procedimiento Nº 2, que la realización de una inspección técnica para verificar las características y la operatividad de la embarcación pesquera, es uno de los requisitos para que la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero otorgue el permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de mayor escala del ámbito continental; Que, con la finalidad de optimizar el desarrollo de las inspecciones técnicas de las embarcaciones, que se realizan en el marco de los procedimientos administrativos reglados en el TUPA y de las inspecciones que en general se disponga; así como para garantizar los derechos de los administrados, es necesario aprobar las disposiciones que regularán dichas inspecciones; Estando a lo informado por la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero; y, con el visado del Viceministerio de Pesquería, de la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Operatividad y de Verificación de las Características Técnicas de las Embarcaciones Pesqueras, el mismo que en Anexo forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial. Artículo Segundo.- La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero y las Direcciones Regionales de Producción, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en el referido Reglamento. Regístrese, comuníquese y publíquese. DAVID LEMOR BEZDIN Ministro de la Producción REGLAMENTO DE INSPECCIONES TÉCNICAS DE OPERATIVIDAD Y DE VERIFICACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objetivo El presente Reglamento tiene como objetivo regular las inspecciones técnicas de las embarcaciones pesqueras, que se realizan en el marco de los procedimientos administrativos regulados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, así como de inspecciones a embarcaciones pesqueras en general que se disponga. Artículo 2.- Ámbito de aplicación del Reglamento El presente Reglamento será de aplicación a las inspecciones técnicas de operatividad y de verificación de las características técnicas de las embarcaciones pesqueras en el ámbito marítimo. Artículo 3.- Contenido La presente norma contiene los procedimientos de inspección técnica para verificar las características técnicas y determinar la operatividad de las embarcaciones pesqueras con procedimiento administrativo en trámite, así como de inspecciones a embarcaciones pesqueras en general que se disponga. TÍTULO II DE LAS INSPECCIONES Artículo 4.- Del concepto de operatividad de la embarcación pesquera Para los efectos del presente Reglamento, se considera embarcación operativa, a aquella que encontrándose a flote y habiendo cumplido con las exigencias administrativas correspondientes, esté en condiciones de realizar faenas de pesca al momento de efectuar la inspección técnica. Artículo 5.- De las Inspecciones La inspección técnica es el conjunto de acciones orientadas a determinar la operatividad de las embarcaciones pesqueras y verificar sus características técnicas consignadas en el certificado de matrícula correspondiente presentado por el armador conforme al procedimiento administrativo solicitado y/o en los derechos pesqueros otorgados. La embarcación pesquera a ser inspeccionada deberá necesariamente encontrarse a flote en la zona marítima de los puertos y caletas, caso contrario bajo ningún caso procede realizar la inspección correspondiente. Los titulares de las embarcaciones pesqueras, en caso resulte imposible su presencia, están obligados a designar un representante o encargado de presenciar la inspección, quien en calidad de responsable directo de la actividad pesquera, está obligado a brindar las facilidades para las actuaciones que se lleven a cabo en dicha inspección. Los armadores deben acreditar a su representante o encargado de supervisar la inspección con un poder simple, donde se señale el consentimiento del titular sobre la realización de la inspección. Dicho poder será recabado por el inspector. La ausencia o impedimento del titular, representante o encargado de la embarcación pesquera, determinará la no realización de la inspección técnica correspondiente, siendo responsabilidad del armador solicitar nuevamente la inspección y asumir los gastos que demande la nueva inspección. Similar actuación se realizará en caso de que la embarcación pesquera materia de la inspección no se encuentre en el puerto designado por el armador para llevar a cabo la inspección técnica. En este último caso y en coordinación con el armador o su representante o encargado, el inspector podrá trasladarse al puerto donde se encuentre la embarcación, corriendo por cuenta del armador o su representante el traslado del inspector comisionado a dicho puerto. El inspector dejará constancia, en el Acta de Inspección respectiva de cualquiera de los hechos señalados en el presente artículo. El armador o su representante o encargado deberá confirmar con un máximo de 24 horas de anticipación a la inspección, bajo su responsabilidad, el puerto o caleta donde se encuentre la embarcación pesquera materia de la inspección técnica solicitada. Dicha confirmación se efectuará ante la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero o la Dirección Regional de la Producción, encargada de llevar a cabo la inspección. Artículo 6.- Del Inspector El inspector es el profesional con formación en ingeniería, principalmente de la especialidad de pesquería, naval, biología y biología pesquera, comisionado por la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento del Ministerio de la Producción para realizar labores de inspección técnica de operatividad y verificación de las características técnicas de las embarcaciones pesqueras. El inspector debe ejercer sus labores dentro del ámbito de su competencia, demostrando que la función a desarrollar es estrictamente técnica. El inspector está facultado para: a) Constatar la existencia de la embarcación pesquera materia de la inspección solicitada, debiendo verificar que el nombre y número de matrícula se encuentren marcado conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución Directoral Nº 275-2004/DCG; b) Verificar el funcionamiento del motor, así como la marca y serie consignada en el certificado de matrícula; disponiendo a que por un corto período la embarcación realice el desplazamiento respectivo; c) Efectuar a bordo de la embarcación la medición de la longitud de malla del arte de pesca, así como inspeccionar los aparejos de pesca, según corresponda. En caso de que la embarcación disponga de otros artes de pesca o aparejos de pesca, éstos podrán ser inspeccionados en tierra, excepcionalmente; d) Verificar la existencia y funcionamiento de los equipos de pesca (winches, macaco, otros), detección (ecosonda, radar, sonar, otros), radios; e) En caso de que la embarcación cuente con sistema de preservación a bordo RSW o CSW, procederá a constatar el aislamiento de las paredes de la bodega, verificar la existencia de los equipos, así como el funcionamiento del sistema. Cuando la embarcación utiliza hielo/cajas, procederá a constatar la existencia de las cajas; f) Levantar el Acta de Inspección Técnica correspondiente. Artículo 7.- La Acreditación Durante las labores de inspección, el inspector deberá contar obligatoriamente con la acreditación correspondiente otorgada por el Ministerio de la Producción: Fotocheck o carnet de acreditación. Sólo podrá efectuar la labor de inspección cuando esté autorizado a efectuar dicha labor por las autoridades competentes. Artículo 8.- Desarrollo de la Inspección Previo al inicio de la acción de inspección, el inspector presentará la acreditación respectiva al armador o representante o encargado de la embarcación pesquera a ser inspeccionada. Las labores de inspección técnica, sólo deberán realizarse cuando la embarcación pesquera se encuentre a flote en los puertos o caletas. No procede, bajo responsabilidad del inspector comisionado, efectuar la inspección técnica en tierra. En este último caso, el inspector sólo consignará en la respectiva acta que se encuentra imposibilitado de efectuar la inspección técnica porque la embarcación no se encuentra a flote. Artículo 9.- Procedimiento de la Inspección Previo al inicio de sus labores, el inspector deberá solicitar la presencia de un representante o encargado de la embarcación pesquera a inspeccionar, para que constate las acciones desarrolladas durante la inspección. Durante la inspección, el inspector comisionado realizará todas las acciones a que está facultado conforme el artículo 6 del presente Reglamento, así como podrá realizar las demás verificaciones que estimen necesarias. En toda inspección se levantará el Acta de Inspección Técnica de Operatividad y Verificación de las Características Técnicas de la Embarcación Pesquera, cuyo Formato en anexo forma parte integrante del presente Reglamento. Al término de la inspección técnica, el inspector comisionado conjuntamente con el armador o su representante o encargado suscribirán el Acta de Inspección Técnica. Copia de dicha acta será entregada el armador o su representante. En caso el armador o su representante o encargado se negasen a firmar el acta de inspección, se procederá a anotar “SE NEGÓ AFIRMAR”. Artículo 10.- Contenido del Acta de Inspección Técnica El formato del Acta de Inspección Técnica de Operatividad y Verificación de las Características Técnicas de la Embarcación Pesquera contendrá la información que será materia de las acciones, verificaciones y constataciones a ser efectuadas durante la inspección. Previo a la inspección técnica, el acta deberá ser numerada correlativamente, sellado por la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero. Asimismo dicho formato sólo debe considerar dos (2) alternativas para calificar el estado situacional de la embarcación pesquera inspeccionada: Operativa o Inoperativa, debiendo consignar los motivos de dicha calificación en el rubro observaciones. Artículo 11.- El Informe Concluidas las acciones, verificaciones y constataciones efectuadas durante la inspección técnica, el inspector comisionado elaborará un Informe Técnico, según formato establecido por la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, el cual elevará en el más corto plazo a su inmediato superior; dicho informe narrará en forma clara y concreta los hechos acontecidos durante la inspección. Artículo 12.- Incumplimiento de obligaciones de los inspectores Constituyen incumplimiento de obligaciones de los inspectores: a) Consignar datos incorrectos, incompletos o alterar la información consignada en el Acta de Inspección Técnica y/o demás documentos que sustentan la inspección efectuada; b) Solicitar o recibir del armador o el representante de la embarcación pesquera materia de la inspección técnica, donativos, promesas o cualquier ventaja indebida para realizar u omitir una acción, ya sea en cumplimiento o en violación de sus funciones; c) Dejar de realizar sin causa justificada la inspección que le sea encomendada; d) Retardar sin justificación alguna la inspección técnica o retener el informe técnico y la documentación correspondiente sin dar cuenta a sus superiores jerárquicos; e) No proceder de acuerdo con sus obligaciones, omitiendo el levantamiento del Acta de Inspección Técnica; f) Realizar inspecciones que no hubiesen sido autorizadas por su dependencia. g) Las demás acciones, incumplimientos y/o omisiones que determinen las leyes o reglamentos aplicables en la materia. Artículo 13.- Procedimiento Los inspectores que incurran en uno o más de los supuestos de incumplimiento tipificados en el presente Reglamento, serán pasibles de las acciones administrativas y/o contractuales correspondientes, conforme la normatividad vigente sobre la materia. Una vez detectado el incumplimiento, se comunicará al inspector para que en el término de tres (3) días calendario presente el informe respectivo. La evaluación de los hechos e informe será realizada por el Director Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero.

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