Resolución Nº 054/06/AG/SENASA - Suspende la importación de aves vivas que no sean destinadas a la industria avícola de carne y de postura procedentes de diversos países afectados por la influenza aviar
صدر في 2006-02-28 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal health, poultry, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, international trade, birds
- الفئات
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Suspenden importación de aves vivas que no sean destinadas a la industria avícola de carne y de postura, procedentes de diversos países afectados por el virus de la Influenza Aviar RESOLUCION JEFATURAL Nº 054-2006-AG-SENASA La Molina, 28 de febrero de 2006 VISTOS: El Informe Nº 135-2006-AG-SENASA-DSA-SCA de fecha 27 de febrero de 2006, en la que se señala la presencia del virus de la Influenza Aviar altamente patógena - H5N1 en Eslovaquia, Francia, Hungría, Alemania, Austria, Bulgaria, Grecia, Eslovenia, Italia, Rumania, Rusia, Bosnia-Herzegovina, Croacia, Suiza, Irán y Azerbaiyán en cisnes, patos, otra especies silvestres así como gallinas y patos de crianza de traspatio; y, CONSIDERANDO: Que, el Artículo 31 de la Decisión 515 de la Comunidad Andina, establece que un país miembro podrá establecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas; entendiéndose que existe una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel subregional; Que, mediante el Artículo 17 del Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó entre otros Organismos Públicos Descentralizados, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, que tiene como uno de sus objetivos ser el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, el literal d) del Artículo 6 de la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria, expresa que es función del SENASA mantener y fortalecer el sistema de cuarentena con la finalidad de realizar el control e inspección fito y zoosanitaria, según sea el caso del flujo nacional e internacional de plantas, productos vegetales, animales y productos de origen animal, capaces de introducir o diseminar plagas o enfermedades; Que, el Artículo 3 de la Ley Nº 27322, establece que las medidas fito y zoosanitarias, emanadas en virtud de dicha Ley, serán establecidas por el SENASA; Que, conforme a lo señalado por el literal a) del Artículo 18 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, el SENASA tiene entre otras funciones, la de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitario, tanto al comercio nacional como internacional, de animales, productos y subproductos de origen animal; Que, el Informe Nº 135-2006-AG-SENASA-DSA-SCA de fecha 27 de febrero de 2006, en la que se señala la presencia del virus de la Influenza Aviar altamente patógena - H5N1 en Eslovaquia, Francia, Hungría, Alemania, Austria, Bulgaria, Grecia, Eslovenia, Italia, Rumania, Rusia, Bosnia-Herzegovina, Croacia, Suiza, Bulgaria, Irán y Azerbaiyán en cisnes, patos, otras especies silvestres así como gallinas y patos de crianza de traspatio; Que, el Perú se ha declarado como país libre de Influenza Aviar ante la OIE-Organización Mundial de Sanidad Animal, siendo esta enfermedad exótica para el país; Que, el país adoptó medidas para prevenir la introducción y diseminación del virus de la Influenza aviar conformando el Comité de Defensa ante la Influenza Aviar y los Grupos de Emergencia (Direcciones Ejecutivas) para la actuación frente a un brote de influenza Aviar; Que, se han monitoreado 590 predios de traspatio alrededor de los humedales o estancias de aves silvestres migratorias a nivel nacional, totalizando a la fecha 2301 muestras, todas con resultado negativo; Que, existe un riesgo inminente de propagación del virus de la Influencia Aviar a través de aves no destinadas a la industria avícola, por lo que se hace necesario emitir medidas sanitarias de emergencia a fin de evitar la introducción de la enfermedad al país; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 515 de la Comunidad Andina; la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria; el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, Reglamento de Organización y Funciones del SENASA; y el Decreto Supremo Nº 051-2000-AG, Reglamento de Importación y Exportación de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal; y con las visaciones de los Directores Generales de Sanidad Animal y Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- Suspender temporalmente por un período de ciento ochenta (180) días calendario, la importación de aves vivas que no sean destinadas a la industria avícola de carne y de postura, procedentes de Eslovaquia, Francia, Hungría, Alemania, Austria, Bulgaria, Grecia, Eslovenia, Italia, Rumania, Rusia, Bosnia-Herzegovina, Croacia, Suiza, Irán, Azerbaiyán; y de aquellos países que se vean afectados por el virus de la Influenza Aviar H5N1 en estas especies, conforme a la información comunicada por los Servicios Veterinarios Oficiales respectivos Artículo 2.- Quedan cancelados todos los permisos zoosanitarios para la importación de aves vivas que no sean destinadas a la industria avícola de carne y de postura, que hayan sido expedidos antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución; excepto los permisos que amparan mercancías en tránsito con destino al país, las que para su internamiento estarán sujetas a inspección sanitaria y fiscalización posterior. Artículo 3.- El plazo de la medida sanitaria contemplada en el artículo precedente podrá ser levantado, reducido o ampliado, en función a la información que reciba el SENASA sobre la situación sanitaria actualizada y a la verificación in situ de ser necesario, de las condiciones epidemiológicas y los procedimientos sanitarios implementados por los Servicios Veterinarios de los referidos países. Artículo 4.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ R. ESPINOZA BABILON Jefe Servicio Nacional de Sanidad Agraria