Resolución Nº 049-2013-OEFA ─ Tipifica infracciones administrativas y establecen escala de sanciones relacionadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas
صدر في 2013-12-18 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Spanish
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- Amazon Cooperation Treaty Organization
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- بيرو
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- Environment
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- institution, ecosystem conservation, environmental audit, environmental impact assessment (EIA), environmental planning, inspection, offences/penalties, polluter pays principle, resource/damage valuation, liability/compensation, procedural matters, classification/declassification, zoning, policy/planning, governance
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Normas Legales del 20.12.2013 115 Artículo 2º.- La Zona Registral Nº VII - Sede Huaraz de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Casma. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS GARCÍA WONG Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1029406-2 SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL RESOLUCIÓN Nº 289-2013/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, 13 de diciembre de 2013 Visto el Expediente Nº 533 -2013/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 37 906 250,00 m², ubicado en el Sector Huanchuy, al Norte del centro Poblado Buena Vista Alta, en el distrito de Buena Vista Alta, provincia de Casma, departamento de Ancash; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley Nº 29151 Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA; Que, revisada la base gráfi ca de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identifi có el terreno de 37 906 250.00 m², ubicado en el Sector Huanchuy, al Norte del centro Poblado Buena Vista Alta, en el distrito de Buena Vista Alta, provincia de Casma, departamento de, que se encontraría libre de inscripción registral; Que, solicitada la consulta catastral, con Ofi cio Nº 920-2013-SUNARP-Z.R.VII/ORC-VACH, la Zona Registral Nº VII-Sede Huaraz remitió el Certifi cado de Búsqueda Catastral de fecha 5 de setiembre de 2013 sobre la base del Informe Técnico Nº 0384-2013 Z.R.Nº VII/OC-HZ de fecha 21 de agosto de 2013 en la que señala que sobre el área en consulta no existe superposición gráfi ca; Que, realizada la inspección técnica con fecha 21 de noviembre de 2013 se observó que el terreno es de naturaleza eriaza de forma irregular que presenta un suelo de composición arenosa, con una topografía variada conformada por laderas y cimas de cerros con pendientes menores al 5% aproximadamente, encontrándose desocupada; Que, el Artículo 23º de la Ley Nº 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 37 906 250,00 m², de conformidad con el Artículo 38º del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y la Directiva Nº 001-2002/ SBN, modifi cada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado; Que, los incisos a) y p) del Artículo 44º del “Reglamento de Organización y Funciones de la SBN” aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010 VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia; De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y modifi catorias; Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0334-2013/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 27 de noviembre de 2013; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 37 906 250,00 m², ubicado en el Sector Huanchuy, al Norte del centro Poblado Buena Vista Alta, en el distrito de Buena Vista Alta, provincia de Casma, departamento de Ancash; según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución. Artículo 2º.- La Zona Registral Nº VII - Sede Huaraz de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Casma. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS GARCÍA WONG Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1029406-3 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL Tipifican infracciones administrativas y establecen escala de sanciones relacionadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 049-2013-OEFA/CD Lima, 18 de diciembre de 2013 CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fi scalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental; Que, de acuerdo a lo previsto en el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modifi cado por la Ley N° 30011, la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fi scalización ambiental en el Normas Legales del 20.12.2013 116 marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) y otras de carácter general referidas a la verifi cación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables de los administrados a su cargo, así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno; Que, el dispositivo legal antes mencionado reconoce, además, la facultad del OEFA para tipifi car infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones correspondiente, así como los criterios de graduación de estas y los alcances de las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes respectivas; Que, el último párrafo del Artículo 17° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, también modifi cado por la Ley N° 30011, señala que mediante Resolución de Consejo Directivo del OEFA se tipifi can las conductas y se aprueba la escala de sanciones aplicables, y que la tipifi cación de infracciones y sanciones generales y transversales será de aplicación supletoria a la tipifi cación de infracciones y sanciones que utilicen las EFA; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 034-2013-OEFA/CD del 27 de agosto de 2013 se dispuso la publicación de la propuesta de “Tipifi cación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas al incumplimiento de obligaciones ambientales fi scalizables contenidas en Instrumentos de Gestión Ambiental” en el Portal Institucional de la Entidad, con la fi nalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la citada Resolución en el diario ofi cial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM; Que, habiéndose recabado comentarios, sugerencias y observaciones de los interesados, corresponde aprobar el texto defi nitivo de la “Tipifi cación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas”; Que, tras la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante Acuerdo N° 58-2013 adoptado en la Sesión Ordinaria N° 34-2013 del 18 de diciembre de 2013, el Consejo Directivo del OEFA decidió aprobar la “Tipifi cación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas”, por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del Acta respectiva a fi n de asegurar su vigencia inmediata; Con el visado de la Ofi cina de Asesoría Jurídica del OEFA; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n) del Artículo 8° y Literal n) del Artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Objeto y fi nalidad 1.1 La presente norma tiene por objeto tipifi car las infracciones administrativas y establecer la escala de sanciones relacionadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aplicables a los administrados que se encuentran bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. 1.2 Lo dispuesto en la presente norma tiene por fi nalidad garantizar la aplicación efectiva de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, gradualidad y no confi scatoriedad. Artículo 2°.- Naturaleza de las infracciones Las conductas infractoras tipifi cadas en la presente norma como leves, graves y muy graves tienen carácter transversal, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Artículo 3°.- Infracción administrativa relacionada a la comunicación del inicio de obras Constituye infracción administrativa leve no comunicar a la autoridad competente el inicio de obras para la ejecución del proyecto contemplado en el Instrumento de Gestión Ambiental, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al mencionado inicio de actividades. La referida infracción podrá ser sancionada con una amonestación, o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 4°.- Infracciones administrativas relacionadas al incumplimiento de lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental 4.1 Constituyen infracciones administrativas relacionadas al incumplimiento de lo establecido en un Instrumento de Gestión Ambiental: a) Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, sin generar daño potencial o real a la fl ora, la fauna, la vida o salud humana. Esta infracción se refi ere al incumplimiento de compromisos contemplados en los Instrumentos de Gestión Ambiental que tienen un carácter social, formal u otros que por su naturaleza no implican la generación de un daño potencial o real. La referida infracción es grave y será sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. b) Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, generando daño potencial a la fl ora o fauna. La referida infracción es grave y será sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. c) Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, generando daño potencial a la vida o salud humana. La referida infracción es grave y será sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000) Unidades Impositivas Tributarias. d) Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, generando daño real a la fl ora o fauna. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de cien (100) hasta diez mil (10 000) Unidades Impositivas Tributarias. e) Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, generando daño real a la vida o salud humana. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de ciento cincuenta (150) hasta quince mil (15 000) Unidades Impositivas Tributarias. 4.2 Si la Autoridad de Supervisión Directa considera que la actividad u obra desarrollada por el administrado no corresponde específi camente a lo previsto en el Instrumento de Gestión Ambiental, pero constituye una mejora manifi estamente evidente que favorece la protección ambiental o los compromisos socioambientales, no califi cará dicha falta de correspondencia como un hallazgo que amerite el inicio de un procedimiento sancionador. 4.3 Si la Autoridad de Supervisión Directa considera que la actividad u obra desarrollada por el administrado no corresponde específi camente a lo previsto en el Instrumento de Gestión Ambiental, pero puede constituir una mejora que favorece la protección ambiental o los compromisos socioambientales, procederá teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 4° del Decreto Supremo N°054-2013-PCM, concordado con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N°054-2013-PCM. Artículo 5°.- Infracciones administrativas relacionadas con el desarrollo de actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental 5.1 Constituyen infracciones administrativas relacionadas con el desarrollo de actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental: Normas Legales del 20.12.2013 117 a) Desarrollar proyectos o actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado previamente por la autoridad competente, generando daño potencial a la fl ora o fauna. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de ciento setenta y cinco (175) hasta diecisiete mil quinientas (17 500) Unidades Impositivas Tributarias. b) Desarrollar proyectos o actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado previamente por la autoridad competente, generando daño potencial a la vida o salud humana. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de doscientos (200) hasta veinte mil (20 000) Unidades Impositivas Tributarias. c) Desarrollar proyectos o actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado previamente por la autoridad competente, generando daño real a la fl ora o fauna. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de doscientos veinticinco (225) hasta veintidós mil quinientas (22 500) Unidades Impositivas Tributarias. d) Desarrollar proyectos o actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado previamente por la autoridad competente, generando daño real a la vida o salud humana. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de doscientos cincuenta (250) hasta veinticinco mil (25 000) Unidades Impositivas Tributarias. 5.2 En el supuesto de que un administrado haya obtenido su Instrumento de Gestión Ambiental para el inicio de sus operaciones o actividades, pero no cuente con Instrumento de Gestión Ambiental complementario para la modificación, ampliación o terminación de sus operaciones o actividades, la imputación por dicho incumplimiento será “por desarrollar actividades incumpliendo lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental”, conforme a lo previsto en el Numeral 4.1 del Artículo 4° de la presente Resolución. 5.3 En el supuesto de que un administrado no haya obtenido Instrumento de Gestión Ambiental, ni para el inicio de sus operaciones o actividades, ni para la modifi cación, ampliación o terminación de sus operaciones o actividades, la imputación por dicho incumplimiento será “por desarrollar actividades sin contar con Instrumento de Gestión Ambiental”, conforme a lo previsto en el Numeral 5.1 precedente. Artículo 6°.- Infracciones administrativas relacionadas al desarrollo de actividades en zonas prohibidas 6.1 Constituyen infracciones administrativas relacionadas al desarrollo de actividades en zonas prohibidas: a) Desarrollar proyectos o actividades en zonas prohibidas, declaradas como tal por la autoridad competente, generando daño potencial a la fl ora o fauna. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de doscientos veinticinco (225) hasta veintidós mil quinientas (22 500) Unidades Impositivas Tributarias. b) Desarrollar proyectos o actividades en zonas prohibidas, declaradas como tal por la autoridad competente, generando daño potencial a la vida o la salud humana. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de doscientos cincuenta (250) hasta veinticinco mil (25 000) Unidades Impositivas Tributarias. c) Desarrollar proyectos o actividades en zonas prohibidas, declaradas como tal por la autoridad competente, generando daño real a la fl ora o fauna. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de doscientos setenta y cinco (275) hasta veintisiete mil quinientas (27 500) Unidades Impositivas Tributarias. d) Desarrollar proyectos o actividades en zonas prohibidas, declaradas como tal por la autoridad competente, generando daño real a la vida o la salud humana. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de trescientos (300) hasta treinta mil (30 000) Unidades Impositivas Tributarias. 6.2 Para efectos de la presente norma se entiende como zona prohibida aquella área donde no puede realizarse la actividad económica objeto de fi scalización ambiental. De manera enunciativa, estas pueden ser las Áreas Naturales Protegidas de uso indirecto y sus zonas de amortiguamiento (respecto de la actividad extractiva de recursos naturales); las zonas arqueológicas, monumentos arqueológicos prehispánicos, monumentos históricos coloniales y republicanos; las zonas excluidas en el Departamento de Madre de Dios (respecto de las actividades mineras); las zonas intangibles (respecto de derechos de uso, disposición o vertimiento de agua); entre otros. Artículo 7°.- Cuadro de Tipifi cación de Infracciones y Escala de Sanciones Aprobar el “Cuadro de Tipifi cación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas a los Instrumentos de Gestión Ambiental y al desarrollo de actividades en Zonas Prohibidas”, el cual compila las disposiciones previstas en los Artículos 3°, 4°, 5° y 6°, y como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 8°.- Graduación de las multas 8.1 Para determinar las multas a aplicar en los rangos establecidos en los Artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la presente Resolución, se aplicará la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones”, aprobada por el Artículo 1° de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD o la norma que la sustituya. 8.2 Con relación a lo establecido en el Numeral 8.1 precedente, no se tomarán en cuenta, como factores agravantes, los componentes ambientales abióticos (agua, suelo y aire) previstos en el Numeral 1.1 del Ítem f.1 de la Tabla de Valores N° 2 que expresa la mencionada Metodología, y que consta en el Anexo II de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/ PCD. 8.3 La multa a ser aplicada no deberá superar el diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción, conforme a las “Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA”, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 038 2013-OEFA/CD. Esta regla no resulta aplicable para las infracciones previstas en el Artículo 6° de la presente norma. Artículo 9°.- Publicidad 9.1 Disponer la publicación de la presente Resolución y su respectivo Anexo en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional del OEFA (www. oefa.gob.pe). 9.2 Disponer la publicación en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el período de publicación del proyecto normativo. Artículo 10°.- Vigencia La Tipifi cación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas a los Instrumentos de Gestión Ambiental y al desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobada mediante la presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC Presidente del Consejo Directivo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA Normas Legales del 20.12.2013 118 CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES VINCULADAS CON LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL Y EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EN ZONAS PROHIBIDAS LEYENDA Ley General del Ambiente: Ley N° 28611 - Ley General del Ambiente Ley del SEIA: Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental Reglamento de la Ley del SEIA: Reglamento de la Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM INFRACCIÓN (SUPUESTO DE HECHO DEL TIPO INFRACTOR) BASE LEGAL REFERENCIAL CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN SANCIÓN NO MONETARIA SANCIÓN MONETARIA 1 NO COMUNICAR EL INICIO DE OBRAS 1.1 No comunicar a la autoridad competente el inicio de obras para la ejecución del proyecto contemplado en el Instrumento de Gestión Ambiental, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al mencionado inicio de actividades. Artículo 57° del Reglamento de la Ley del SEIA. LEVE Amonestación Hasta 100 UIT 2 DESARROLLAR ACTIVIDADES INCUMPLIENDO LO ESTABLECIDO EN EL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL 2.1 Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, sin generar daño potencial o real a la fl ora, la fauna, la vida o salud humana. Artículo 24° de la Ley General del Ambiente, Artículo 15° de la Ley del SEIA, Artículo 29° del Reglamento de la Ley del SEIA. GRAVE De 5 a 500 UIT 2.2 Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, generando daño potencial a la fl ora o fauna. Artículo 24° de la Ley General del Ambiente, Artículo 15° de la Ley del SEIA, Artículo 29° del Reglamento de la Ley del SEIA. GRAVE De 10 a 1 000 UIT 2.3 Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, generando daño potencial a la vida o salud humana. Artículo 24° de la Ley General del Ambiente, Artículo 15° de la Ley del SEIA, Artículo 29° del Reglamento de la Ley del SEIA. GRAVE De 50 a 5 000 UIT 2.4 Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, generando daño real a la fl ora o fauna. Artículo 24° de la Ley General del Ambiente, Artículo 15° de la Ley del SEIA, Artículo 29° del Reglamento de la Ley del SEIA. MUY GRAVE De 100 a 10 000 UIT 2.5 Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, generando daño real a la vida o salud humana. Artículo 24° de la Ley General del Ambiente, Artículo 15° de la Ley del SEIA, Artículo 29° del Reglamento de la Ley del SEIA. MUY GRAVE De 150 a 15 000 UIT 3 DESARROLLAR ACTIVIDADES SIN CONTAR CON INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL 3.1 Desarrollar proyectos o actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado previamente por la autoridad competente, generando daño potencial a la fl ora o fauna. Artículo 3° de la Ley del SEIA, Artículo 15° del Reglamento de la Ley del SEIA, Artículo 24°, Artículo 74° y Numeral 1 del Artículo 75° de la Ley General del Ambiente. MUY GRAVE De 175 a 17 500 UIT 3.2 Desarrollar proyectos o actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado previamente por la autoridad competente, generando daño potencial a la vida o salud humana. Artículo 3° de la Ley del SEIA, Artículo 15° del Reglamento de la Ley del SEIA, Artículo 24°, Artículo 74° y Numeral 1 del Artículo 75° de la Ley General del Ambiente. MUY GRAVE De 200 a 20 000 UIT 3.3 Desarrollar proyectos o actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado previamente por la autoridad competente, generando daño real a la fl ora o fauna. Artículo 3° de la Ley del SEIA, Artículo 15° del Reglamento de la Ley del SEIA, Artículo 24°, Artículo 74° y Numeral 1 del Artículo 75° de la Ley General del Ambiente. MUY GRAVE De 225 a 22 500 UIT 3.4 Desarrollar proyectos o actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado previamente por la autoridad competente, generando daño real a la vida o salud humana. Artículo 3° de la Ley del SEIA, Artículo 15° del Reglamento de la Ley del SEIA, Artículo 24°, Artículo 74° y Numeral 1 del Artículo 75° de la Ley General del Ambiente. MUY GRAVE De 250 a 25 000 UIT 4 DESARROLLAR ACTIVIDADES EN ZONAS PROHIBIDAS 4.1 Desarrollar proyectos o actividades en zonas prohibidas declaradas como tal por la autoridad competente, generando daño potencial a la fl ora o fauna. Artículo 6° de la Ley General del Ambiente. MUY GRAVE De 225 a 22 500 UIT 4.2 Desarrollar proyectos o actividades en zonas prohibidas declaradas como tal por la autoridad competente, generando daño potencial a la vida o salud humana. Artículo 6° de la Ley General del Ambiente. MUY GRAVE De 250 a 25 000 UIT 4.3 Desarrollar proyectos o actividades en zonas prohibidas declaradas como tal por la autoridad competente, generando daño real a la fl ora o fauna. Artículo 6° de la Ley General del Ambiente. MUY GRAVE De 275 a 27 500 UIT 4.4 Desarrollar proyectos o actividades en zonas prohibidas declaradas como tal por la autoridad competente, generando daño real a la vida o salud humana. Artículo 6° de la Ley General del Ambiente. MUY GRAVE De 300 a 30 000 UIT Normas Legales del 20.12.2013 119 1030281-1 CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES VINCULADAS CON LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL Y EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EN ZONAS PROHIBIDAS Nota 1: Lo dispuesto en la presente norma tiene por fi nalidad garantizar la aplicación efectiva de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, gradualidad y no confi scatoriedad. Nota 2: Lo dispuesto en el Numeral 2.1 se refi ere al incumplimiento de aquellos compromisos contemplados en los instrumentos de gestión ambiental que tienen un carácter social, formal u otros que por su naturaleza no implican la generación de un daño potencial. Nota 3: Para la aplicación de las infracciones contenidas en el punto 2 se tendrá en cuenta lo siguiente: Si la Autoridad de Supervisión Directa considera que la actividad u obra desarrollada por el administrado no corresponde específi camente a lo previsto en el Instrumento de Gestión Ambiental, pero constituye una mejora manifi estamente evidente que favorece la protección ambiental o los compromisos socioambientales, no califi cará dicha falta de correspondencia como un hallazgo que amerite el inicio de un procedimiento sancionador. Si la Autoridad de Supervisión Directa considera que la actividad u obra desarrollada por el administrado no corresponde específi camente a lo previsto en el Instrumento de Gestión Ambiental, pero puede constituir una mejora que favorece la protección ambiental o los compromisos socioambientales, procederá teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM, concordado con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM. Nota 4: Para determinar cuándo imputar las infracciones previstas en el punto 2 y 3 se tendrá en cuenta lo siguiente: En el supuesto de que un administrado haya obtenido su Instrumento de Gestión Ambiental para el inicio de sus operaciones o actividades, pero no cuente con Instrumento de Gestión Ambiental complementario para la modifi cación, ampliación o terminación de sus operaciones o actividades, la imputación por dicho incumplimiento será “por desarrollar actividades incumpliendo lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental”, conforme a lo previsto en el Punto 2. En el supuesto de que un administrado no haya obtenido Instrumento de Gestión Ambiental, ni para el inicio de sus operaciones o actividades, ni para la modifi cación, ampliación o terminación de sus operaciones o actividades, la imputación por dicho incumplimiento será “por desarrollar actividades sin contar con Instrumento de Gestión Ambiental”, conforme a lo previsto en el Punto 3. Nota 5: Para efectos de la presente norma se entiende como zona prohibida aquella área donde no puede realizarse la actividad económica objeto de fi scalización ambiental. Así, por ejemplo, las Áreas Naturales Protegidas de uso indirecto y sus zonas de amortiguamiento (respecto de la actividad extractiva de recursos naturales); las zonas arqueológicas, monumentos arqueológicos prehispánicos, monumentos históricos coloniales y republicanos; las zonas excluidas en el Departamento de Madre de Dios (respecto de las actividades mineras); las zonas intangibles (respecto de derechos de uso, disposición o vertimiento de agua); entre otros. Nota 6: Para determinar las multas a aplicar en los rangos establecidos en la presente Resolución, se aplicará la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones”, aprobada por el Artículo 1° de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD o la norma que la sustituya. Nota 7: La multa a ser aplicada no será mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción, conforme a las “Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA”, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD. Esta regla no resulta aplicable para las infracciones previstas en los Numerales 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4. Nota 8: La tipifi cación aprobada por la presente norma entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 2014. Modifican el Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 050-2013-OEFA/CD Lima, 18 de diciembre de 2013 CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, de mayo de 2008, se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituido como pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, supervisión, control y sanción en materia ambiental; Que, el Artículo 10° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, de marzo de 2009, señala que el OEFA cuenta con un Tribunal de Fiscalización Ambiental que ejerce funciones como última instancia administrativa; Que, los Numerales 10.1 y 10.2 del Artículo 10° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, conforme a la modifi cación efectuada por la Ley N° 30011, de abril de 2013, establecen que el Tribunal de Fiscalización Ambiental ejerce funciones como última instancia administrativa; Que, el Numeral 10.4 del Artículo 10° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, también modifi cado por la Ley N° 30011, prescribe que los vocales de las Salas Especializadas del Tribunal de Fiscalización Ambiental desempeñan el cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva y no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros, ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni de asociaciones relacionadas con las funciones del OEFA; Que, el Literal k) del Artículo 35° de la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil, de julio de 2013, reconoce como derecho de los servidores civiles ejercer la docencia o participar en órganos colegiados percibiendo dietas, sin afectar el cumplimiento de sus funciones o las obligaciones derivadas de su puesto; Que, es necesario modifi car el Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 032-2013-OEFA/ CD, con la fi nalidad de armonizar lo dispuesto en el Numeral 10.4 del Artículo 10° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental con