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Resolución Nº 042-2013-OEFA ─ Infracciones administrativas y sanciones relacionadas con la eficacia de la fiscalización ambiental de las actividades económicas bajo ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)

صدر في 2013-10-15 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Environment
الكلمات المفتاحية
institution, ecosystem conservation, environmental audit, environmental impact assessment (EIA), environmental planning, inspection, offences/penalties, polluter pays principle, resource/damage valuation, liability/compensation, procedural matters, classification/declassification, policy/planning, governance

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  1. Normas Legales del 16.10.2013 25 acuerdo a lo que establezca la O cina de Administración del OEFA. CAPÍTULO VIII PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO Artículo 17°.- Pérdida del bene cio El obligado perderá el bene cio de fraccionamiento y/o aplazamiento en cualquiera de los supuestos siguientes: a) Tratándose de fraccionamiento, cuando no cumpla con pagar una (1) cuota establecida en el cronograma de pagos, y transcurriera impaga dicha cuota por quince (15) días calendario. b) Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, se perderán ambos cuando el obligado no pague el íntegro de la primera cuota en la fecha de vencimiento. Si posteriormente, no cumpliera con pagar el íntegro de alguna de las cuotas establecidas en el cronograma de pagos, y transcurriera impaga dicha cuota por quince (15) días calendario, se producirá la pérdida del fraccionamiento concedido. c) Cuando no cumpla con mantener vigente la garantía otorgada a favor del OEFA o con sustituirla en caso corresponda. d) Cuando el obligado interponga recursos administrativos o judiciales contra la resolución que impuso la multa sujeta al pago fraccionado y/o aplazado. Artículo 18°.- Efectos de la pérdida del bene cio La pérdida del fraccionamiento y/o aplazamiento será declarada por resolución de la O cina de Administración del OEFA y tendrá como efecto el vencimiento de todos los plazos, siendo exigible el saldo pendiente de pago, procediéndose a la ejecución inmediata de la garantía otorgada y la continuación del procedimiento de cobranza coactiva, si fuese necesario, liquidándose las costas y gastos de dicho procedimiento. 1000533-1 Tipifican las infracciones administrativas y establecen la escala de sanciones relacionadas con la eficacia de la fiscalización ambiental, aplicables a las actividades económicas que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 042-2013-OEFA/CD Lima, 15 de octubre de 2013 CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la  scalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental; Que, de acuerdo a lo previsto en el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modi cado por la Ley N° 30011, la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la  scalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) y otras de carácter general referidas a la veri cación del cumplimiento de las obligaciones ambientales  scalizables de los administrados a su cargo, así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de entidades de  scalización ambiental, las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno; Que, el dispositivo legal antes mencionado reconoce, además, la facultad del OEFA para tipi car infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones correspondiente, así como los criterios de graduación de estas y los alcances de las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes respectivas; Que, el último párrafo del Artículo 17° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, también modi cado por la Ley N° 30011, señala que mediante Resolución de Consejo Directivo del OEFA se tipi can las conductas y se aprueba la escala de sanciones aplicables, y que la tipi cación de infracciones y sanciones generales y transversales será de aplicación supletoria a la tipi cación de infracciones y sanciones que utilicen las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA); Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 030-2013-OEFA/CD del 16 de julio de 2013 se dispuso la publicación de la propuesta de “Cuadro de Tipi cación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculados a la E cacia de la Fiscalización Ambiental” en el portal institucional de la entidad con la  nalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la citada Resolución en el Diario O cial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM; Que, habiéndose recabado comentarios, sugerencias y observaciones de los interesados, corresponde aprobar el texto de nitivo de la “Tipi cación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con la E cacia de la Fiscalización Ambiental”; Que, tras la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante Acuerdo N° 050-2013 adoptado en la Sesión Ordinaria N° 026-2013 del 15 de octubre de 2013, el Consejo Directivo del OEFA decidió aprobar la “Tipi cación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con la E cacia de la Fiscalización Ambiental”, por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del Acta respectiva a  n de asegurar su vigencia inmediata; Con el visado de la O cina de Asesoría Jurídica del OEFA; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29325 Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n) del Artículo 8° y Literal n) del Artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009 MINAM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Objeto y  nalidad 1.1 La presente norma tiene por objeto tipi car las infracciones administrativas y establecer la escala de sanciones relacionadas con la e cacia de la  scalización ambiental, aplicables para las actividades económicas que se encuentran bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. 1.2 Lo dispuesto en la presente norma tiene por  nalidad garantizar la aplicación efectiva de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, gradualidad y no con scatoriedad. Artículo 2°.- Naturaleza de las infracciones Las conductas infractoras tipi cadas mediante la presente norma en leves, graves o muy graves son de carácter general, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Artículo 3°.- Infracciones administrativas relacionadas con la entrega de información a la Entidad de Fiscalización Ambiental Constituyen infracciones administrativas relacionadas con la entrega de información a la Entidad de Fiscalización Ambiental: a) Negarse injusti cadamente a entregar la información o la documentación que requiera el supervisor en el marco cliente Rectángulo Normas Legales del 16.10.2013 26 de una supervisión de campo, siempre que el administrado tenga la obligación de contar con esa documentación en las instalaciones supervisadas. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. b) No remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental la información o la documentación requerida, o remitirla fuera del plazo, forma o modo establecido. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. c) Remitir información o documentación falsa a la Entidad de Fiscalización Ambiental. La referida infracción es grave y será sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. d) Existiendo una situación de daño ambiental potencial o real, incurrir en cualquiera de las conductas descritas en los Literales a), b) y c) precedentes. Estas infracciones administrativas son muy graves y serán sancionadas con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 4°.- Infracciones administrativas relacionadas con la obstaculización de la función de supervisión directa Constituyen infracciones administrativas relacionadas con la obstaculización de la función de supervisión directa: a) Demorar injusti cadamente el ingreso a las instalaciones o infraestructura objeto de supervisión directa. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. b) No brindar las facilidades para el ingreso a las instalaciones o infraestructura objeto de supervisión, o para su desarrollo regular. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. c) Negar el ingreso a las instalaciones o infraestructura objeto de supervisión directa. La referida infracción es grave y será sancionada con una multa de dos (2) hasta doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias. d) No brindar las facilidades para el transporte, alojamiento y alimentación del supervisor, cuando realice una supervisión de campo en instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso. La referida infracción es grave y será sancionada con una multa de dos (2) hasta doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias. e) Obstaculizar las labores de supervisión directa mediante la exigencia desproporcionada o injusti cada de requisitos de seguridad y salud aprobados por el administrado. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. f) Obstaculizar o impedir el ejercicio de las facultades del supervisor relativas a la obtención o reproducción de archivos físicos o digitales. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. g) Obstaculizar o impedir las labores de los peritos y técnicos que acompañen al supervisor durante el desarrollo de la supervisión de campo. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. h) Obstaculizar o impedir la instalación u operación de equipos para realizar monitoreos en los establecimientos de las empresas supervisadas o en las áreas geográ cas vinculadas a la actividad supervisada, siempre que dichos equipos no di culten las actividades o la prestación de los servicios de los administrados que son materia de supervisión. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. i) Brindar declaraciones falsas durante la supervisión de campo. La referida infracción es grave y será sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. j) Existiendo una situación de daño ambiental potencial o real, incurrir en cualquiera de las conductas descritas en los Literales a), b), c), d), e), f), g), h) e i) precedentes. Estas infracciones administrativas son muy graves y serán sancionadas con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 5°.- Infracciones administrativas vinculadas con la presentación del reporte de emergencias ambientales Constituyen infracciones administrativas vinculadas con la presentación del reporte de emergencias ambientales: a) No remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental los Reportes de Emergencias Ambientales, o remitirlos fuera del plazo, forma o modo establecidos. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. b) Remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental información o documentación falsa sobre los Reportes de Emergencias Ambientales. La referida infracción es grave y será sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. c) Existiendo una situación de daño ambiental potencial o real, incurrir en cualquiera de las conductas descritas en los Literales a) y b) precedentes. Estas infracciones administrativas son muy graves y serán sancionadas con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 6°.- Cuadro de Tipi cación de Infracciones y Escala de Sanciones Aprobar el “Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con la Eficacia de la Fiscalización Ambiental”, el cual compila las disposiciones previstas en los Artículos 3°, 4° y 5° precedentes, y como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 7°.- Graduación de las multas 7.1 Para determinar las multas a aplicar en los rangos establecidos en los Artículos 3°, 4° y 5° de la presente Resolución, se aplicará la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones”, aprobada por el Artículo 1° de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD o la norma que la sustituya. 7.2 Con relación a lo establecido en el Numeral 7.1 precedente, no se tomarán en cuenta, como factores agravantes, los componentes ambientales abióticos (agua, suelo y aire) previstos en el Numeral 1.1 del Ítem f.1 de la Tabla de Valores N° 2 que expresa la mencionada Metodología y que consta en el Anexo II de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/ PCD. 7.3 La multa a ser aplicada no será mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción, conforme a lo establecido en las “Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA”, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/ CD. Artículo 8°.- Regla de supletoriedad En aplicación de lo establecido en el último párrafo del Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, la Tipi cación de Infracciones y Escala de Sanciones aprobada mediante la presente norma será aplicable supletoriamente por las Entidades de Fiscalización Ambiental de los ámbitos nacional, regional y local. Artículo 9°.- Publicidad 9.1 Disponer la publicación de la presente Resolución y su respectivo Anexo en el Diario O cial El Peruano y en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe). 9.2 Disponer la publicación en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el período de publicación del proyecto normativo. Artículo 10°.- Vigencia La Tipi cación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con la E cacia de la Fiscalización Ambiental, aprobada mediante la presente Resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC Presidente del Consejo Directivo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA Normas Legales del 16.10.2013 27 CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES VINCULADAS CON LA EFICACIA DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL LEYENDA Ley del SINEFA: Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental Reglamento de Supervisión Directa: Reglamento de Supervisión Directa del OEFA aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD Reglamento del Reporte de Emergencias Ambientales: Reglamento del Reporte de Emergencias Ambientales de las actividades bajo el ámbito de competencias del OEFA aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 018-2013-OEFA/CD Reglamento Especial de Supervisión Directa: Reglamento Especial de Supervisión Directa para la Terminación de Actividades bajo el ámbito de competencia del OEFA aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 026-2013-OEFA/CD Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador: Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD Ley del Procedimiento Administrativo General: Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General INFRACCIÓN BASE NORMATIVA REFERENCIAL CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN SANCIÓN NO MONETARIA SANCIÓN MONETARIA 1 OBLIGACIONES REFERIDAS A LA ENTREGA DE INFORMACIÓN A LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 1.1 Negarse injustifi cadamente a entregar la información o la documentación que requiera el supervisor en el marco de una supervisión de campo, siempre que el administrado tenga la obligación de contar con esa documentación en las instalaciones supervisadas. Literal a) del Artículo 16° y Numeral 18.1 del Artículo 18° del Reglamento de Supervisión Directa, y Artículo 15° de la Ley del SINEFA. LEVE Amonestación Hasta 50 UIT 1.2 No remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental la información o la documentación requerida, o remitirla fuera del plazo, forma o modo establecido. Artículos 18° y 19°, y Cuarta y Sétima Disposición Complementaria Final del Reglamento de Supervisión Directa, Artículos 3°, 4°, 5° y 6° del Reglamento Especial de Supervisión Directa, Artículo 169° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y Artículo 15° de la Ley del SINEFA. LEVE Amonestación Hasta 100 UIT 1.3 Remitir información o documentación falsa a la Entidad de Fiscalización Ambiental. Artículos 18° y 19°, y Cuarta y Sétima Disposición Complementaria Final del Reglamento de Supervisión Directa, Artículos 3°, 4°, 5° y 6° del Reglamento Especial de Supervisión Directa, Artículo 169° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y Artículos 13° y 15° de la Ley del SINEFA. GRAVE De 5 a 500 UIT 1.4 Existiendo una situación de daño ambiental potencial o real, incurrir en cualquiera de las conductas descritas en los Numerales 1.1, 1.2 y 1.3 precedentes. Artículos 18° y 19°, y Cuarta y Sétima Disposición Complementaria Final del Reglamento de Supervisión Directa, Artículos 3°, 4°, 5° y 6° del Reglamento Especial de Supervisión Directa, Artículo 169° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y Artículos 13°, 15°, 16° y 18° de la Ley del SINEFA. MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT 2 OBLIGACIONES REFERIDAS A NO OBSTACULIZAR LA FUNCIÓN DE SUPERVISIÓN DIRECTA 2.1 Demorar injustifi cadamente el ingreso a las instalaciones o infraestructura objeto de supervisión directa. Numeral 20.1 del Artículo 20° del Reglamento de Supervisión Directa. LEVE Amonestación Hasta 50 UIT 2.2 No brindar las facilidades para el ingreso a las instalaciones o infraestructura objeto de supervisión, o para su desarrollo regular. Numeral 20.1 del Artículo 20° del Reglamento de Supervisión Directa. LEVE Amonestación Hasta 100 UIT 2.3 Negar el ingreso a las instalaciones o infraestructura objeto de supervisión directa. Numeral 20.1 del Artículo 20° del Reglamento de Supervisión Directa. GRAVE De 2 a 200 UIT 2.4 No brindar las facilidades para el transporte, alojamiento y alimentación del supervisor, cuando realice una supervisión de campo en instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso. Numeral 20.3 del Artículo 20° del Reglamento de Supervisión Directa. GRAVE De 2 a 200 UIT 2.5 Obstaculizar las labores de supervisión directa mediante la exigencia desproporcionada o injustifi cada de requisitos de seguridad y salud aprobados por el administrado. Numeral 20.4 del Artículo 20° del Reglamento de Supervisión Directa. LEVE Amonestación Hasta 50 UIT 2.6 Obstaculizar o impedir el ejercicio de las facultades del supervisor relativas a la obtención o reproducción de archivos físicos o digitales. Literales a), d) y e) del Artículo 16° del Reglamento de Supervisión Directa y Artículo 15° de la Ley del SINEFA. LEVE Amonestación Hasta 100 UIT 2.7 Obstaculizar o impedir las labores de los peritos y técnicos que acompañen al supervisor durante el desarrollo de la supervisión de campo. Literal c) del Artículo 16° del Reglamento de Supervisión Directa y Artículo 15° de la Ley del SINEFA. LEVE Amonestación Hasta 100 UIT 2.8 Obstaculizar o impedir la instalación u operación de equipos para realizar monitoreos en los establecimientos de las empresas supervisadas o en las áreas geográfi cas vinculadas a la actividad supervisada, siempre que dichos equipos no difi culten las actividades o la prestación de los servicios de los administrados que son materia de supervisión. Literal f) del Artículo 16° del Reglamento de Supervisión Directa y Artículo 15° de la Ley del SINEFA. LEVE Amonestación Hasta 100 UIT 2.9 Brindar declaraciones falsas durante la supervisión de campo. Literal b) del Artículo 16° del Reglamento de Supervisión Directa y Artículos 13° y 15° de la Ley del SINEFA. GRAVE De 5 a 500 UIT 2.10 Existiendo una situación de daño ambiental potencial o real, incurrir en cualquiera de las conductas descritas en los Numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9 precedentes. Artículos 16° y 20° del Reglamento de Supervisión Directa y Artículos 13° y 15° de la Ley del SINEFA. MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT 3 OBLIGACIONES REFERIDAS A LA PRESENTACIÓN DEL REPORTE DE EMERGENCIAS AMBIENTALES 3.1 No remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental los Reportes de Emergencias Ambientales, o remitirlos fuera del plazo, forma o modo establecidos. Artículos 4° y 9° del Reglamento del Reporte de Emergencias Ambientales y Artículos 13° y 15° de la Ley del SINEFA. LEVE Amonestación Hasta 100 UIT 3.2 Remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental información o documentación falsa sobre los Reportes de Emergencias Ambientales. Artículos 4° y 9° del Reglamento del Reporte de Emergencias Ambientales y Artículos 13° y 15° de la Ley del SINEFA. GRAVE De 5 a 500 UIT 3.3 Existiendo una situación de daño ambiental potencial o real, incurrir en cualquiera de las conductas descritas en los Numerales 3.1 y 3.2 precedentes. Artículos 4° y 9° del Reglamento del Reporte de Emergencias Ambientales y Artículos 13° y 15° de la Ley del SINEFA. MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT Nota 1: Lo dispuesto en la presente norma tiene por fi nalidad garantizar la aplicación efectiva de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, gradualidad y no confi scatoriedad. Nota 2: Para determinar las multas a aplicar en los rangos establecidos en la presente Resolución, se aplicará la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones”, aprobada por el Artículo 1° de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD o la norma que la sustituya. Nota 3: La multa a ser aplicada no será mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción, conforme a las “Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA”, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD. 1000671-1

Resolución Nº 042-2013-OEFA ─ Infracciones administrativas y sanciones relacionadas con la eficacia de la fiscalización ambiental de las actividades económicas bajo ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) · Nelum