Resolución Nº 019-2014-MINAGRI-SENASA-DSA ─ Suspende la importación de determinadas mercancías pecuarias procedentes del Brasil
صدر في 2014-11-24 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal health, international trade, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, animal feed/feedstuffs, cattle, animal by-products
- الفئات
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Normas Legales del 26.11.2014 3 d) ANEXO IV: Huevos fértiles de gallinas siendo su origen y procedencia Francia. Artículo 2°.- Los anexos señalados en el artículo precedente serán publicados en el portal institucional del SENASA (www.senasa.gob.pe). Artículo 3º.- Disponer la emisión de los Permisos Sanitarios de Importación a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución. Artículo 4°.- El SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a n de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL QUEVEDO VALLE Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 1169556-2 Suspenden la importación de diversas mercancías pecuarias procedentes de Brasil RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0019-2014-MINAGRI-SENASA-DSA 24 de noviembre de 2014 VISTO: El INFORME Nº 0019-2014-MINAGRI-SENASA-DSA SDCA-EMARTINEZ de fecha 18 de Noviembre de 2014, y; CONSIDERANDO: Que, el artículo 31º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina de Naciones re ere que un País Miembro podrá establecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria o tosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas. A los efectos de este artículo, se extenderá que existe una situación de emergencia sanitaria o tosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel Subregional; Que, mediante el artículo 17° del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, que tiene como uno de sus objetivos ser el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 1059 Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, expresa que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá declarar los estados de alerta o de emergencia to y zoosanitaria ante la inminencia del riesgo de introducción, diseminación o resurgencia, o ante la presencia, de plagas o enfermedades en determinada zona geográ ca del territorio nacional que representan riesgo para la vida y la salud de las personas, los animales y la sanidad vegetal, o para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional; Que, así también el artículo 9° de la referida norma establece que el SENASA dictará las medidas to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate; Que, conforme a lo señalado por el literal a) del Artículo 28° del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado por el Decreto Supremo N° 008 2005-AG, la Dirección de Sanidad Animal tiene, entre otras funciones, la de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitario, tanto al comercio nacional como internacional, de animales, productos y subproductos de origen animal; Que la Información Sanitaria Animal (WAHID) de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE consigna que en el Perú la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) es una enfermedad “nunca señalada” y además que nuestro país está clasi cado con la categoría de “riesgo insigni cante” para la EEB, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11.6.3 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE; Que, en el Informe Nº 0019-2014-MINAGRI-SENASA DSA-SDCA-EMARTINEZ de fecha 18 de Noviembre de 2014, hace referencia a la necesidad de concluir con la evaluación del Sistema de Control de la EEB; por lo tanto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda suspender por un período de ciento ochenta (180) días calendario adicionales, las importaciones de carne y productos que contengan carne de bovino y menudencias y vísceras de bovinos y otros productos de riesgo de esta especie capaces de transmitir o servir de vehículos al prion de la Encefalopatía espongiforme bovina. De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 515 de la Comunidad Andina de Naciones, el artículo 17° del Título V del Decreto Ley Nº 25902, el Decreto Legislativo Nº 1059 – Ley General de Sanidad Agraria, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG – Reglamento de Organizaciones y Funciones del SENASA, el Decreto Supremo Nº 051-2000-AG Reglamento Zoosanitario de Importación y Exportación de Animales, productos y Subproductos de origen animal y con la visación de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la O cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Suspender por un período de ciento ochenta (180) días calendario la importación de las siguientes mercancías pecuarias procedentes de Brasil: • Carne y Productos que contengan carne de bovino. • Menudencias y vísceras de bovino. • Otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o servir de vehículos al prion de la Encefalopatía Espongiforme Bovina. Artículo 2°.- Quedan cancelados todos los Permisos Sanitarios para la Importación de los productos mencionados en el Artículo 1º de la presente Resolución; excepto los permisos que amparan mercancías en tránsito con destino al Perú, las que para su internamiento estarán sujetas a inspección sanitaria y scalización posterior. Artículo 3º.- El plazo de la medida sanitaria contemplada en el artículo 1º podrá ser reducido o ampliado en función a la información que se reciba sobre el resultado nal de investigación y medidas adoptadas que asegure el comercio seguro de las mercancías restringidas en el artículo 1º de la presente Resolución. Artículo 4º.- El SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a n de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL QUEVEDO VALLE Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 1169559-1 Aceptan renuncia y encargan funciones de Administradora de la Administración Local de Agua Chinchipe - Chamaya RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 330-2014-ANA Lima, 25 de noviembre de 2014 VISTO: La carta de renuncia presentada por el señor Wenceslao Cieza Horna; noti cada el 23.10.24; el O cio Nº 1499-2014-ANA-AAA.M emitido por el Director de la