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Resolución Nº 017/98/INDECOPI/CRT - Reglamento de certificación de sistemas de gestión de calidad y ambiental

صدر في 1998-04-16 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Environment
الكلمات المفتاحية
non-governmental entity, registration, inspection, environmental audit, environmental standards, monitoring, standards, protection of environment

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  1. RESOLUCION COMISION DE REGLAMENTOS TECNICOS Y COMERCIALES Nº 0017-98/INDECOPI-CRT Aprueban el Reglamento de Certificación de Sistemas de Gestión de Calidad y Ambiental Lima, 16 de abril de 1998 CONSIDERANDO: Que, el Artículo 26 del Decreto Ley N° 25868, modificado por el Decreto Legislativo N° 807 Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, establece que la Comisión de Reglamento Técnico y Comerciales es el Organismo Nacional de Acreditación; Que, mediante Resolución N° 026-97-INDECOPI/CRT de fecha 7 de mayo de 1997, la Comisión aprobó el Reglamento de Acreditación de Organismos de Certificación, Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración, el mismo que establece en sus Artículos 3 y 4 que toda persona jurídica puede acceder a la acreditación como Organismo de Certificación de Sistemas de Calidad (por actividades económicas) para las cuales ha demostrado competencia; Que, la certificación de sistemas de calidad consignada en el Reglamento de Acreditación antes citado, comprende tanto la certificación de sistemas de gestión de calidad como la certificación de sistemas de gestión ambiental siendo necesario modificar el término genérico de dicha certificación a fin de comprender en él ambos sistemas de gestión; Que, es necesario regular las funciones de certificación de sistemas de gestión de calidad y de gestión ambiental que desempeñen los organismos de certificación acreditados para tal efecto, a fin de orientar sus funciones y armonizar sus actividades. La regulación aludida complementará el marco normativo del Sistema de Acreditación en lo relativo a la certificación de sistemas de gestión de calidad y de gestión ambiental, que administra el INDECOPI a través de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales; Que, los sistemas de gestión de calidad se orientan, entre otros, a asegurar y garantizar a los proveedores y consumidores, una calidad homogénea y predecible de los productos o servicios elaborados o brindados bajo dichos sistemas; Que, los sistemas de gestión ambiental garantizan a los proveedores y consumidores, que la elaboración o el suministro de los productos o servicios realizados bajo dichos sistemas, se orientan, entre otros, a alcanzar los objetivos de protección ambiental establecidos por la propia empresa en el marco de la legislación ambiental nacional; Que, la regulación de los sistemas de gestión permitirá certificar, entre otros sistemas de gestión de calidad y de gestión ambiental, los pertenecientes a las Normas Técnicas de las series ISO 9000 e ISO 14000 que desde ya se vienen implementando y son reconocidas a nivel internacional; Estando a lo recomendado por la Secretaría Técnica, de conformidad con el Decreto Ley N° 25868, el Decreto Legislativo N° 807 y la Resolución N° 026-97 INDECOPI/CRT, y con el acuerdo unánime de sus miembros reunidos en su sesión de fecha 16 de abril de 1998; RESUELVE: Artículo 1.- APROBAR el Reglamento de Certificación de Sistemas de Gestión de Calidad y Ambiental. Artículo 2.- MODIFICAR el inciso b) del Artículo 40 del Reglamento de Acreditación de Organismos de Certificación, Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración aprobado mediante Resolución N° 026-97/INDECOPI-CRT en los términos siguientes: Artículo 4.- (...) b) Certificación de sistemas de gestión de calidad y ambiental. Regístrese y publíquese AUGUSTO RUILOBA ROSSEL Presidente de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales REGLAMENTO DE CERTIFICACION DE SISTEMAS DE GESTION DE CALIDAD Y AMBIENTAL CAPITULO I OBJETO Artículo 1.- El presente Reglamento establece las disposiciones que deben cumplir los organismos de certificación acreditados por la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales del INDECOPI, para otorgar la Certificación de Sistemas de Gestión de Calidad y de Gestión Ambiental con valor oficial. En todos los casos en que el presente Reglamento haga referencia a la Comisión, se entenderá por ésta a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Asimismo cuando se haga referencia a la Certificación, se entenderá por ésta a la Certificación de Sistemas de Gestión de Calidad y de Gestión Ambiental. CAPITULO II DEFINICIONES Artículo 2.- Para la aplicación del presente Reglamento son válidas las definiciones establecidas en la Guía Peruana GP-ISO/ IEC 62, en la Norma Técnica ISO/IEC 14001, en el Reglamento de Acreditación de Organismos de Certificación, Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración, y adicionalmente las siguientes: Capacitación: Actividad dirigida a proporcionar información o instrucción con el fin de mejorar los conocimientos o habilidades de una persona en sistemas de gestión de calidad y ambiental. Consultoría: Participación activa y creativa en el diseño e implementación de un sistema de gestión de calidad y ambiental, así como en el desarrollo de propuestas, recomendaciones u opiniones relacionadas directa o indirectamente con dicho diseño o implementación. Constituyen servicios de consultoría, entre otros: a) la elaboración o producción de manuales, instrucciones o procedimientos, orientados a una eventual certificación; b) la participación en los procesos de toma de decisiones relacionadas con el funcionamiento del sistema de gestión; c) las recomendaciones específicas para el desarrollo o implementación de sistemas de gestión orientadas a una eventual certificación; d) las evaluaciones previas a la auditoría, como preparación para ésta.(*) (*) Literal ampliado por el Artículo Primero de la Resolución de Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales Nº 0003-1999-INDECOPI-CRT, publicada el 10 02-99, cuyo texto es el siguiente: "d) las evaluaciones previas a la auditoría de certificación como preparación para ésta, siempre que impliquen recomendaciones al sistema evaluado." Preauditoría: Evaluación o auditoría preliminar de un sistema de gestión de calidad o de gestión ambiental sin fines de certificación, en la que no se realizan recomendaciones sobre las no conformidades observadas durante el proceso de evaluación.(*) (*) Definición incorporada por el Artículo Primero de la Resolución de Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales Nº 0003-1999-INDECOPI-CRT, publicada el 10 02-99. CAPITULO III PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR EL CERTIFICADO DE SISTEMAS DE GESTION Artículo 3.- El proceso de certificación se inicia con la presente de una solicitud al organismo de certificación, indicándose en ella el objetivo y alcance del servicio solicitado. El organismo de certificación debe asegurarse que el solicitante de la certificación se comprometa a brindarle las facilidades necesarias que le permitan cumplir con las funciones de auditoría, sobre el sistema de gestión a certificar. Artículo 4.- La solicitud debe consignar, además de lo señalado en la Guía Peruana GP-ISO/IEC 62: a) la relación de sedes o filiales a certificar con indicación, para cada una de ellas, de su ubicación, actividades que desarrollan, líneas de producción, nombre de los productos y tamaño de la planta; b) si el solicitante de la certificación ha contado con servicios de consultoría de sistemas de gestión de calidad y ambiental, la entidad que le ha brindado dichos servicios; y, c) la relación de auditores que presten o hayan prestado servicios al solicitante de la certificación. Artículo 5.- El certificado debe consignar además de lo exigido en el acápite 3.5.3 de la Guía Peruana GP-ISO/IEC 62, el número o código que lo identifique. CAPITULO IV OBLIGACIONES DEL ORGANISMO DE CERTIFICACION DE SISTEMAS DE GESTION Artículo 6.- Los organismos de certificación están impedidos de brindar los servicios de certificación en sistemas de gestión de calidad y ambiental a las entidades a las que hayan brindado servicios de consultoría sobre estas materias. El organismo de certificación deberá adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar que los organismos de certificación que subcontrate cumplan lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 7.- El organismo de certificación no debe contratar los servicios de auditores que dentro de los 2 últimos años, hayan brindado servicios de consultoría en sistemas de gestión de calidad y ambiental a la organización que solicita la certificación. Asimismo, el organismo de certificación debe asegurar que los auditores u organismos subcontratados para la certificación no comprometan la imparcialidad de la misma. Artículo 8.- Los organismos de certificación no deberán brindar servicios de certificación al solicitante que haya diseñado o implementado su sistema de gestión de calidad y ambiental, sobre la base de la consultoría efectuada por una organización relacionada al organismo de certificación. Constituyen criterios para determinar si una organización se encuentra relacionada a un organismo de certificación, el mantenimiento de vínculos por medio de: a) propietarios o directores comunes; b) acuerdos contractuales; c) un nombre en común; o, d) cualquier otra relación que produzca en el organismo relacionado un interés sobre el resultado de la evaluación, o que le permita influir en dicho resultado. "Artículo 8BIS.- Los organismos de certificación pueden brindar servicios de preauditoría a quienes soliciten sus servicios de certificación, siempre que esta práctica no afecte la imparcialidad y la transparencia de éste último servicio. Los organismos de certificación no deben realizar recomendaciones al sistema evaluado durante las preauditorías. Los organismos de certificación deberán presentar junto con el reporte de las certificaciones otorgadas, los informes de las preauditorías realizadas. La inobservancia de esta obligación constituirá una infracción a la acreditación otorgada, pasible de las sanciones establecidas en el Reglamento de Acreditación de Organismos de Certificación, Organismos de Inspección, Laboratorios de Ensayo y Calibración.(*) (*) Artículo incorporado por el Artículo Segundo de la Resolución de Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales Nº 0003-1999-INDECOPI-CRT, publicada el 10 02-99. Artículo 9.- Los organismos de certificación pueden desarrollar actividades de capacitación que mejoren los conocimientos sobre gestión de la calidad y ambiental, y las habilidades y técnicas asociadas, sin que dichas actividades constituyan un conflicto de intereses. En este sentido el personal estable o subcontratado por el organismo de certificación puede: a) organizar reuniones informativas sobre certificación y cursos sobre aseguramiento de la calidad, gestión ambiental o técnicas de gestión relacionadas; b) participar componente en cursos o seminarios sobre aseguramiento de la calidad y gestión ambiental organizados por otros; c) realizar y difundir el análisis de las normas de gestión de calidad y ambiental, y los criterios de certificación en términos generales, sin referirse a las necesidades de una organización certificable específica; y, d) proporcionar dentro de los cursos de capacitación "modelos de documentos" genéricos para propósitos de demostración como una ayuda para su interpretación o comprensión. Los servicios de capacitación que se brinden fuera de las modalidades antes señaladas, o que hayan sido realizadas con carácter de exclusividad para una empresa serán considerados como servicios de consultoría y estarán sujetos a las restricciones propias de esta figura. Artículo 10.- El organismo de certificación guardará absoluta reserva sobre la información contenida en los documentos suministrados por la empresa solicitante, así como sobre la información que haya obtenido durante el proceso de certificación. El organismo de certificación no podrá reproducir total ni parcialmente dicha información. La contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior constituye falta muy grave a la acreditación otorgada, siendo sancionada de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Acreditación de Organismos de Certificación, Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración. Artículo 11.- Las certificaciones de sistemas de gestión calidad y ambiental otorgadas en el extranjero por los organismos de certificación acreditados por la Comisión, tendrán valor oficial siempre que se hayan realizado en cumplimiento del Reglamento de Acreditación de Organismos de Certificación, Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración, y del presente Reglamento. CAPITULO V DE LA EMISION DEL CERTIFICADO DEL SISTEMA DE GESTION Artículo 12.- El certificado sólo puede ser emitido en los casos en que se haya evidenciado que el solicitante de la certificación ha cumplido con los requisitos establecidos en las Normas Técnicas de Sistemas de Gestión de Calidad, tales como las normas de la serie ISO 9000, en las Normas Técnicas de Sistemas de Gestión Ambiental, tales como las normas de la serie ISO 14000, o en otros sistemas de gestión de calidad y ambiental reconocidos por el INDECOPI. Artículo 13.- En los casos en que el certificado sea reproducido, éste debe ser en su totalidad idéntico al original. Artículo 14.- El organismo de certificación es responsable de la veracidad de la información contenida en los certificados emitidos durante la vigencia de los mismos. A tal efecto, el organismo de certificación debe establecer procedimientos escritos para la suspensión y la cancelación de los certificados de sistemas de gestión. Artículo 15.- Cuando la vigencia de los certificados emitidos por un organismo de certificación exceda el período de su acreditación y culminada ésta, el organismo no solicite su renovación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 del Reglamento de Acreditación de Organismos de Certificación, Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración, el seguimiento de dichos certificados será asumido por la Comisión, previa aceptación del solicitante de la certificación. La Comisión, para tal efecto podrá delegar en otros organismos de certificación el seguimiento y supervisión de la certificación otorgada. La presente disposición también será de aplicación cuando se cancele la acreditación o, cuando solicitada la renovación de acreditación, ésta no sea aprobada.

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