Resolución Nº 016-2014-OEFA ─ Reglamento de supervisión a Entidades de Fiscalización Ambiental
صدر في 2014-04-15 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Environment
- الكلمات المفتاحية
- institution, ecosystem conservation, environmental audit, environmental impact assessment (EIA), legal proceedings/administrative proceedings, environmental planning, inspection, offences/penalties, polluter pays principle, non-governmental entity, policy/planning, governance
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Normas Legales del 17.04.2014 37 ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL Aprueban el Reglamento de Supervisión a Entidades de Fiscalización Ambiental RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 016-2014-OEFA/CD Lima, 15 de abril de 2014 VISTOS: El Informe N° 053-2014-OEFA/OAJ de la O cina de Asesoría Jurídica y el Informe N° 038-2014-OEFA/DS SEP de la Dirección de Supervisión; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la scalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental; Que, a través de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental SINEFA, se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por nalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales scalizables por parte de todas las personas naturales o jurídicas; así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, scalización, control y sanción en materia ambiental -a cargo de las diversas entidades del Estado- se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y e ciente; Que, de acuerdo a lo previsto en el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modi cado por la Ley N° 30011, la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la scalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental; Que, conforme lo establece el Literal b) del Numeral 11.2 del Artículo 11° de la Ley N° 29325, también modi cado por la Ley N° 30011, el OEFA tiene a su cargo la función de supervisión de Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), la cual comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y veri cación del desempeño de las funciones de scalización a cargo de dichas entidades de ámbito nacional, regional o local; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 011 2014-OEFA/CD del 12 de febrero del 2014 se dispuso la publicación de la propuesta de “Reglamento de Supervisión a Entidades de Fiscalización Ambiental del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”, en el Portal Institucional de la entidad con la nalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contado a partir de la publicación de la citada Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM; Que, habiéndose recabado comentarios, sugerencias y observaciones de los interesados, corresponde aprobar el texto de nitivo del Reglamento de Supervisión a Entidades de Fiscalización Ambiental; Que, tras la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante Acuerdo N° 18-2014 adoptado en la Sesión Ordinaria N° 13-2014 del 15 de abril del 2014, el Consejo Directivo del OEFA decidió aprobar el “Reglamento de Supervisión a Entidades de Fiscalización Ambiental”, por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del Acta respectiva a n de asegurar su vigencia inmediata; Contando con el visado de la Secretaría General, la O cina de Asesoría Jurídica y la Dirección de Supervisión; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29325 Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n) del Artículo 8° y Literal n) del Artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009 MINAM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento de Supervisión a Entidades de Fiscalización Ambiental, el cual consta de diecisiete (17) Artículos y dos (2) Disposiciones Complementarias Finales. Artículo 2°.- Disponer la publicación de la presente Resolución y la norma aprobada en su Artículo 1° en el diario o cial El Peruano y en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe). Artículo 3°.- Disponer la publicación en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el período de publicación del proyecto normativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC Presidente del Consejo Directivo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN A ENTIDADES DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto La presente norma tiene por objeto regular el ejercicio de la función supervisora a las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) de ámbito nacional, regional o local, prevista en el Literal b) del Numeral 11.2 del Artículo 11º de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, con la nalidad de asegurar que estas entidades ejerzan sus funciones de scalización ambiental de manera oportuna, e ciente y e caz. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación Lo dispuesto en el presente Reglamento es de aplicación a las EFA de ámbito nacional, regional o local y al órgano de línea del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), que ejerce la función supervisora a las EFA. Artículo 3º.- De niciones Para efectos del presente Reglamento, resulta pertinente establecer las siguientes de niciones: a) Acta de Supervisión: Es el documento en el cual se describen las acciones realizadas durante la supervisión. Ello incluye la declaración de los funcionarios de las EFA que intervienen en la diligencia, la documentación entregada durante la supervisión, los requerimientos de información efectuados durante la supervisión, así como la documentación que pudiera haber quedado pendiente de entrega al OEFA. El Acta deberá ser suscrita por el Supervisor de EFA y el representante de la EFA supervisada. b) Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA): Es la entidad pública de ámbito nacional, regional o local que tiene atribuida alguna o todas las funciones de scalización ambiental, en sentido amplio. La scalización ambiental Normas Legales del 17.04.2014 38 puede ser ejercida por una o más unidades orgánicas de las EFA. Excepcionalmente, y por disposición legal, podrá ser considerada EFA aquel órgano de línea de la entidad que se encuentre facultado para realizar funciones de scalización ambiental. c) Supervisor de EFA: Es el servidor acreditado para realizar las actividades de supervisión a las EFA. Esta labor puede ser ejercida por servidores públicos o terceros supervisores inscritos en el registro de terceros del OEFA, que ejercen esta función en nombre del OEFA. Artículo 4º.- Principios El presente Reglamento se rige por los principios establecidos en la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente; la Política Nacional del Ambiente, aprobada por Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM; el Régimen Común de Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM; y la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, así como por los siguientes principios: a) Principio de prevención: La función supervisora a EFA tiene carácter preventivo y se realiza con la nalidad de promover el cumplimiento de las funciones de scalización ambiental a cargo de las EFA. b) Principio de ética y probidad en la actuación: La función supervisora a EFA se debe realizar con transparencia, honestidad y responsabilidad profesional, tanto por parte del supervisor como del supervisado. Las EFA deben brindar información veraz, completa y con able al OEFA, de forma que no se obstaculice la función supervisora. c) Principio de colaboración: Los funcionarios y servidores públicos de las EFA deben prestar al OEFA el apoyo que sea necesario para el desarrollo de sus actividades de supervisión. CAPÍTULO II DE LA SUPERVISIÓN A ENTIDADES DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Subcapítulo I De la función supervisora a las Entidades de Fiscalización Ambiental Artículo 5º.- Alcances de la función supervisora a EFA 5.1 La función supervisora a EFA comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y veri cación del desempeño de las funciones de scalización ambiental a cargo de las EFA de ámbito nacional, regional o local. 5.2 En el ejercicio de esta función, el OEFA puede establecer procedimientos para la entrega de reportes, informes técnicos y cualquier otra información relativa al cumplimiento de las funciones a cargo de las EFA. 5.3 Las EFA son autónomas en el desarrollo de su función de scalización ambiental, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo que establezca el OEFA en su rol de ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA). 5.4 El incumplimiento de las funciones a cargo de las EFA acarrea responsabilidad administrativa funcional, lo cual será comunicado a la Contraloría General de la República. 5.5 El OEFA, a través de su Procuraduría Pública, comunicará al Ministerio Público los siguientes hechos detectados en el ejercicio de las funciones de scalización ambiental: (i) Las acciones u omisiones de los funcionarios o servidores públicos que puedan acarrear responsabilidad penal (ii) Los hechos realizados por las personas naturales o jurídicas que puedan causar o causen un grave riesgo o daño al ambiente o la salud de las personas, y que podrían con gurar delitos ambientales. 5.6 El OEFA publicará periódicamente los resultados de las supervisiones del desempeño de las EFA, a través de los mecanismos que se establezcan para tales efectos. Artículo 6º.- Condiciones para el ejercicio de las funciones de scalización ambiental a cargo de las EFA De acuerdo a lo establecido en el Régimen Común de Fiscalización Ambiental, el OEFA veri cará que las EFA cumplan, como mínimo, las siguientes condiciones para el ejercicio regular de las funciones de scalización ambiental a su cargo: a) Aprobar o proponer, según corresponda, las disposiciones que regulen la tipi cación de infracciones y escala de sanciones ambientales respectiva, conforme a la normativa que dicte el OEFA, pudiendo establecer como tope máximo el monto de 30 000 Unidades Impositivas Tributarias, previsto en el Artículo 136º de la Ley Nº 28611 Ley General del Ambiente. Se debe tener en cuenta que, en ausencia de tales normas, las EFA pueden aplicar, supletoriamente, la tipi cación de infracciones y escala de sanciones generales y transversales, la metodología para el cálculo de multas y otras normas complementarias sobre la materia que apruebe el OEFA. b) Aprobar los instrumentos legales, operativos, técnicos y otros requeridos para el ejercicio de la función de scalización ambiental a su cargo. c) Contar con el personal y el equipamiento técnico necesario, así como recurrir a laboratorios acreditados o de reconocida competencia técnica para el adecuado desempeño de las acciones de scalización ambiental a su cargo, según corresponda. d) Contar con mecanismos que permitan medir la e cacia y e ciencia del ejercicio de la scalización ambiental a su cargo, conforme a los indicadores establecidos por el OEFA, así como de otros que se formulen con tal nalidad. e) Cumplir con la elaboración, aprobación, ejecución y reporte de su Plan Anual de Fiscalización Ambiental (PLANEFA), de conformidad con la normativa que apruebe el OEFA al respecto. f) Reportar al OEFA las acciones de scalización ambiental realizadas, conforme a lo regulado en el presente reglamento. Artículo 7º.- Obligaciones de las EFA relacionadas con la supervisión que realiza el OEFA En el marco de la supervisión que realiza el OEFA, las EFA se encuentran obligadas a: a) Permitir el acceso a sus dependencias y/o instalaciones para la realización de la supervisión y brindar las facilidades necesarias. Las EFA designarán al personal encargado de la scalización ambiental para atender a los supervisores del OEFA, durante el tiempo que dure la supervisión. b) Proporcionar la información y documentación requerida por el OEFA dentro del plazo establecido por este. c) Cumplir con los mandatos o disposiciones emitidas por el OEFA. d) Suscribir el Acta de Supervisión a través de su titular o del representante que este designe. e) Cumplir otras disposiciones que determine el OEFA en su calidad de ente rector del SINEFA. Artículo 8º.- Funciones y atribuciones del OEFA relacionadas con la supervisión a EFA En el marco de la supervisión, el OEFA ejerce las siguientes funciones y atribuciones: a) Realizar el seguimiento y veri cación del desempeño de las funciones de scalización ambiental a cargo de las EFA a través de supervisiones efectuadas en sus dependencias y/o instalaciones -las que pueden incluir visitas a las zonas comprendidas en la scalización ambiental a cargo de la EFA- y requerimientos de información documental. b) Exigir, de ser necesario, la presencia del responsable del área que realiza la función de scalización ambiental de la EFA o quien haga sus veces, en la dependencia y/o instalación donde se realizará la supervisión en campo. c) Emitir mandatos o disposiciones a las EFA y posteriormente efectuar el seguimiento y control de su cumplimiento. d) Solicitar documentos y/o acceder a información que considere necesaria para el ejercicio de su función supervisora a EFA, estableciendo un plazo determinado para su entrega. La información y documentación Normas Legales del 17.04.2014 39 presentada podrá ser objeto de veri cación y comprobación por parte del OEFA. e) Sistematizar e integrar anualmente información sobre la ejecución y cumplimiento del PLANEFA de cada EFA. f) Brindar asistencia técnica a las EFA respecto de las funciones de scalización ambiental a su cargo. g) Brindar opinión técnica respecto de los proyectos normativos sometidos a su consideración por parte de las EFA. h) Comunicar a la Contraloría General de la República los incumplimientos de las funciones de scalización ambiental a cargo de las EFA. Artículo 9º.- Atención de las denuncias ambientales remitidas por el OEFA a la EFA 9.1 Las EFA deberán informar trimestralmente al OEFA sobre la atención brindada a las denuncias ambientales derivadas a su despacho por el Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales del OEFA. 9.2 En los casos que existan diversas denuncias sobre las cuales la misma EFA es competente, el OEFA podrá veri car su atención de manera conjunta. 9.3 Las EFA deberán implementar los mecanismos necesarios que faciliten la recepción, identi cación, análisis y atención de las denuncias ambientales bajo su competencia. Subcapítulo II De la actividad de supervisión a EFA Artículo 10º.- Modalidades de supervisión según el lugar donde se realiza Las modalidades de supervisión a las EFA, según el lugar donde esta se realiza, son las siguientes: a) Supervisión en campo.- Es aquella que realiza el OEFA en el ámbito geográ co de competencia de la EFA. Se realiza en las dependencias y/o instalaciones de la EFA y puede incluir visitas a las zonas comprendidas en la scalización ambiental a cargo de la EFA, a n de veri car el cumplimiento efectivo de las funciones a su cargo. b) Supervisión documental.- Es aquella que se realiza desde el OEFA, y consiste en el requerimiento y análisis de información documental con la nalidad de veri car el desempeño de las funciones de scalización ambiental a cargo de la EFA. Artículo 11º.- Modalidades de supervisión según la oportunidad Las modalidades de supervisión a las EFA según la oportunidad en la que se programe son las siguientes: a) Supervisión Regular.- Es aquella que se realiza de acuerdo a lo programado en el PLANEFA del OEFA. b) Supervisión Especial.- Es aquella que se realiza en fecha no programada y en función a las denuncias presentadas o ante situaciones de presuntos incumplimientos de las funciones de la EFA, las cuales serán evaluadas por el OEFA. Artículo 12º.- Reglas para el desarrollo de la supervisión en campo 12.1 La supervisión en campo comprende la noti cación a la EFA respecto de la realización de la supervisión, el levantamiento de información relevante y la realización de la acción de supervisión propiamente dicha. 12.2 Al nalizar la acción de supervisión, el Supervisor de EFA y el representante de la EFA supervisada suscribirán el Acta de Supervisión en dos (2) ejemplares. Un ejemplar original del Acta de Supervisión será entregado al representante de la EFA, debiendo dejarse constancia de ello en el Acta de Supervisión. 12.3 En la supervisión en campo, el OEFA requerirá información a la EFA sobre las acciones de scalización ambiental realizadas en el marco de sus competencias, la que deberá ser entregada al momento de la supervisión. Excepcionalmente, a solicitud de la EFA, y si la complejidad de la información lo amerita, el Supervisor de EFA podrán otorgar un plazo máximo de diez (10) días hábiles para remitir la información pendiente de entrega sobre las acciones de scalización ambiental realizadas previamente a la supervisión. 12.4 Luego de realizada la supervisión, se elaborará el Informe de Supervisión, detallándose las actividades realizadas durante las acciones de supervisión en campo, las conclusiones y las disposiciones de obligatorio cumplimiento que deberán ser implementadas por la EFA. 12.5 Si del resultado de ese análisis se determinara la necesidad de requerir información adicional sobre las acciones de scalización ambiental realizadas por la EFA previamente a la supervisión en campo, dicha información podrá ser requerida a la EFA mediante comunicación escrita, otorgándole un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir de su noti cación, para su remisión al OEFA. 12.6 El plazo otorgado por el OEFA para la remisión de información podrá excepcionalmente ser prorrogado a solicitud de la EFA si dicha solicitud se encuentra debidamente sustentada y es presentada antes del vencimiento del plazo inicialmente otorgado. El plazo adicional no podrá exceder de cinco (5) días hábiles, salvo que la complejidad de la información lo amerite. En ningún caso se podrá conceder más de una prórroga en el plazo. 12.7 De ser necesario, los requerimientos reiterativos de información solicitados a la EFA se realizarán con copia al Órgano de Control Institucional de la EFA y a la Contraloría General de la República. Artículo 13º.- Del Acta de Supervisión En el supuesto de que, en la supervisión en campo, el personal de la EFA: a) No se encontrara en las instalaciones y/o dependencias de la EFA, los Supervisores de EFA dejarán constancia de ello en el Acta de Supervisión. En caso estas circunstancias no permitan el desarrollo de la supervisión en campo, se dejará constancia al respecto y será comunicado a la Contraloría General de la República. b) No brindara las facilidades necesarias o no permitiese el acceso a sus dependencias y/o instalaciones a los Supervisores de EFA, se deberá dejar constancia de ello en el Acta de Supervisión y será comunicado a la Contraloría General de la República. c) Se negara a suscribir el Acta de Supervisión, los Supervisores de EFA dejarán constancia de ello en dicho documento, lo cual no enerva su validez. Artículo 14º.- Reglas para el desarrollo de la supervisión documental La supervisión documental se realiza de acuerdo a lo siguiente: a) La información que servirá de base para la supervisión será aquella de carácter público y/o la requerida por el OEFA mediante comunicación escrita a la EFA. b) La EFA tendrá un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado desde la noti cación del requerimiento, para la remisión de la información solicitada por el OEFA, el cual será concedido en función de su complejidad. c) El plazo otorgado por el OEFA para la remisión de información podrá ser prorrogado excepcionalmente a solicitud de la EFA si dicha solicitud se encuentra debidamente sustentada y es presentada antes del vencimiento del plazo inicialmente otorgado. El plazo adicional no podrá exceder de cinco (5) días hábiles, salvo que la complejidad de la información lo amerite. En ningún caso se podrá conceder más de una prórroga en el plazo. d) Si durante la supervisión documental se determinara que la scalización amerita requerir información adicional, el OEFA requerirá a la EFA dicha información, otorgándole un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado desde su noti cación. El plazo para la presentación de la información será concedido en función de su complejidad. Dicho plazo podrá ser prorrogado, conforme a la regla establecida en el Literal c) precedente. e) Luego de realizada la supervisión, se elaborará el Informe de Supervisión, detallándose las actividades realizadas durante las acciones de la supervisión documental, las conclusiones y las disposiciones de obligatorio cumplimiento que deberán ser implementadas por la EFA. En caso se detectaran de ciencias en el ejercicio de las funciones de scalización ambiental a su cargo, estas serán comunicadas a la Contraloría General de la República. f) Los requerimientos reiterativos de información solicitados a la EFA se realizarán con copia al Órgano de Control Institucional de la EFA y a la Contraloría General de la República. g) Las denuncias ambientales que son derivadas a las EFA competentes son objeto de supervisión documental a cargo del OEFA. Normas Legales del 17.04.2014 40 Subcapítulo III De los resultados de la supervisión a EFA Artículo 15º.- Contenido del Informe de Supervisión 15.1 El Informe de Supervisión es un documento emitido como resultado de la realización de la supervisión a la EFA, el cual contiene el análisis técnico legal de la información recogida durante la supervisión, y lo manifestado por los representantes de la EFA supervisada con relación al ejercicio de las funciones de scalización ambiental bajo su competencia. Asimismo, el Informe de Supervisión comprende la veri cación de las disposiciones de obligatorio cumplimiento que se hayan ordenado con anterioridad. 15.2 Este Informe es elaborado y suscrito por el Supervisor de EFA designado para la realización de la supervisión respectiva o por el servidor que hubiera sido designado para tal efecto. Artículo 16º.- Resultados de la Supervisión a EFA 16.1 En el Informe de Supervisión se deberá determinar si la EFA cumple o no con sus funciones de scalización ambiental, en los aspectos supervisados. 16.2 Las conclusiones y disposiciones de obligatorio cumplimiento que se emitan en dicho informe deberán ser comunicadas a la EFA, concediéndosele un plazo de treinta (30) días hábiles para que remita un cronograma con las acciones que realizará a efectos de implementar dichas disposiciones. 16.3 El incumplimiento de dichas disposiciones genera responsabilidad administrativa funcional. Artículo 17º.- Reporte Anual Consolidado El OEFA publicará anualmente el reporte consolidado de ejecución y cumplimiento de las actividades programadas por las EFA en sus respectivos PLANEFA. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Primera.- Aplicación supletoria de normas legales En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicará supletoriamente las disposiciones de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el Régimen Común de Fiscalización Ambiental aprobado por Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM y la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Segunda.- De las O cinas Desconcentradas del OEFA Las O cinas Desconcentradas del OEFA a nivel nacional podrán asumir las funciones relacionadas con la supervisión a las EFA ubicadas en su ámbito geográ co de intervención. 1074849-1 Designan Vocal de la Primera Sala Especializada del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 017-2014-OEFA/CD Lima, 15 de abril de 2014 CONSIDERANDO: Que, el Numeral 10.2 del Artículo 10° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, dispone que el Tribunal de Fiscalización Ambiental cuenta con salas especializadas, cuya conformación y funcionamiento es regulado mediante Resolución del Consejo Directivo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA) estableciendo, de manera adicional, que los vocales de cada sala son elegidos, previo concurso público, por Resolución de Consejo Directivo, por un período de cuatro (4) años; Que, el Numeral 4.1 del Artículo 4° del Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 032 2013-OEFA/CD, establece que los Vocales del Tribunal de Fiscalización Ambiental son designados por Resolución de Consejo Directivo, previo concurso público, por un periodo de cuatro (4) años; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 007-2014-OEFA/CD del 24 de enero del 2014, se autoriza la realización del Concurso Público para la designación de tres (03) Vocales Titulares y un (01) Vocal Suplente de la Primera Sala Especializada del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA (segunda convocatoria); y se aprueban las Bases del referido concurso; Que, el Numeral 4.5 de las Bases del Concurso Público para la designación de los Vocales de la Primera Sala Especializada del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA, dispone que culminada la etapa de evaluación, el Comité Evaluador selecciona a los cuatro (4) postulantes que hayan obtenido las mayores puntuaciones en la referida etapa, en estricto orden de mérito; Que, mediante Carta N° 012-2014-OEFA/CECPV del 09 de abril del 2014, la Presidenta del Comité Evaluador del Concurso Público para la designación de los Vocales de la Primera Sala Especializada del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA (segunda convocatoria), comunica que el postulante que ha superado el puntaje establecido en el Numeral 4.4 de las Bases del mencionado concurso, es el señor Jaime Pedro de la Puente Parodi; Que, mediante Acuerdo de Consejo Directivo Nº 019-2014 adoptado en la Sesión Ordinaria Nº 013-2014 del 15 de abril del 2014, el Consejo Directivo aprobó la designación del señor Jaime Pedro de la Puente Parodi como Vocal de la Primera Sala Especializada del Tribunal de Fiscalización Ambiental, con efectividad a partir del 21 de abril del 2014, por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del Acta respectiva, a n de asegurar su vigencia inmediata; Con el visado de la Secretaría General, la O cina de Administración y la O cina de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto en los Literales n) y t) del Artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2009-MINAM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Designar al señor Jaime Pedro de la Puente Parodi como Vocal de la Primera Sala Especializada del Tribunal de Fiscalización Ambiental del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental OEFA, con efectividad a partir del 21 de abril del 2014. Artículo 2°.- Disponer que el señor Jaime Pedro de la Puente Parodi integre la Sala Especializada Transitoria del Tribunal de Fiscalización Ambiental del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA a que se re ere la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 032-2013-OEFA/CD, y el Artículo 3° de la referida Resolución, hasta el momento en el que se conforme la Primera Sala Especializada del citado Tribunal. Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario O cial El Peruano y en el Portal Institucional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (www.oefa.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC Presidente del Consejo Directivo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA 1074851-1 USER Rectángulo USER Rectángulo