Resolución Nº 015-2017-MINAGRI-SENASA-DSA ─ Requisitos sanitarios para la importación de animales procedentes de Canadá
صدر في 2017-06-05 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal welfare, cattle, international trade, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, animal health
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9NORMAS LEGALESSábado 10 de junio de 2017 El Peruano / Aprueban requisitos sanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de animales procedentes de Canadá RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0015-2017-MINAGRI-SENASA-DSA 5 de junio de 2017 VISTO: El INFORME-0015-2017-MINAGRI-SENASA-DSA SDCA-EMARTINEZ; de fecha 4 de mayo de 2017, de la Subdirección de Cuarentena Animal, y; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 21º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina (CAN), dispone que los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fi tosanitarias que 10 NORMAS LEGALES Sábado 10 de junio de 2017 / El Peruano se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias; Que, el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 1059, Ley General de Sanidad Agraria, señala que el ingreso al País, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, esto es, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA; Que, asimismo, el Artículo 9° de la citada Ley, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate; Que, el segundo párrafo del Artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-AG, dispone que los requisitos fi to y zoosanitarios se publiquen en el Diario Ofi cial El Peruano; Que, el literal a. del Artículo 28° del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria aprobado por Decreto Supremo N° 008 2005-AG, establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios; Que, a través del INFORME-0015-2017-MINAGRI SENASADSA-SDCA-EMARTINEZ de fecha 04 de mayo de 2017, se recomienda: a) publicar los requisitos sanitarios para la importación de bovinos para reproducción, exposición o ferias, o engorde siendo su origen y procedencia Canadá; b) autorizar la emisión de los respectivos Permisos Sanitarios de Importación correspondientes, a partir de la fecha de publicación de la Resolución Directoral; y c) dejar sin efecto el anexo IV de la Resolución Directoral-0003-2012-AG-SENASA-DSA de fecha 10 de febrero de 2012, que establece los requisitos sanitarios específi cos para la importación de bovinos para reproducción, exposición o ferias o engorde siendo su origen y procedencia Canadá; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina de Naciones, el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008 AG, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con la visación de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dejar sin efecto el anexo IV de la Resolución Directoral-0003- 2012-AG-SENASA-DSA de fecha 10 de febrero de 2012, que estableció los requisitos sanitarios específi cos para la importación de bovinos para reproducción, exposición o ferias o engorde siendo su origen y procedencia Canadá. Artículo 2°.- Manténgase subsistentes las demás disposiciones que contiene la Resolución Directoral-0003 2012-AG-SENASA-DSA de fecha 10 de febrero de 2012. Artículo 3º.- Apruébense los requisitos sanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de animales procedentes de Canadá, conforme se detalla en el Anexo I, que es parte integrante de la presente Resolución. Artículo 4°.- Autorícese la emisión de los Permisos Sanitarios de Importación (PSI) para la mercancía pecuaria establecida en el artículo precedente. Artículo 5º.- El SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fi n de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Artículo 6º.- Dispóngase la publicación de la presente Resolución Directoral y Anexos en el Diario Ofi cial “El Peruano” y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL QUEVEDO VALLE Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO I REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE BOVINOS PARA REPRODUCCION, EXPOSICION O FERIAS, O ENGORDE SIENDO SU ORIGEN Y PROCEDENCIA CANADA Los bovinos estarán amparados por un certifi cado sanitario expedido por la Autoridad Ofi cial de Sanidad Animal de Canadá, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. Canadá es libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, Akabane, Meloidiosis, Cowdriosis, Dermatosis Nodular Contagiosa, Fiebre del Valle del Rift, Septicemia Hemorrágica, Perineumonía Contagiosa Bovina, Peste Bovina, Teileriosis (de acuerdo con la defi nición de la OIE) y Encefalitis Japonesa. 2. ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA: a. Los bovinos nacieron y se criaron en Canadá. b. Los bovinos han nacido a partir del primero (1°) de agosto de 2007. c. En Canadá, se encuentra prohibido la alimentación de rumiantes con harinas de carne y huesos, y con chicharrones derivados de rumiantes; ni con alimentos para animales (concentrados, balanceados, alimentos completos) que contengan proteínas de rumiantes en cumplimiento con las recomendaciones de la OIE. d. En Canadá se prohíbe la preparación e importación de alimentos conteniendo proteínas de rumiantes para ser usados en la alimentación de rumiantes en cumplimiento con las recomendaciones de la OIE. Esta prohibición es vigilada y cumple con las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada de los alimentos para animales. e. Canadá es clasifi cado por la OIE como un país de riesgo controlado con respecto a EEB. f. Los bovinos se encuentran identifi cados de acuerdo al “programa obligatorio de identifi cación del ganado” implementado por Canadá, lo cual permite realizar la trazabilidad de los bovinos. g. La explotación de origen no está ni estuvo bajo cuarentena por un caso diagnosticado de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). h. Los bovinos han nacido y permanecido en un rebaño donde no se han diagnosticado casos de EEB. 3. Los bovinos permanecieron en un establecimiento de cuarentena aprobada y supervisada por un veterinario ofi cial del CFIA por un período de treinta (30) a cuarentaicinco (45) días previos al embarque. Durante este período, los bovinos no mostraron signos clínicos de enfermedades infecciosas o contagiosas. 4. Los bovinos proceden de una explotación de origen que no estuvo bajo cuarentena o restricción de la movilización al menos durante los sesenta (60) días previos al embarque por enfermedades que afectan al ganado. 5. Los bovinos a exportar no estuvieron bajo cuarentena o restricción de movimiento en Canadá, como consecuencia de una enfermedad que afecta el ganado. 6. El establecimiento de origen de los bovinos no ha registrado en el último año las siguientes enfermedades: Peste de los pequeños rumiantes, Viruela Ovina y Caprina, Brucelosis Caprina y Ovina (Brucella melitensis), Fiebre Catarral Maligna y Brucelosis porcina. 11NORMAS LEGALESSábado 10 de junio de 2017 El Peruano / 7. LEPTOSPIROSIS: Los bovinos han recibido un tratamiento con un antimicrobiano reconocido como efectivo contra Leptospira en dosis recomendada por el fabricante o en base a literatura científi ca (indicar el nombre del producto, la dosis usada, fechas del tratamiento y vía de administración). 8. RABIA SILVESTRE: Los bovinos han permanecido durante los seis (6) meses anteriores al embarque en una explotación en la que no fue registrado ningún caso de Rabia durante por lo menos, los doce (12) meses anteriores al embarque. 9. BRUCELOSIS BOVINA (certifi car lo que corresponda): Los bovinos proceden de rebaños ofi cialmente libre de Brucelosis bovina, y resultaron negativos a una de las siguientes pruebas de diagnóstico (indicar fecha y el laboratorio): Una prueba de Antígeno tamponado, o ELISA competitiva; o Técnica de Polarización Fluorescente (FPA) Efectuadas durante los treinta (30) días anteriores al embarque (estas pruebas no se considerarán validas cuando se haga en hembras que hayan parido durante los catorce (14) días antes de su ejecución). 10. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA/ VULVOVAGINITIS PUSTULAR Los bovinos han sido vacunados con una vacuna inactivada, entre 21 días y no más de seis meses, antes del embarque (indíquese la fecha de vacunación, nombre comercial del producto, número de lote, vía de administración). 11. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA (certifi car lo que corresponda) a. Los bovinos machos o hembras nunca fueron usados para monta natural; o b. Los bovinos machos han montado únicamente hembras vírgenes; o c. Los bovinos machos/hembras que han sido montadas resultaron negativos a cultivos de semen y de muestras prepuciales/mucus vaginal para la detección del agente causal de campilobacteriosis genital bovina (indicar la prueba ofi cial donde se mencione la fecha y el laboratorio), durante la cuarentena. 12. TRICOMONIASIS (certifi car lo que corresponda) a. Los bovinos machos o hembras nunca fueron usados para monta natural, o b. Los bovinos machos han montado únicamente hembras vírgenes; o c. Los bovinos machos o hembras que hayan sido montadas, resultaron negativos al examen microscópico directo y al cultivo de muestras prepuciales/mucus vaginal (indicar la prueba ofi cial donde se mencione la fecha y el laboratorio), durante la cuarentena. 13. TUBERCULOSIS Los bovinos proceden de un predio ofi cialmente libre de tuberculosis bovina y dieron resultados negativos (sin cambios visibles o palpables en el sitio de la inyección, entre dos lecturas hechas) a una prueba de tuberculina en el pliegue ano caudal con tuberculina bovina PPD (efectuada durante los treinta (30) días previos al embarque). 14. LEUCOSIS BOVINA a. Los bovinos proceden de un establecimiento donde no se ha registrado la enfermedad clínica o el examen post-mortem durante los dos (02) últimos años; y b. Los bovinos resultaron negativos a la prueba de ELISA efectuada durante los 30 días anteriores al embarque (indicar fecha y el laboratorio). 15. PARATUBERCULOSIS Los bovinos resultaron negativos a una prueba de ELISA durante los treinta (30) días anteriores al embarque (indicar fecha y el laboratorio). 16. DIARREA VIRAL BOVINA Los bovinos resultaron negativos a una prueba de Inmunoperoxidasa efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque (indicar fecha y el laboratorio) 17. ESTOMATITIS VESICULAR Los bovinos proceden de (certifi car lo que corresponda): a) Un país libre desde su nacimiento; o b) Durante los veintiún (21) días anteriores al embarque en una explotación en la que no se ha registrado ningún caso de estomatitis vesicular durante ese período. 18. CARBUNCO BACTERIDIANO Los bovinos no mostraron signos clínicos de la enfermedad en el período de la cuarentena pre embarque. 19. LENGUA AZUL Los bovinos han sido protegidos contra las picaduras de Culicoides por lo menos los 14 días anteriores al embarque y durante el transporte al lugar de salida; y Los bovinos dieron resultados negativos a una prueba de ELISA o prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR) realizada durante el aislamiento. 20. Los bovinos fueron tratados contra parásitos internos y externos dentro de los treinta días previos al embarque (indicar nombre del nombre del producto, dosis, laboratorio productor y fecha de tratamiento). 21. Los bovinos fueron examinados previos al embarque por un Veterinario Ofi cial del CFIA, quien ha comprobado que no presentaron evidencia de enfermedades infecciosas o contagiosas; tampoco se encontró heridas con huevos o larvas de moscas durante la inspección. 22. Los bovinos fueron transportados directamente del establecimiento de cuarentena al puerto de embarque en vehículos que fueron lavados y desinfectados y no tuvieron contacto con otros animales durante su movilización. PARÁGRAFO: I. Los certifi cados deberán ser emitidos en idioma español. II. Los bovinos no harán su tránsito o escala por un país infectado de Lengua Azul. III. Al llegar al país los bovinos permanecerán en cuarentena por un periodo de 30 días, en un lugar autorizado por el SENASA, sometiéndose a las medidas sanitarias que se dispongan. 1530841-2