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قوانين بيرو

Resolución Nº 015/12/MEM - Fiscalización mediante el Sistema de Control de Órdenes de Pedido de Combustibles (SCOP)

صدر في 2012-01-13 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Energy
الكلمات المفتاحية
institution, energy conservation/energy production, oil, special fund, internal trade, international trade, data collection/reporting, inspection, governance
الفئات
*, energy

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  1. <!-- page 1 --> paar deco YY NORMAS LEGALES 459318 Precisan la obligación de OSINERGMIN de fiscalizar, mediante el uso del SCOP y del SPIC u otros procedimientos, lo establecido en el primer párrafo del literal m) del artículo 2? del D.U. N”* 010-2004 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N? 15-2012-MEM/DGH Lima, 13 de enero de 2012 Editado por http://mercadoenergia.com/

  2. <!-- page 2 --> be, res 17 decnerde ota ¡Y NORMAS LEGALES 459318 CONSIDERANDO: Que, el Decreto de Urgencia N* 010-2004 creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores; Que, por Decreto Supremo N* 142-2004-EF, se aprobaron las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto de Urgencia N* 010-2004 y se facultó a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas para dictar y establecer los aspectos operativos del Fondo; Que, mediante los artículos 1% y 2% de los Decretos de Urgencia N%s. 057-2011 y 060-2011, respectivamente se excluyeron como Productos del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, contemplados en el literal m) del artículo 2" del Decreto de Urgencia N* 010-2004, a las Gasolinas y Gasoholes de 95, 97 y 98 octanos; al Diesel BX con contenido de azufre de hasta 10 ppm; al GLP, Gasolinas, Gasoholes, Diesel BX y Petróleos Industriales utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento; así como también a los Petróleos Industriales; Que, asimismo, mediante el Decreto de Urgencia N* 057-2011, adicionalmente se derogó el numeral 4.6 del artículo 4% del Decreto de Urgencia N* 010-2004 que señalaba que para el caso de los Productos GLP, Gasolinas, Diesel BX y Petróleos Industriales utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento, el Factor de Aportación o Factor de Compensación, será igual al diez por ciento (10%) del Factor de Aportación o Factor de Compensación definidos en los literales Cc) y d) del Artículo 2% del Decreto de Urgencia N* 010-2004 y normas modificatorias que corresponda a cada Producto; Que, resulta necesario verificar que los Productos sujetos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, no sean destinados a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento, puesto que estas actividades no se encuentran dentro del alcance de aplicación de este mecanismo; Que, el artículo 4% del Decreto de Urgencia N* 060- 2011, estableció que corresponde al OSINERGMIN fiscalizar el correcto funcionamiento del Fondo, conforme a las directivas que establezca el Administrador del Fondo; Que, de conformidad con lo establecido con el Decreto de Urgencia N* 010-2004, Decreto de Urgencia N* 060- 2011 y el Decreto Supremo N* 142-2004-EF; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Precisar la obligación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN de fiscalizar, mediante el uso del SCOP y el SPIC u otros procedimientos de supervisión que éste establezca para el cumplimiento de sus obligaciones, lo establecido en el primer párrafo del literal m) del artículo 2” del Decreto de Urgencia N* 010-2004, respecto a la exclusión del Fondo, de los combustibles utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento. Artículo Segundo.- El OSINERGMIN deberá informar trimestralmente al Administrador del Fondo sobre los resultados de lo dispuesto en el Artículo Primero, así como en las oportunidades que éste se lo requiera. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ROBLES FREYRE Director General de Hidrocarburos (e) 741677-1 Editado por http://mercadoenergia.com/

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