Resolución Nº 015/12/MEM - Fiscalización mediante el Sistema de Control de Órdenes de Pedido de Combustibles (SCOP)
صدر في 2012-01-13 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Energy
- الكلمات المفتاحية
- institution, energy conservation/energy production, oil, special fund, internal trade, international trade, data collection/reporting, inspection, governance
- الفئات
- *, energy
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<!-- page 1 --> paar deco YY NORMAS LEGALES 459318 Precisan la obligación de OSINERGMIN de fiscalizar, mediante el uso del SCOP y del SPIC u otros procedimientos, lo establecido en el primer párrafo del literal m) del artículo 2? del D.U. N”* 010-2004 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N? 15-2012-MEM/DGH Lima, 13 de enero de 2012 Editado por http://mercadoenergia.com/
<!-- page 2 --> be, res 17 decnerde ota ¡Y NORMAS LEGALES 459318 CONSIDERANDO: Que, el Decreto de Urgencia N* 010-2004 creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores; Que, por Decreto Supremo N* 142-2004-EF, se aprobaron las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto de Urgencia N* 010-2004 y se facultó a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas para dictar y establecer los aspectos operativos del Fondo; Que, mediante los artículos 1% y 2% de los Decretos de Urgencia N%s. 057-2011 y 060-2011, respectivamente se excluyeron como Productos del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, contemplados en el literal m) del artículo 2" del Decreto de Urgencia N* 010-2004, a las Gasolinas y Gasoholes de 95, 97 y 98 octanos; al Diesel BX con contenido de azufre de hasta 10 ppm; al GLP, Gasolinas, Gasoholes, Diesel BX y Petróleos Industriales utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento; así como también a los Petróleos Industriales; Que, asimismo, mediante el Decreto de Urgencia N* 057-2011, adicionalmente se derogó el numeral 4.6 del artículo 4% del Decreto de Urgencia N* 010-2004 que señalaba que para el caso de los Productos GLP, Gasolinas, Diesel BX y Petróleos Industriales utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento, el Factor de Aportación o Factor de Compensación, será igual al diez por ciento (10%) del Factor de Aportación o Factor de Compensación definidos en los literales Cc) y d) del Artículo 2% del Decreto de Urgencia N* 010-2004 y normas modificatorias que corresponda a cada Producto; Que, resulta necesario verificar que los Productos sujetos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, no sean destinados a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento, puesto que estas actividades no se encuentran dentro del alcance de aplicación de este mecanismo; Que, el artículo 4% del Decreto de Urgencia N* 060- 2011, estableció que corresponde al OSINERGMIN fiscalizar el correcto funcionamiento del Fondo, conforme a las directivas que establezca el Administrador del Fondo; Que, de conformidad con lo establecido con el Decreto de Urgencia N* 010-2004, Decreto de Urgencia N* 060- 2011 y el Decreto Supremo N* 142-2004-EF; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Precisar la obligación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN de fiscalizar, mediante el uso del SCOP y el SPIC u otros procedimientos de supervisión que éste establezca para el cumplimiento de sus obligaciones, lo establecido en el primer párrafo del literal m) del artículo 2” del Decreto de Urgencia N* 010-2004, respecto a la exclusión del Fondo, de los combustibles utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento. Artículo Segundo.- El OSINERGMIN deberá informar trimestralmente al Administrador del Fondo sobre los resultados de lo dispuesto en el Artículo Primero, así como en las oportunidades que éste se lo requiera. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ROBLES FREYRE Director General de Hidrocarburos (e) 741677-1 Editado por http://mercadoenergia.com/