Resolución Nº 010/10/AG/SENASA/DSA - Requisitos sanitarios para la importación de plasma y hemoglobina en polvo procedentes de Argentina
صدر في 2010-04-19 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- hygiene/sanitary procedures, animal feed/feedstuffs, animal by-products, cattle, pests/diseases, international trade, animal health
- الفئات
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Sistema Peruano de Informacion Juridica Establecen requtettcs eenltarlce especrncce de cumptlmtentc obligato rio en la lmpcrteclon de plasma 0 hemoglobina en polvc de la eepecle bovina de origen y procedencla Argentina RESOLUCION DIRECTORAL N° 010-2010·AG·SENASI+DSA La Molina, 19 de abril de 2010 VISTO: Ellnforme N° 20B-2010-AG-SENASA-SCA-DSA: v. CON8IDERANDO: Que, el articulo 12 del Decreta Legislative N° 1059 - Decreta Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, expresa que 81 ingreso al pais, como lmportaclon. transite lntemaclona! a cualquier otro regimen aduanero de plantas y productos veqetales. animales y productos de origen animal, insumas agrarios, organismos benefices, materiales de ernpaque. embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir 0 propagar plagas y enfermedades, asi como los medios utilizados para transportarlos, se sujetaran a las disposiciones que establezca en el ambito de su competencia el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA; Paqina 14 Sistema Peruano de Informacion Juridica Que. aSI tambien el articulo 9 de la referida norma establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA dlctara las medidas fito y zoosanitarias para la prevencton, e! control 0 la erradicaci6n de plagas y enfermedades. Dichas medidas seran de cumplimiento obligatorio par parte de los propietarios U ocupantes, bajo cualquier titulo, del predio 0 establecimiento respective, y de los propietarios 0 transportistas que se trate: Que, el articulo 12 del Reglamento de la Ley General de Sand ad Agraria. aprobado mediante Decreta Supremo N° 018-2008-AG, establece que los requisitos fite y zoosanitarios se publican en el Diario Oficial EI Peruano; Que. el articulo 28 del Reglamento de Organizaci6n y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Aqraria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2005-AG, estabtece que la Direcci6n de Sanidad Animal tiene entre sus funciones el establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervision zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios: Que, e! articulo 21 de la Decision 515 de la Comunidad Andina refiere que "un Pais Miembro que realtce importaciones desde terceros patses se asequraran que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protecci6n inferior al determinado por los requisites que se establezca en las normas comunitanas": Que, la Resoluci6n 1130 de la Secretarta General de la Comunidad Andina establece los requisites sanitarfos que se deben cumplir para el comercio 0 la movilizaci6n intrasubregional y con terceros parses de bovines y sus productos: Que, el Informe N° 208-2010-AG-SENASA-SCA-DSA recomienda que se publiquen los requisitos sanitarios para la importaci6n de Plas ma 0 Hemoglobina en polvo de bovine, siendo su oriqen y procedencla Argentina; De conformidad con 10 dispuesto en el Decreto legislativo N° 1059, el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, la Decisi6n 515 de la CAN, la Resoluci6n 1130 de la Secretaria General de la Comunidad Andina; y con la visaci6n del Director General de Asesoria Jurtdica: SE RESUELVE Articulo 1.- Establecer los requisites sanitarios especlficos de cumplimiento obligatorio en la tmportacton de Plasma 0 Hemoglobina en polvo de la eepecie bovina, tenlendo como origen y procedencia Argentina: de acuerdo al Anexo que forma parte integrante de la presente Resoluci6n. Articulo 2.- Disponer la emisi6n de los Permisos Zoosanitarios de Importaci6n a partir de la fecha de publicaci6n de la presente Resoluci6n. Articulo 3.- EI Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA. a traves de la Direcci6n de Sanidad Animal, podra adoptar las medidas sanitariae complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Registrese, comuniquese y publiquese. GlEN F. HALZE HODGSON Director General Dtreccton de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria Paqina 15 Sistema Peruano de Informacion Juridica ANEXO REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACI6N DE PLASMA 0 HEMOGLOBINA EN POLVO DE LA ESPECIE BOVINA, PROCEDENTE DE ARGENTINA EI producto estara amparado par un Certificado Sanitaria, expedtdo par la Autoridad Oflcial de Sanidad Animal de Argentina, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. EI producto procede de animales nactdos. criados. cebados y beneficiados en Argentina. 2. Argentina esta libre de PRURIGO LUMBAR (Scrapie). 3. Argentina es c1asificado par la OlE como pais de riesgo insignificante para ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA 4. Proceden de tna planta de elaboraci6n autorizado par la Autoridad Oflcial de Sanidad Animal de Argentina para la exportaci6n y esta habilitado por el SENASA-Peru. 5. La planta de elaboraci6n y al menos en un area de 10 km. a su alrededor, no este ubicado en una zona bajo cuarentena 0 restricci6n de la movilizaci6n de bovinos durante los 60 dtas previos al embarque. 6. EI producto ha side elaborado a traves del proceso de secado (Spray Dried) a temperatura superiores de 200°C por 10 menos dos (02) minutos. 7. EI producto precede de animales que han side sacrificados en establectmtentos habilitados par la Autoridad Oficial de Sanidad Animal de Argentina y han side sometidos a una inspecci6n ante y post mortem durante el cual no se ha constatado signos nl lesiones compatibles can enfermedades infectocontagiosas. 8. La planta de procesamiento tiene establecidos procedimientos verificables que evitan la contamtnacton cruzada can materlas primas de otros rumlantes. 9. EI producto procede de bovines que no fueron aturdidos. antes de ser sacrificados, mediante inyecci6n de aire a gas comprimido en la b6veda craneana, ni mediante corte de rnedula 10. En Argentina no se importan bovines y sus productos de riesgos desde otros parses con eetatus diferente al de riesgo insignificante a Encefalopatfa Espongiforme Bovina. 11. EI producto es apto para el consumo de animales. excepto rumiantes. 12. EI producto en sus empaques tiene impreso la leyenda "PROHIBIDO El usa EN LA ALiMENTACIGN DE RUMIANTES"; edemas del nombre del rroducto. nombre y direcci6n del estableclmfento productor, techa de producclon, condiciones para e! almacenaje y techa de venclmtento. 13. EI producto no deriva de bovines que hayan sido desechados 0 descartados en Argentina, como consecuencia de un programa de erradicaci6n de una enfermedad bovina transmisible. 14. Se tome las precauciones necesartas despues del tratamiento para evitar la contaminaci6n del producto can cualquier microorganismo potencialmente pat6geno. Paqina 16 Sistema Peruano de Informacion Juridica 15. Los contenedores que transportan el producto fueron inspeccionados par Inspectores Oficiales en e! Puesto fronterizo de salida del pais. 16. Fueron transportados en contenedores previamente lavados y desinfectados con productos autorizados par la Autoridad OfidaI de Sanidad Animal de Argentina. PARAGRAFO I. EI usc de este producto no esta permitido en la alimentaci6n de rumiantes, sepun RJ. N° 064-2009-AG -SENASA. II. EI importador debera presenter ante e! Puesto de Control del SENASA par donde e! producto hara su ingreso, la documentaci6n pertinente que permita establecer el usc y destino final de esta mercancia a fin de lIevar un registro de trazabilidad de este producto. ESTOS REQUISITOS SANITARIOS, DEBEN SER REMITIDOS AL PROVEEDOR EN ARGENTINA, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN ESTAS EXIGENCIAS. DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACION CON ESTOS REQUISITOS LA MERCANCIA SERA RECHAZADA, SIN LUGAR A RECLAMO. Paqina 17