Ley Nº 31309 - Ley para la modernización y el fortalecimiento de los servicios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
صدر في 2021-07-23 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
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- Spanish
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- قانون
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- بيرو
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- cadastre/land registration, registration, institution, alternative dispute settlement, property rights, procedural matters, data collection/reporting, survey/mapping, governance
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6 NORMAS LEGALES Sábado 24 de julio de 2021 El Peruano / respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. 3. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra las resoluciones de vista no procede recurso alguno”. “Artículo 454. Ámbito 1. Los delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los Jueces y Fiscales Superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al Procurador Público, y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, requieren que el Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una Disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria correspondiente. Esta disposición no se aplica a los Jueces y Fiscales Supremos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú. 2. La Disposición del Fiscal de la Nación no será necesaria cuando el funcionario ha sido sorprendido en fl agrante delito, el mismo que en el plazo de veinticuatro horas será conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior correspondiente, según los casos, para la formalización de la investigación preparatoria. Tampoco será necesaria cuando el funcionario mencionado en el inciso 1 sea investigado por la comisión del delito de organización criminal, tipifi cado en el artículo 317 del Código Penal, o cuando la investigación se realice bajo los alcances de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. En estos casos, las diligencias preliminares y la investigación preparatoria serán realizadas directamente por la Fiscalía Penal Especializada correspondiente. 3. Corresponde a un Fiscal Supremo y a la Corte Suprema el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, a los Jueces y Fiscales Superiores y al Procurador Público, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Juez para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento; y, el Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra las resoluciones de vista no procede recurso alguno. 4. Corresponde a un Fiscal Superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos al Juez de Primera Instancia, al Juez de Paz Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal competente, al Juez para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento; y, el Fiscal Superior Decano hará lo propio respecto a los Fiscales Superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema. Contra las resoluciones de vista no procede recurso alguno”. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintiuno. MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN Presidenta a. i. del Congreso de la República LUIS ANDRÉS ROEL ALVA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil veintiuno. MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN Presidenta a. i. del Congreso de la República LUIS ANDRÉS ROEL ALVA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República 1976265-1 LEY Nº 31309 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY PARA LA MODERNIZACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto modernizar y fortalecer la calidad de los servicios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), implementando medidas efectivas para la seguridad jurídica de quienes contratan bajo la información del registro, modifi cando para ello la Ley 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos. Artículo 2. Implementación del Sistema de Autenticación de Instrumentos Administrativos y Judiciales 2.1. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos implementará un sistema informático de verifi cación de autenticidad de documentos provenientes de sede administrativa, judicial y notarial. El sistema debe permitir el cruce de información con el Poder Judicial, las municipalidades y otras instituciones públicas, a fi n de verifi car la autenticidad de documentos que se presenten a través del diario de las ofi cinas registrales. 2.2. Las entidades serán responsables de ingresar y mantener actualizada la información habilitada en el sistema. Además, están obligadas, de utente Barra 7NORMAS LEGALESSábado 24 de julio de 2021 El Peruano / ser el caso, a incorporar la imagen de las resoluciones emitidas, cuando se requiera su presentación al registro. 2.3. La implementación del sistema informático se realiza en el plazo de dos años desde la vigencia de la presente ley. 2.4. La presentación de documentos con fi rma digital se realiza a través del Sistema de Intermediación Digital (SID Sunarp). Para tal efecto la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos indica los actos inscribibles que se habilitarán de manera progresiva en dicho sistema. Artículo 3. Desarrollo de las bases gráfi cas registrales 3.1. Declárase de interés público el desarrollo y complementación de la base gráfi ca registral. La base gráfi ca registral es un sistema de información registral estructurado y organizado, constituido por la base de datos gráfi cos y alfanuméricos automatizados de predios inscritos en el Registro de Predios, a partir de la información técnica que obra en los títulos archivados elaborados sobre una cartografía base. 3.2. En caso de existir discrepancia entre los certifi cados catastrales o planos elaborados por el verifi cador y la información de la base gráfi ca registral, prevalecerán los primeros siempre que la citada discrepancia no exceda los rangos de tolerancias catastrales aprobados por el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios regulado en la Ley 28294 y no se afecte derechos inscritos. 3.3. Autorízase a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a dictar las normas complementarias y necesarias para establecer los procedimientos que le permitan sanear su base gráfi ca registral e incorporar la información gráfi ca faltante de los predios inscritos, en el marco de lo dispuesto en la presente ley. Artículo 4. Órgano especializado en materia técnica catastral 4.1. Encárgase a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la implementación y regulación de un órgano especializado de competencia nacional que emita opiniones técnicas en materia catastral a la segunda instancia registral. Esta disposición se ejecuta en el plazo no mayor de un año desde la publicación de la presente ley. 4.2. Si en el proceso de califi cación registral se emitieran observaciones técnicas y jurídicas, el órgano competente en segunda instancia es el Tribunal Registral, el cual resolverá previo informe del órgano especializado a que se refi ere el párrafo anterior. Artículo 5. Seguridad Jurídica. Medidas registrales para evitar el fraude registral 5.1. Son medidas registrales para evitar el fraude registral: a) La alerta registral. b) La inmovilización de partidas. c) El bloqueo por presunta falsifi cación de documentos. d) La anotación por presunta falsifi cación de instrumentos extraprotocolares y de constancia de acreditación de quorum. 5.2. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos se encarga de consolidar en un solo cuerpo normativo, de manera sistemática, todas las medidas administrativas relativas a la lucha contra el fraude inmobiliario. Artículo 6. Difusión de la jurisprudencia registral Declárase de interés público la sistematización y difusión de los precedentes de observancia obligatoria, acuerdos plenarios y jurisprudencia reiterada emitidos por el Tribunal Registral. Para tal efecto, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos brinda el apoyo logístico y tecnológico al presidente del Tribunal Registral que será el responsable del mejoramiento del sistema informático de jurisprudencia del Tribunal Registral. Artículo 7. Micrograbacíón de títulos y requisitos para que registradores y certifi cadores tengan la calidad de fedatarios juramentados 7. 1. Autorízase a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a normar el proceso de micrograbación de sus títulos, expedición de microcopias y formación y conservación de microarchivos, considerando la especial naturaleza del servicio de inscripción y publicidad registral, para lo cual debe respetar los procesos técnicos y formales previstos en el artículo 5 del Decreto Legislativo 681. 7.2. Para que los registradores públicos y certifi cadores de publicidad puedan tener la calidad de fedatarios juramentados, en el exclusivo ejercicio de sus funciones, solo deben acreditar haber obtenido el diploma de idoneidad técnica, de acuerdo a las pautas que señale la norma que emita la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Artículo 8. Fortalecimiento del Tribunal Registral Modifícanse los artículos 24 y 28 de la Ley 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos, que quedan redactados con los siguientes textos: “Artículo 24.- Vocales del Tribunal Registral Los vocales del Tribunal Registral son nombrados por el Superintendente, previo concurso público de méritos. Artículo 28.- Funciones del presidente del Tribunal Registral Son funciones del presidente del Tribunal Registral: a) Representar al Tribunal Registral, ejerciendo sus funciones de manera exclusiva sin conformar Sala, salvo las excepciones previstas en el Reglamento del Tribunal Registral. b) Asumir la responsabilidad de la buena marcha administrativa del Tribunal Registral, debiendo los demás órganos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos brindar el apoyo logístico y administrativo que se requiera para su adecuado funcionamiento. c) Convocar y presidir las sesiones de Sala Plena. d) Designar al vocal que desempeñe las funciones de secretario técnico del Tribunal Registral en las sesiones de Sala Plena. e) Ejecutar los acuerdos adoptados en Sala Plena. f) Invitar a destacados juristas a los plenos registrales convocados, para que ilustren ad honorem sobre materias especializadas a discutirse en los plenos. g) Coordinar con los órganos de las entidades públicas respecto de temas vinculados a las funciones del Tribunal Registral. h) Las demás funciones inherentes al cargo que se establezcan en el Reglamento del Tribunal Registral o que le sean asignados por el Superintendente”. 8 NORMAS LEGALES Sábado 24 de julio de 2021 El Peruano / DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única. Encárgase a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la adecuación, a la presente ley, de sus reglamentos y directivas en un plazo que no excederá de 180 días hábiles de la vigencia de la presente ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera. Modifi cación del artículo 2011 del Código Civil Modifícase el artículo 2011 del Código Civil, que queda redactado con el siguiente texto: “Principio de legalidad y rogación Artículo 2011.- Los registradores califi can la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro. En el acto de la califi cación registral, el registrador y el Tribunal Registral propician y facilitan las inscripciones de los títulos ingresados al Registro. La califi cación registral en el Registro de Predios se complementará con el apoyo del área encargada del manejo de las bases gráfi cas registrales, lo que no implica una sustitución en la labor de califi cación por parte de las instancias registrales”. Segunda. Incorporación del artículo 2017-A al Código Civil Incorpórase el artículo 2017-A al Código Civil, con el siguiente texto: “Principio de especialidad Artículo 2017-A.- Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno. En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles. Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única. Deróganse el artículo 25 y el literal h) del artículo 30 de la Ley 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos; y la disposición complementaria transitoria única de la Ley 30065, Ley de Fortalecimiento de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil veintiuno. MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN Presidenta a. i. del Congreso de la República LUIS ANDRÉS ROEL ALVA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA Presidenta del Consejo de Ministros 1976350-1 LEY Nº 31310 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY 30355, LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA AGRICULTURA FAMILIAR Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene como objeto modifi car la Ley 30355, Ley de Promoción y desarrollo de la Agricultura Familiar. Artículo 2. Modifi cación del artículo 8 de la Ley 30355, Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar Modifícase el artículo 8 de la Ley 30355, Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar, conforme a la fórmula normativa siguiente: “Artículo 8. Promoción de la agricultura familiar La promoción de la agricultura familiar se realiza: a. En asistencia técnica y transferencia de tecnologías. a.3 El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI) se encarga de promover la digitalización de la agricultura familiar, con énfasis en la agricultura familiar de subsistencia, en los términos de lo establecido en el inciso a) del artículo 7 del Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar, Ley 30355, aprobado mediante el Decreto Supremo 015-2016-MINAGRI, con la fi nalidad de incluir el uso de la tecnología para mejorar la rentabilidad de la actividad económica en el sector agropecuario y aumentar la producción agropecuaria”. Artículo 3. Incorporación del artículo 11 a la Ley 30355, Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar Incorpórase el artículo 11 a la Ley 30355, Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar, conforme a la fórmula normativa siguiente: