Ley Nº 30160 - Ley que declara de interés nacional, necesidad y utilidad pública la construcción y mejoramiento de infraestructura de riego para la ampliación de la frontera agrícola en la sierra del país
صدر في 2014-01-27 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Agricultural and rural development, Water
- الكلمات المفتاحية
- agricultural development, mountain area, less favoured areas, capacity building, agricultural land, irrigation, poverty
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Normas Legales del 28.01.2014 2 protección efectiva del Estado para el ejercicio o defensa de sus derechos.” Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los siete días del mes de enero de dos mil catorce. FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros 1043096-1 LEY Nº 30160 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL, NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA LA CONSTRUCCIÓN Y MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DE RIEGO PARA LA AMPLIACIÓN DE LA FRONTERA AGRÍCOLA EN LA SIERRA DEL PAÍS Artículo 1. Objeto de la Ley Declárase de interés nacional, necesidad y utilidad pública la ejecución de proyectos de inversión pública en la Sierra para la siembra y cosecha de agua, construcción o mejoramiento de la infraestructura de presas, represas, reservorios, canales de irrigación, así como para la capacitación de los productores agrarios en riego tecnifi cado y otros, con el propósito de lograr una mayor efi ciencia en la gestión del agua y la ampliación signifi cativa de la frontera agrícola, con la fi nalidad de impulsar la lucha contra la pobreza y favorecer la inclusión social. Artículo 2. Gobiernos regionales y locales Los gobiernos regionales y los gobiernos locales, deberán adoptar las acciones pertinentes para elaborar estudios, perfi les, expedientes técnicos y de fi nanciamiento con la fi nalidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley. Artículo 3. Asistencia técnica El Ministerio de Agricultura y Riego y las direcciones agrarias, conforme a sus funciones, brindarán capacitación y asistencia técnica a los agricultores para alcanzar la efi ciencia en los sistemas de riego. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los siete días del mes de enero de dos mil catorce. FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros 1043096-2 LEY Nº 30161 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS, BIENES Y RENTAS DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley regula la obligación de presentar declaración jurada de ingresos, bienes y rentas —en adelante “declaración jurada”— por parte de funcionarios y servidores públicos que en esta se indican, así como de aquellos que administran, manejan, disponen de fondos o bienes del Estado o de organismos sostenidos por este o participan en la toma de decisiones que afectan su patrimonio, independientemente del régimen bajo el cual laboran, contratan o se relacionan con el Estado, con el fi n de conocer y posibilitar la evaluación de su situación y evolución patrimonial y fi nanciera; asimismo, establece los mecanismos para su publicación, conforme a los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Perú. Artículo 2. Sujetos obligados Los obligados a presentar declaración jurada son las siguientes personas: a) El presidente de la República y los vicepresidentes, los ministros de Estado y los viceministros, el defensor del pueblo, el primer adjunto y los defensores adjuntos, el Fiscal de la Nación, el presidente de la Corte Suprema, el presidente del Banco Central de Reserva, el Contralor General de la República y el vice contralor general, los magistrados del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura y del Jurado Nacional de Elecciones, el jefe de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales y el jefe del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras de Fondo de Pensiones y sus adjuntos. b) Los congresistas de la República, los parlamentarios andinos, los presidentes, vicepresidentes y consejeros de los gobiernos regionales, alcaldes y regidores. USUARIO Rectángulo USUARIO Rectángulo