Ley Nº 30011 - Modifica la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
صدر في 2013-04-25 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Environment
- الكلمات المفتاحية
- institution, environmental planning, ecosystem conservation, environmental audit, environmental impact assessment (EIA), environmental standards, inspection, offences/penalties, legal proceedings/administrative proceedings, alternative dispute settlement, liability/compensation, court/tribunal, jurisdiction, policy/planning, standards, protection of environment, governance
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Normas Legales del 26.04.2013 3 LEY Nº 30011 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY 29325, LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Artículo 1. Modifi cación de la Ley 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental Modifícanse los artículos 10, 11, 13, 15, 17 y 19; así como la sexta y sétima disposiciones complementarias fi nales de la Ley 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 10º.- Tribunal de Fiscalización Ambiental 10.1 El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) cuenta con un Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) que ejerce funciones como última instancia administrativa. Lo resuelto por el TFA es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia ambiental, siempre que esta circunstancia se señale en la misma resolución, en cuyo caso debe ser publicada de acuerdo a ley. 10.2 El Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) cuenta con salas especializadas, cuya conformación y funcionamiento es regulado mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA. El número de salas especializadas es defi nido por el Consejo Directivo. Los vocales de cada sala son elegidos, previo concurso público, por resolución del Consejo Directivo, por un período de cuatro años, y removidos de sus cargos si incurren en las causales establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). 10.3 Para ser vocal del Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) se requiere ser profesional no menor de treinta y cinco años de edad, tener un mínimo de cinco años de titulado, contar con reconocida y acreditada solvencia profesional, así como contar con una amplia experiencia en las materias que confi guran el objeto de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) de acuerdo a cada especialidad. 10.4 Los vocales de las salas especializadas desempeñan el cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva y no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros, ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni de asociaciones relacionadas con las funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). 10.5 Los vocales del Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) no pueden ser simultáneamente miembros del Consejo Directivo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Artículo 11º.- Funciones generales 11.1 El ejercicio de la fi scalización ambiental comprende las funciones de evaluación, supervisión, fi scalización y sanción destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables establecidas en la legislación ambiental, así como de los compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental y de los mandatos o disposiciones emitidos por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en concordancia con lo establecido en el artículo 17, conforme a lo siguiente: a) Función evaluadora: comprende las acciones de vigilancia, monitoreo y otras similares que realiza el OEFA para asegurar el cumplimiento de las normas ambientales. b) Función supervisora directa: comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y verifi cación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulación ambiental por parte de los administrados. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas preventivas. La función supervisora tiene como objetivo adicional promover la subsanación voluntaria de los presuntos incumplimientos de las obligaciones ambientales, siempre y cuando no se haya iniciado el procedimiento administrativo sancionador, se trate de una infracción subsanable y la acción u omisión no haya generado riesgo, daños al ambiente o a la salud. En estos casos, el OEFA puede disponer el archivo de la investigación correspondiente. Mediante resolución del Consejo Directivo se reglamenta lo dispuesto en el párrafo anterior. c) Función fi scalizadora y sancionadora: comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones y compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental, de las normas ambientales, compromisos ambientales de contratos de concesión y de los mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA, en concordancia con lo establecido en el artículo 17. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas cautelares y correctivas. 11.2 El OEFA, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA), ejerce las siguientes funciones: a) Función normativa: comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fi scalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA), y otras de carácter general referidas a la verifi cación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables de los administrados a su cargo; así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de entidades de fi scalización ambiental, las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno. En ejercicio de la función normativa, el OEFA es competente, entre otros, para tipifi car infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones correspondientes, así como los criterios de graduación de estas y los alcances de las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes respectivas. b) Función supervisora de Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), nacional, regional o local: comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y verifi cación del desempeño de las funciones de fi scalización a cargo de entidades de fi scalización ambiental nacional, regional o local a las que se refi ere el artículo 7. El OEFA, en ejercicio de su función supervisora, puede establecer procedimientos para la entrega de reportes, informes técnicos y cualquier información relativa al cumplimiento de las funciones a cargo de las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA). El incumplimiento de las funciones antes Normas Legales del 26.04.2013 4 indicadas acarrea responsabilidad funcional, lo cual es comunicado al órgano competente del Sistema Nacional de Control. Artículo 13º.- Reportes de cumplimiento de obligaciones ambientales a cargo del administrado El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en ejercicio de su función supervisora, puede establecer de manera complementaria procedimientos para la entrega de reportes, informes técnicos, declaraciones de parte y cualquier información relativa al cumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados. La falsedad en las declaraciones o información que se presenten en el marco de tales procedimientos es sancionada por el OEFA, sin perjuicio de otras acciones de fi scalización que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del administrado. Artículo 15º.- Facultades de fi scalización El OEFA, directamente o a través de terceros, puede ejecutar las acciones necesarias para el desarrollo de sus funciones de fi scalización, para lo cual contará con las siguientes facultades: (...) c.4 Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, videos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos o utilizar cualquier otro tipo de medio probatorio que sirva para sustentar lo verifi cado durante las acciones de supervisión. (...) Artículo 17º.- Infracciones administrativas y potestad sancionadora Constituyen infracciones administrativas bajo el ámbito de competencias del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) las siguientes conductas: a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental. b) El incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados establecidas en los instrumentos de gestión ambiental señalados en la normativa ambiental vigente. c) El incumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en contratos de concesión. d) El incumplimiento de las medidas cautelares, preventivas o correctivas, así como de las disposiciones o mandatos emitidos por las instancias competentes del OEFA. e) Otras que correspondan al ámbito de su competencia. El cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables antes mencionadas es obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas que realizan las actividades que son de competencia del OEFA, aun cuando no cuenten con permisos, autorizaciones ni títulos habilitantes para el ejercicio de las mismas. Esta disposición es aplicable a todas las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), respecto de sus competencias, según corresponda. Cuando el OEFA obtenga indicios razonables y verifi cables del incumplimiento de las condiciones para que una actividad se encuentre en el ámbito de competencias de los gobiernos regionales, y por tanto su condición actual debiera corresponder al ámbito de competencias del OEFA, este se encuentra facultado para desarrollar las acciones de fi scalización ambiental a que hubiere lugar. Las acciones que ejerza el OEFA, conforme a lo señalado en el presente artículo, se realizan sin perjuicio de las competencias que corresponden a los gobiernos regionales y demás Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), así como al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) y a otras entidades sectoriales, conforme a sus competencias. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro del Ambiente a propuesta del OEFA, se establecen disposiciones y criterios para la fi scalización ambiental de las actividades mencionadas en los párrafos anteriores. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) ejerce la potestad sancionadora respecto de las obligaciones ambientales establecidas en los planes, programas y demás instrumentos de gestión ambiental que corresponda aprobar al Ministerio del Ambiente (MINAM). Mediante resolución de Consejo Directivo del OEFA se tipifi can las conductas y se aprueba la escala de sanciones aplicables. La tipifi cación de infracciones y sanciones generales y transversales será de aplicación supletoria a la tipifi cación de infracciones y sanciones que utilicen las EFA. Artículo 19.- Clasifi cación y criterios para la clasifi cación de sanciones 19.1 Las infracciones y sanciones se clasifi can como leves, graves y muy graves. Su determinación debe fundamentarse en la afectación a la salud y al ambiente, en su potencialidad o certeza de daño, en la extensión de sus efectos y en otros criterios que puedan ser defi nidos de acuerdo a la normativa vigente. 19.2 El Consejo Directivo del OEFA aprueba la escala de sanciones donde se establecen las sanciones aplicables para cada tipo de infracción, tomando como base las establecidas en el artículo 136 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente. SEXTA. El OEFA efectúa la cobranza coactiva de sus acreencias de conformidad con la legislación de la materia. Mediante resolución de Presidencia del Consejo Directivo del OEFA se establece y regula el arancel aplicable para el procedimiento de ejecución coactiva. SÉTIMA. El Régimen Común de Fiscalización Ambiental, regulado en el párrafo 131.2 del artículo 131 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, establece los lineamientos, principios y bases comunes de la fi scalización ambiental en el país, así como las disposiciones generales que deben cumplir las EFA de manera obligatoria en el ámbito del SINEFA, regulando su articulación con la fi nalidad de asegurar el ejercicio armónico de la fi scalización ambiental a su cargo y la intervención coordinada y efi ciente de las mismas como medio para asegurar el respeto de los derechos ambientales de los ciudadanos. Toda referencia hecha al Régimen Común de Fiscalización y Control Ambiental o al Reglamento del Régimen Común de Fiscalización y Control Ambiental se entiende como efectuada al Régimen Común de Fiscalización Ambiental. El régimen de incentivos regulado en el artículo 150 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente; y el reglamento del Registro de Buenas Prácticas Ambientales, regulado en el artículo 139 de la Ley General del Ambiente, son aprobados por resolución ministerial del Ministerio del Ambiente, y su aplicación es supervisada o fi scalizada por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA). El establecimiento, regulación y gestión del registro de infractores ambientales, regulado en el artículo 139 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, está a cargo del OEFA.” Artículo 2. Incorporación de artículos en la Ley 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental Incorpóranse los artículos 13-A, 16-A, 20-A, 20-B y 22 A a la Ley 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 13-A.- Transparencia y acceso a la información ambiental El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) ponen a disposición y libre acceso del público información técnica y objetiva del resultado de la toma de muestras, análisis y monitoreos que realizan en el ejercicio de sus funciones, dejando expresa constancia de que dicha información no constituye adelanto de juicio respecto de las competencias en materia de fi scalización ambiental que les son propias. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) puede, de ser necesario, recoger información Normas Legales del 26.04.2013 5 de la población local mediante audiencias públicas a fi n de complementar sus acciones de fi scalización ambiental. Artículo 16-A.- Mandatos de carácter particular En concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley y bajo los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) emiten mandatos de carácter particular, los cuales constituyen disposiciones exigibles al administrado con el objetivo de que este realice determinadas acciones que tengan como fi nalidad garantizar la efi cacia de la fi scalización ambiental. Los mandatos de carácter particular se disponen a través de comunicación dirigida al administrado en la que se señale su motivo y el plazo para su cumplimiento. Los mandatos son impugnables sin efecto suspensivo. El incumplimiento de estos mandatos es sancionable, de conformidad con el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, y son regulados mediante resolución de Consejo Directivo del OEFA. Artículo 20-A.- Ejecutoriedad de las resoluciones del OEFA La sola presentación de una demanda contencioso administrativa, de amparo u otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas emitidas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Sin perjuicio de los requisitos y demás regulaciones establecidas en el Código Procesal Civil en materia de medidas cautelares, cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas, incluso aquellas dictadas dentro del procedimiento de ejecución coactiva o que tengan por objeto limitar cualquiera de las facultades del OEFA previstas en la presente Ley y normas complementarias, son de aplicación las siguientes reglas: a) Para admitir a trámite las medidas cautelares, los administrados deben cumplir con presentar una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso el juez puede aceptar como contracautela la caución juratoria. b) Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, esta debe consistir en una carta fi anza bancaria o fi nanciera a nombre del OEFA, de carácter irrevocable, incondicional, de ejecución inmediata y sin benefi cio de excusión, otorgada por una entidad de primer orden supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. c) Dicha garantía debe tener una vigencia de doce meses renovables y ser emitida por el importe de la deuda derivada del acto administrativo cuyos efectos se pretende suspender o dejar sin efecto, actualizada a la fecha de solicitud de la medida cautelar. d) La carta fianza debe ser renovada y actualizada, en tanto se mantenga vigente la medida cautelar, dentro de los veinte días hábiles previos a su vencimiento, de acuerdo al monto de la deuda acumulada a la fecha de su renovación. En caso de que no se renueve la carta fianza o no se actualice su importe en el plazo antes indicado, el juez procede a su ejecución inmediata. e) Si se ofrece contracautela real, esta debe ser de primer rango y cubrir el íntegro del importe de la deuda derivada del acto administrativo cuyos efectos se pretende suspender o dejar sin efecto, actualizada a la fecha de solicitud de la medida cautelar. f) El OEFA se encuentra facultado para solicitar a la autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso de que esta haya devenido en insufi ciente con relación al monto concedido por la generación de intereses. El juez debe disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la contracautela ofrecida. g) En aquellos casos en los que se someta a revisión del órgano judicial competente la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para el inicio y trámite del procedimiento de ejecución coactiva mediante demanda de revisión judicial regulada en la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, la ejecución coactiva solo es suspendida si el cumplimiento de la obligación es garantizado mediante contracautela, la que debe cumplir con iguales requisitos a los señalados en los incisos precedentes. Artículo 20-B.- Papeletas ambientales Para el caso de infracciones cuya comisión pueda ser verifi cada a través de mecanismos tecnológicos u otros que permitan acreditar de manera verosímil, el procedimiento administrativo sancionador se inicia con la entrega de la copia de la papeleta ambiental al presunto infractor. En dichos supuestos y únicamente para el caso de infracciones leves, el administrado puede acogerse al benefi cio de reducción del 50% del monto de la multa por pago voluntario. A efectos de proceder al archivo del procedimiento, el administrado debe adjuntar copia del comprobante del depósito realizado en cuenta bancaria que el OEFA habilite y acreditar la subsanación de los incumplimientos detectados según corresponda. Ambos requisitos deben presentarse dentro del plazo para formular descargos. Mediante resolución de Consejo Directivo del OEFA se regula el procedimiento aplicable en materia de papeletas ambientales. Artículo 22-A.- Medidas preventivas Las medidas preventivas pueden contener mandatos de hacer o no hacer. Se imponen únicamente cuando se evidencia un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales o derivado de ellos, a la salud de las personas; así como para mitigar las causas que generan la degradación o el daño ambiental. Para disponer una medida preventiva, no se requiere el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Dicha medida se ejecuta sin perjuicio de la sanción administrativa a que hubiera lugar. La vigencia de la medida preventiva se extiende hasta que se haya verifi cado su cumplimiento o que hayan desaparecido las condiciones que la motivaron.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Mediante resolución ministerial del Ministerio del Ambiente se emiten las disposiciones requeridas para garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones del Tribunal de Fiscalización Ambiental, en tanto se implemente lo señalado en el artículo 10 de la Ley 29325, modifi cado por la presente Ley. Los vocales del Tribunal de Fiscalización Ambiental continúan en el ejercicio de sus funciones bajo las condiciones en las que fueron elegidos para tales cargos, durante el plazo que se establezca en la citada resolución ministerial. SEGUNDA. Las acciones que se deriven de la aplicación de la presente norma se sujetan al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. TERCERA. Las funciones de fi scalización en materia ambiental relacionadas con las actividades de energía y minería que desarrolla el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) se fi nancian con cargo al aporte por regulación establecido en la cuadragésima octava disposición complementaria fi nal de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013. Dichos recursos constituyen ingresos propios de esta entidad, los cuales son incorporados al presupuesto institucional del OEFA conforme al artículo 42 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, en la fuente de fi nanciamiento Recursos Directamente Recaudados. Normas Legales del 26.04.2013 6 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. En un plazo máximo de noventa días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) deben adecuar las normas que establecen sanciones administrativas por el incumplimiento de normas ambientales a lo establecido en el literal b) del párrafo 136.2 del artículo 136 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, modifi cado en virtud de la segunda disposición complementaria modifi catoria de la presente Ley. SEGUNDA. En un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deben adecuarse los instrumentos de gestión pertinentes a fi n de implementar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modifi cado por la presente Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Modifícase el numeral 131.2 del artículo 131 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, conforme al siguiente texto: “Artículo 131º.- Del régimen de fi scalización y control ambiental (...) 131.2 El Ministerio del Ambiente mediante resolución ministerial aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental. (...)” SEGUNDA. Modifícase el literal b) del numeral 136.2 del artículo 136 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 136º.- De las sanciones y medidas correctivas (...) 136.2 Son sanciones: (...) b. Multa no mayor de 30,000 Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que se cumpla el pago. (...)” TERCERA. Incorpórase el literal s) al artículo 7 del Decreto Legislativo 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 7.- Funciones específi cas El Ministerio del Ambiente cumple las siguientes funciones específi camente vinculadas al ejercicio de sus competencias: (...) s) Coordinar y hacer seguimiento, en su rol de ente rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, del adecuado ejercicio de las competencias ambientales en los diversos niveles de gobierno.” CUARTA. Modifícase el literal f) del artículo 17 de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, modifi cada por el Decreto Legislativo 1078, conforme al siguiente texto: “Artículo 17º.- Funciones del organismo coordinador (...) f) Coordinar y hacer seguimiento del adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA. Derógase la primera disposición complementaria modifi catoria de la Ley 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los ocho días del mes de abril de dos mil trece. VÍCTOR ISLA ROJAS Presidente del Congreso de la República JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros 930069-2 LEY Nº 30012 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA A TRABAJADORES CON FAMILIARES DIRECTOS QUE SE ENCUENTRAN CON ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer el derecho del trabajador de la actividad pública y privada a gozar de licencia en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto de asistirlo. Artículo 2. Licencia por enfermedad grave o terminal o por accidente grave La licencia a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el plazo máximo de siete días calendario, con goce de haber. De ser necesario más días de licencia, estos son concedidos por un lapso adicional no mayor de treinta días, a cuenta del derecho vacacional. De existir una situación excepcional que haga ineludible la asistencia al familiar directo, fuera del plazo previsto en el párrafo precedente, se pueden compensar las horas utilizadas para dicho fin con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador. Artículo 3. Comunicación al empleador El trabajador comunica al empleador dando cuenta del ejercicio de este derecho, dentro de las cuarenta y ocho horas de producido o conocido el suceso, adjuntando el certificado médico suscrito por