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قوانين بيرو

Ley Nº 29533 - Ley que implementa mecanismos para la delimitación territorial

صدر في 2010-05-20 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Land and soil, Sea
الكلمات المفتاحية
land-use planning, land consolidation, legal proceedings/administrative proceedings, coastal zone management, survey/mapping, alternative dispute settlement, maritime zone, territorial sea, continental shelf, sovereignty, maritime boundaries

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  1. 419230 i NORMAS LEGALES EIPeruano L.rna, vlemes 21 de mayo de 2010 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE IA REPUBLICA LEYN°29533 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PORCUANTO: El Congreso de la RepOblica Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE IMPLEMENTA MECANISMOS PARA LA DELIMITACIQN TERRITORIAL Articulo 1°.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de implementar, como mecanismos para la delimitaci6n territorial, el arbitraje territorial y los acuerdos de llmites entre los gobiemos regionales y entre los gobiernos locales, provinciales o distritales, a fin de coadyuvar al saneamiento de limites del territorio nacional regulado en la Ley nOm. 27795, Ley de Demarcaci6n y Organizaci6n Territorial; y de esta manera garantizar el ejercicio del gobiemo y la administraci6n; promover la integraci6n y el desarrollo local, regional y nacional; asi como contribuir a un clima de paz social. Articulo 2°.- Ambito de aplicaci6n El ambito de aplicaci6n de la presente Ley es el tratamiento de los casos demarcatorios a nivel distrital, provincial y departamental, cuyas autoridades locales o regionales no alcanzaron acuerdo en el proceso de saneamiento de llmites; y para contar con el respaldo del consejo regional en los casos que se logren acuerdos de llmites. Articulo 3°.- lmplementaci6n del arbitraje territorial 3.1 El arbitraje territorial, como mecanismo alternativo que coadyuva a la soluci6n de controversias, es convocado por una de las partes en los casos en que no exista acuerdo entre las autoridades regionales o locales sobre un deterrninado tramo o sector de limites entre dos (2) o mas distritos, provincias o departamentos; o es convocado de oficio por la Direcci6n Nacional Tecnica de Demarcaci6n Territorial (DNTDT) de la Presidencia del Consejo de Ministros despues de noventa (90) dias de conocida la controversia. El arbitraje territorial nose encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo nOm. 1071, Decreto Legislativo 3.2 3.3 que Norma el Arbitraje. El arbitraje es resuelto por un tribunal arbitral que esta conforrnado por tres (3) arbitros, los cuales deben ser profesionales con conocimientos de mecanismos altemativos para la soluci6n de conflictos. Los arbitros pueden ser designados de la siguiente manera: a) Dos (2) a propuesta de las partes y uno (1) a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros, o b) por cualquier instituci6n arbitral especializada o un tercero, a quien las partes hayan conferido el encargo para la designaci6n. En los casos de que no se designen los arbitros conforrne a los literales a) y b), la Presidencia del Consejo de Ministros designa a los arbitros de la relaci6n de profesionales inscritos en el Registro Nacional de Profesionales y Tecnicos de Demarcaci6n Territorial o de una instituci6n arbitral especializada. 3.4 Los aspectos relativos a la capacidad, incompatibilidad, recusaci6n y sustituci6n de los arbitros son regulados mediante el reglamento de la presente Ley. 3.5 La decisi6n arbitral que solucione la controversia, con el consentimiento expreso de las partes, es remitida a la Presidencia del Consejo de Ministros, que la hace suya mediante resoluci6n ministerial, y luego se incorpora al expediente Onico de saneamiento y organizaci6n territorial prosiguiendo el tramite correspondiente, de conforrnidad con el numeral 7) del articulo 102° de la Constituci6n Polltica del Peru y la Ley nOm. 27795, Ley de Demarcaci6n y Organizaci6n Territorial y su reglamento. Articulo 4°.- Propuesta de limites territoriales colindantes entre departamentos Tratandose del saneamiento de llmites territoriales de circunscripciones colindantes entre departamentos, el acta de acuerdo de llmites es suscrita por los presidentes de los gobiemos regionales y amparada por el acuerdo del consejo reQional de cada uno de los respectivos gobiernos regionales 1nvolucrados. El acta de acuerdo de Ii mites forrna parte del expediente Onico de saneamiento y organizaci6n territorial a fin de que este sea remitido a la Presidencia del Consejo de Ministros para su correspondiente tramite, de conforrnidad con el numeral 7) del articulo 102° de la Constituci6n Politica del Peru y la Ley nOm. 27795, Ley de Demarcaci6n y Organizaci6n Territorial y su reglamento. Articulo 5°.- Propuesta de limites distritales y provinciales en el interior de un departamento El expediente Onico de saneamiento y organizaci6n territorial, el cual incluye la memoria descriptiva y la propuesta cartografica de limites, debe contar, previo informe favorable de la Direcci6n Nacional Tecnica de Demarcaci6n Territorial (DNTDT) de la Presidencia del Consejo de Ministros, con el acuerdo del consejo regional respectivo, a fin de que sea remitido a la Presidencia del Consejo de Ministros para su correspondiente tramite, de conformidad con el numeral 7) del articulo 102° de la Constituci6n Politica del Peru y la Ley num. 27795, Ley de Demarcaci6n y Organizaci6n Territorial y su reglamento. Articulo 6°.- Propuesta de limites en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao Para los casos de controversia de llmites intemos en un deterrninado tramo o sector de la provincia de Lima o de la Provincia Constitucional del Callao, los alcaldes distritales realizan la suscripci6n del acta de acuerdo de limites, previa autorizaci6n expresa de los concejos municipales respectivos. El acta de acuerdo de II mites suscrita por las autoridades locales involucradas forrna parte de la documentaci6n sustentatoria, la cual es remitida, segun sea el caso, a la Municipalidad Metropolitana de Lima o al Gobierno Regional del Callao a fin de continuar con el correspondiente tramite en la Presidencia del Consejo de Ministros, de conforrnidad con el numeral 7) del articulo 102° de la Constituci6n Politica del Peru y la Ley nOm. 27795, Ley de Demarcaci6n y Organizaci6n Territorial y su reglamento. La aprobaci6n de los acuerdos de limites entre la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao se realiza por acuerdodel Concejo Municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima y por acuerdo del Consejo Regional del Gobierno Regional del Callao, respectivamente. DISPOSICION COMPLEMENTARIA UNICA.- La entidad pOblica competente del Poder Ejecutivo encargada de elaborar la Base Cartografica Nacional de Limites Referenciales Oficiales debe incorporar a esta herramienta el contenido de las actas de acuerdo de limites que cuenten con respaldo del consejo regional o del concejo municipal, segOn sea el caso. DISPOSICl6N DEROGATORIA UNICA.- Der6gase la decimocuarta disposici6n final del Decreto Supremo num. 019-2003-PCM, Reglamento de la Ley num. 27795, Ley de Demarcaci6n y Organizaci6n Territorial. DISPOSIC16 N FINAL UNICA.- En un plazo no mayor de noventa (90) dias habiles posteriores a la publicaci6n de la presente Ley y mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo dicta el reglamento correspondiente. BPeruano Lima, Ylemes 21 de mayo de 2010 W NORMAS LEGALES 419231 Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgaci6n. En Lima, a los seis dias del mes de mayo de dos mil diez. LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la Republica CECILIA CHAC6N DE VETTORI Primera Vicepresidenta del Congreso de la Republica AL SEfilOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA PORTANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobiemo, en Lima, a los veinte dias del mes de mayo del aiio dos mil diez. ALAN GARCIA PEREZ Presidente Constitucional de la Republica JAVIER VELASQUEZ QUESQUEN Presidente del Consejo de Ministros 496850-1 LEY N°29534 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PORCUANTO: El Congreso de la Republica Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODI FICA EL ARTrcuLo 8° DE LA LEY N0M. 15173, LEY QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DEL PERO COMO ENTIDAD AUTONOMA DE DERECHO P0BLICO INTERNO Artjcyio 1°.- Modificaci6n del articulo 8° de la Ley num. 15173, Ley que crea el Colegio Medico del Peru como entidad aut6noma de derecho publico interno Modificase el articulo 8° de la Ley num. 15173, Ley que crea el Colegio MMico del Peru como enlidad aut6noma de derecho publico intemo, en los terminos siguientes: "Articulo 8°.- El Consejo Nacional esta integrado por un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretaries, un Tesorero, cuatro Vocales y los Presidentes de los Consejos Regionales o sus representantes. Los Consejos Regionales estan integrados por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales. Los cargos se ejercen por un periodo de dos (2) ar'\os. Los profesionales medioos drujanos integrantes del Consejo Nadonal del Colegio Medico del Peru tienen derecho a licencia o permiso con goce de remuneradones para ejercer cargos en representad6n de este colegio por los dias y horas que lo justifiquen y que estan estableddos en el reglamento." Articylo 2°.- Reglamentaci6n El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo de treinta (30) dias habiles contados a partir de su vigencia. Articulo 3°.- Disposici6n derogatoria Der6gase toda norma que se oponga a la presente Ley. Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgaci6n. En Lima, a los cinco dias del mes de mayo de dos mil diez. LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la Republica CECILIA CHAC6N DE VETTORI Primera Vicepresidenta del Congreso de la Republica AL SEfilOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA PORTANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobiemo, en Lima, a los veinte dias del mes de mayo del aiio dos mil diez. ALAN GARCIA PEREZ Presidente Constitucional de la Republica JAVIER VELASQUEZ QUESQUEN Presidente del Consejo de Ministros 496850-2 LEY N° 29535 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PORCUANTO: El Congreso de la Republica Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE OTORGA RECONOCIMIENTO OFICIAL A LA LENGUA DE SENAS PERUANA Articylo 1°.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de otorgar reconocimiento ofidal y regular la lengua de ser'\as peruana corno lengua de las personas oon discapacidad auditiva en todo el tenitorio nacional. Esta disposici6n no afecta la libre elecci6n del sistema que desee utilizar la persona con discapacidad auditiva para comunicarse en su vida cotidiana. Artjcylo 2°.- Definiciones Para los efectos de la presente Ley, se seiialan las siguientes definiciones: 1. Personas con discapacidad auditiva o personas sordas.- Son aquellas personas a quienes se les ha reconocido por tal motivo un grado de desventaja y a consecuencia de ello encuentran en su vida colidiana barreras de comunicaci6n o que, en caso de que las hayan superado, requieren medios y apoyo para su realizaci6n. 2. Comunidad de personas sordas.- Grupo social de personas que se identifican a !raves de la vivenda de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes. 3. Lengua de seiias.- Es la lengua de una comunidad de sordos, que comprende las lenguas o sistemas ling0isticos de caracter visual, espacial, gestual y manual en cuya conformaci6n intervienen factores h1st6ricos, culturales y social es y que tradicionalmente son utilizados como lengua en un territorio determinado. 4. lnterprete para sordos.- Persona con amplio conocimiento de la lengua de seiias peruana que puede realizar interpretaci6n simultanea del espaiiol hablado a la lengua de seiias o viceversa, en especial en adividades oficiales. Articulo 3°.-Actividades de investigaci6n, enseilanza y difusi6n El Estado promueve las actividades de investigaci6n, enseiianza y difusi6n de la lengua de seiias peruana y otros sistemas de comunicaci6n alternatives validados por el Ministerio de Educaci6n, para efectos de facilitar el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los servicios publicos y el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales. Articulo 4°.- Obligaci6n de interpretes para sordos Las entidades e instituciones publicas o privadas que brinden servicios publicos o de atenci6n al publico proveen a las personas usuarias con discapacidad auditiva, de manera gratuita y en forma progresiva y segun lo establezca el reglamento, el servicio de interprete para sordos cuando

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