Ley Nº 29317 - Modifica el Decreto Legislativo Nº 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre
صدر في 2009-01-13 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Forestry, Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- institution, forest management/forest conservation, forestry protection measures, policy/planning, concession, zoning, timber extraction/logging, contracts, inventory, invasive alien species, agro-forestry, afforestation/reforestation, non-wood forest products, research, inspection, environmental audit, environmental standards, monitoring, authorization/permit, community management, standards, protection of environment, governance, hunting/capture, biodiversity, wild flora, wildlife products, certification, tourism, protection of habitats, protection of species
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Itl peruono Sistema Peruano de Informacion .luridica Ley que Modifica e Incorpora diversos Articulos al Decreta Leqlelatlvo N° 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre LEY N° 29317 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PORCUANTO: EI Congreso de la Republica Ha dado ta Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado ta Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA E INCORPORA DIVERSOS ARTlcULOS AL DECRETO LEGISLATIVO N" 1090, LEY FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE Articulo 1.- Modificaci6n de los articulos 1, 4, 6, 8, 18, 25, 37 Y 41 del Decreta Leqlelatlvo N° 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Modificanse los artlculos 1, 4, 6, 8, 18, 25, 37 Y 41 del Decreta Leqislativo N° 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los terminos siguientes: "Articulo 1.- Objeto La presente Ley ttene par objeto normar. regular y supervisar e! manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de la fauna silvestre del pais, incluyendo las concesiones de ecoturismo y de conservaci6n, en armonia con el Interes social, econ6mico y ambiental de la Paqina 12 Itl peruono Sistema Peruano de Informacion .luridica Nadon, y velando par la conservacton y usa sostenible de 10$ recursos forestales y de ta fauna silvestre. de acuerdo con 10 establecido en los articulos 66 y 67 de la Constituci6n Polttica del Peru: en la Ley N° 26821, Ley Orqanica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales: en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; y los convenios internacionales vigentes para el Estado peruano. Articulo 4.- Plan Nacional de Desarrollo Forestal y de Fauna Silvestre La Autoridad Nactonal Forestal y de Fauna Silvestre aprueba el Plan Nactona! de Desarrollo Forestal y de Fauna Silvestre, en el que establece las prioridades, programas operativos y proyectos a ser implementados, e incluye la prevenci6n y control de la deforestaci6n, reforestactcn, e! sistema de prevenclon y control de lncendlos torestales, el ordenamlento forestal del uso de la tierra, entre otros. con la participaci6n del sector privado. Articulo 6.- Patrimonio Naclcnat Forestal y de Fauna Silvestre Los recursos forestales y de fauna silvestre mantenidos en su fuente y las tierras del Estado cuya capacidad de uso mayor es para producci6n forestal 0 de proteccion. con bosques 0 sin ellos. integran el Patrimonio Forestal Nacional. No pueden ser utilizados con fines agropecuarios u otras actividades que afecten la cobertura vegetal, el usa sostenible y la conservactcn del recurso forestal, cualquiera sea su ubicaci6n en elterrltorto naclonal. No habra cambio de usc en las tierras que pertenecen al patrimonio forestal cualquiera sea su cateqorta, salvo cuando se trate de provectos declarados de lnteres nactona! en cuyo caso ta autoridad encargada de determinar la procedencia del cambio de uso es el Ministerio del Ambiente en coordinaci6n con la entidad del sector publico correspondiente. Dichos proyectos deben cumplir con 10 establecido en la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluaci6n de Impacto Ambiental, y su Reglamento. Se prohibe el otorgamiento de titulos de propiedad 0 certificados de posesi6n a los ocupantes de las tierras con capacidad de uso mayor para produccton forestal 0 de proteccton con o sin cobertura boscosa. Ello no impide su otorgamiento en concesion. Articulo 8.- Zonificacion forestal 8.1 La zonificaci6n forestal es la c1asificaci6n de las areas forestales del pais que se realiza en base a la zonificaci6n ecol6gica-econ6mica y/o ordenamiento territorial si estos se encuentran disponibles. En caso contrario. se utiliza el mapa de capacidad de usa mayor de tierras y/o el mapa forestal y/o mapas satelitales con informacion de cobertura vegetal y ocupacion de territorio y/o mapa de deforestaci6n. 8.2 La Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre aprueba la zonificaci6n de las areas forestales bajo su jurisdicci6n, la cual es elaborada conjuntamente con la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y el Ministerio del Ambiente, teniendo como referencia el mapa forestal, el mapa de suelos y otros estandares de identificacion. Articulo 18.- Retribuci6n econ6mica por el aprovechamiento de recursos forestales y de fauna etlveetre EI aprovechamiento de recursos forestales y de la fauna silvestre esta sujeto al pago de las siguientes retribuciones a favor del Estado: a. En las conceslones forestales y en las modalidades de manejo y aprovechamtento de fauna silvestre: a.t Derecho de vigencia y/o a.2 Contraprestaclon. fijada de acuerdo con el valor del recurso aprovechado. Paqina 13 Itl peruono Sistema Peruano de Informacion .luridica b. En las autonzactones, permisoe y derecho de desbosque, $8 paga par e! volumen y e! valor de la especie. EI pago de la retribuci6n economics par el aprovechamiento de las plantaciones forestales estara sujeto a un regimen promoctonal. que sera aprobado par el Ministerio de Agricultura. Articulo 25.- Efirrnnacion de ccberture vegetal en tlerree prlvadee con eptltud agricola y pecuarla 25.1 En las tierras con aptitud agricola y pecuaria con cobertura vegetal natural que puede incluir mesa boscosa. $8 debe reservar un minima de treinta par ciento (30%) de su cobertura vegetal y una franja no menor de cincuenta (50) metros, del cauce de los rtos. espejos de agua y otros simi lares. La eliminaci6n de la cobertura vegetal sera autorizada por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, considerando los criterios y condiciones que se establezcan en el reglamento de la presente norma y la evaluacton del expediente tecnico que principalmente garantice la sostenibilidad del ecosistema. 25.2 En las tierras seFialadas en el presente articulo, a fin de proteger el suelo de los procesos de erosion y su deqradacicn, se promueve el usa de sistemas agroforestales y forestales. Articulo 37.- Evafuacion y control La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre es la encargada de coordinar con las Autoridades Regionales Forestal y de Fauna Silvestre la impfementacion de las politicas de aprovechamiento sostenible y mecanismos que coadyuven al control e informacion sabre los recursos forestales y de fauna silvestre que se otorguen al amparo de la presente Ley. Articulo 41.- Adqulslclcn de buena fe e lncautaclcn, comiso y sanciones de productos 0 especimenes de flora 0 fauna silvestre Toda persona que alega haber adquirido legitimamente cualquier producto 0 especimen de especte de flora y fauna silvestre expresamente proteqldas por ta leqislacion nactonal y/o los convenios internacionales debe acreditar la legitimidad de su adquieicion de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura. No obstante 10 seFialado en el parrafo precedente. todo producto a especimen de especie de flora 0 fauna silvestre cuyo origen Iicito no haya side probado. esta sujeto a incautacion. comiso y otras sanciones previstas en el articulo 38 de la presente norma, independientemente del conocmlento a no del poseedor del origen ilicito del producto. Para las especies de flora y fauna silvestre no incluidas en los apendices de la Convencion sabre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (Cites), 10 prevlsto en el segundo parrato del presente articulo, entrara en vigor a partir del 1 de julio de 2010." Articulo 2.- Modificacion de los parretce 2.1 y 2.3 del articulo 2 del Decretc Legislativo N° 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Modificanse los parrafos 2.1 y 2.3 del articulo 2 del Decreto legislativo N° 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre. en los terminos siguientes: "Articulo 2.- Definicion de recursos forestales, de fauna silvestre y de servlclcs ambientales 2.1 Son recureos forestales los bosques naturales, plantaciones forestales y las tterras cuya capacidad de usc mayor sea de produccion forestal y proteccion y los demas componentes Paqina 14 Itl peruono Sistema Peruano de Informacion .luridica silvestres de ta flora terrestre y acuatlca emergente, cualquiera sea su ublcaclon en e! territorio nacional. (...) 2.3 Para efectos de 10 serialado en ta presente norma, son servicios ambientales los que proveen los recursos forestales y de fauna silvestre otorgados bajo las modalidades de aprovechamiento. Los servicios ambientales se rigen par la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, su ley especial y las normas complementarias que apruebe el Ministerio del Ambiente en su calidad de organa rector de los rnismos. Sin perjuicio de ella, las concestones de ecoturtemo se rigen par la presente norma." Articulo 3.- Modificaci6n del parretc 3.3 del articulo 3 del Decreta Legislativo N° 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Modificase el parrafo 3.3 del articulo 3 del Decreto legislativo N° 1090. ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los termtnos siguientes: "Articulo 3.- Prcmoclcn y gestion de los recursos forestales y de la fauna silvestre (...) 3.3 EI Ministerio de Aqricultura, como Autortdad Nactona! Forestal y de Fauna Silvestre, es el 6rgano normative y promotor respecto del aprovechamiento y gesti6n sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre. y tiene a su cargo el diseno. ejecuci6n. supervision y evaluaci6n de la Pofftica Nacional Forestal, asumiendo la recto ria respecto de ella. la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre conduce, planiftca. coordina y aprueba el Sistema Nacional de Informaci6n y Control Forestal y de Fauna Silvestre. aplicable a todos los niveles de qobierno." Articulo 4.- Modificaci6n del parratc 7.2 e incorporaci6n del parratc 7.7 al articulo 7 del Decreto Legislativo N° 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Modificase el parrafo 7.2 e incorp6rese el parrafo 7.7 al articulo 7 del Decreto legislativo N° 1090, ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los termtnos siquientes: "Articulo 7.- Ordenamiento de la superflcle forestal EI ordenamiento de la superficie forestal del pais comprende: (...) 7.2 Bosques y tierras para aprovechamiento futuro.- Aquellas superficies que por sus caractertetlcas bioticas y abioticas se encuentran en proceso de desarrollo para ser puestas en producci6n permanente de madera y de otros recursos forestales. (...) 7.7 Ptenteclonee tcreetafee., Aquellas loqradas mediante e! estableclmtento de cobertura arb6rea y arbustiva en areas de capacidad de uso mayor de producci6n forestal 0 de protecci6n que se encuentren degradadas 0 se encuentren privadas de su cobertura forestal." Articulo 5.- Modificaci6n de los par-eros 9.1 y 9.2 del articulo 9 del Decreto Legislativo N° 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Modificanse los parrafos 9.1 y 9.2 del articulo 9 del Decreto legislativo N° 1090. ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los termtnos siquientes: "Articulo 9.- Concesiones forestales EI aprovechamiento de los recursos forestales se realiza mediante la concesi6n, en las siquientes modalidades: (...) Paqina 15 Itl peruono Sistema Peruano de Informacion .luridica 9.1 Conceaionea tcreetelee con fines maderablee (...) c. Concesi6n per iniciativa privada, en unidades de aprovechamiento de cinco mil (5 000) haste cuarenta mil (40 000) hectareas. par e! plaza de haste cuarenta (40) arias renovables. Esta modalidad opera a solicitud de parte de acuerdo con las reglas y condiciones que 5e establezcan en el Reglamento de la presente norma, que qarantizaran un proceso competitivo y transparente para el otorgamiento de la conceston. (...) 9.2 Conceaionea tcreetelee con fines no maderables a. Concesiones para otros productos del bosque: Las concesiones para el aprovechamiento de otros productos del bosque son a exclusividad y estan orientadas a recursos forestales diferentes de la madera y de la fauna silvestre. b. Concesiones para ecoturismo 0 conservaci6n. Las concesiones para el desarrollo de ecoturismo 0 la conservaci6n de especies de flora y de fauna silvestre se realizan principalmente en tlerras de capacidad de usa mayor forestal 0 en bosques de protecctcn. Las concesiones establecidas en el presente numeral para el aprovechamiento comercial 0 industrial con fines no maderables las otorga ta autoridad competente, en atenctcn a la ublcaclon y caracteristicas de los recursos a ser aprovechados. sobre la base de crtterios e indicadores que aseguren el manejo sostenible. En el caso de las concesiones de conservacion. estas son otorgadas por las Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre, de conformidad con la presente norma y bajo las disposiciones que apruebe el Ministerio del Ambients." Articulo 6.- Modificaci6n del perrefo 29.2 del articulo 29 del Decreto Legislativo Nt' 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Modificase el parrafo 29.2 del articulo 29 del Decreto legislativo N° 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los termtnos siguientes: "Articulo 29.- Programas de arborizaci6n, forestaci6n y reforestaci6n (...) 29.2 EI Estado promueve prioritariamente la rehabilitacion. recuperaci6n y aprovechamiento de las tierras degradadas 0 deforestadas. especialmente aquellas deterioradas por los cultivos ilicitos cuyo dominic corresponde al Estado. las referidas tierras pueden ser otorqadas en conceslon a particulates. de ccnformidad con la leqislacicn de la materia. los particulates deben dedicarlas exclusivamente a las actividades de forestaci6n 0 reforestacion." Articulo 7.- Modificaci6n de la cuarta disposici6n complementaria final del Decreto Legislativo N° 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Modificase la cuarta disposici6n complementaria final del Decreto Legislativo N° 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre. en los terminos siguientes: "CUARTA.- EI transporte de especlmenes. productos y subproductos forestales y de fauna silvestre. que hayan side autorizados para su aprovechamiento por la autoridad competente, debe ser amparado con guias de transporte forestal y de fauna silvestre. las cuales son autorizadas 0 emitidas untcamente per ta autoridad competente de acuerdo con 10 que establezca e! Reglamento de la presente norma. Toda informaci6n proporcionada por los administrados que sirva para la emisi6n 0 lIenado de las guias de transporte forestal y de fauna silvestre tlene caracter de declaracton jurada. Paqina 16 Itl peruono Sistema Peruano de Informacion .luridica Las personas naturales 0 juridicas que reaftcen alqun tipo de transporte 0 aprovechamtento de especlmenes. productos 0 subproductos forestales y/o de fauna silvestre deben registrar sus medias de transporte 0 maquinaria ante la autoridad competente. Los sefialados medias de transporte 0 maquinaria deben con tar con un sistema de posicionamiento global (SPG) incorporado u otro sistema similar de alta precision." Articulo 8.- Dercqeclcn y suetitucion de la tercere disposicion ccmplementerla traneitoria del Decreta Leqislativo N° 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Der6gase y sustituyese la tercera disposici6n complementaria transitoria del Decreta Leqislativo N° 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los terminos siguientes: "TERCERA.- Precisase que cuando en el articulo IV del Decreto Legislativo N° 1064, que aprueba el Regimen Jurfdico para el Aprovechamiento de las Tierras de Uso Agrario, se hace referencia a tierras de uso agrario, se comprende a todo predio susceptible a tener uso agricola 0 pecuario. Por 10 tanto, se excluye del regimen agrario a las tierras con capacidad de uso mayor para producci6n forestal y de proteccion." Articulo 9.- lnccrpcraclcn del parratc 11.6 al articulo 11 del Decretc Leqielativo N° 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Incorp6rase el parrafo 11.6 al articulo 11 del Decreto Legislativo N° 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los terminos siguientes: "11.6 EI aprovechamiento que se realice en plantaciones forestales requiere de la aprobaci6n de un documento de gesti6n, el cual debe incluir un inventario de los recursos a extraer, la modalidad de extracci6n y un programa de reposicion. de ser aplicable al caso. Este documento de gesti6n sera regulado por las normas complementarias que apruebe el Ministerio de Agricultura." Articulo 10.- lnccrpcraclcn de la setlma dlepcelclcn complementaria final al Decreto Legislativo N° 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Incorp6rase la setima disposici6n complementaria final al Decreto Legislativo N° 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los termtnos siquientes: "SETIMA.- Las tierras a ser concesionadas para plantaciones forestales 0 de aprovechamiento futuro, que se determinen a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, deberan tomar en consideraci6n el Mapa de Deforestaci6n de la Amazonia Peruana elaborado por el Instituto Nacional de Recursos Naturales (Inrena) y el Consejo Nacional del Ambiente (Conam) al ano 2000, entre otros. Este mismo criterio es aplicable a 10 establecido en el numeral 29.2 de ta presente norma. A los efectos de la adopci6n del catastro nacional untco. el Ministerio de Agricultura coordinara con las entidades competentes la formulaci6n de la informaci6n catastral necesaria." Articulo 11.- lncorporaclon de la octava disposlclcn complementaria final al Decreto Legislativo N° 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre Incorp6rase la octava disposici6n complementaria final al Decreto Legislativo N° 1090, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en los terminos siguientes: "OCTAVA.- Las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre promueven mecanfsmos de participacion ctudadana para la gesti6n forestal." Articulo 12.- De la consulta sobre la politica nacional forestal y de fauna silvestre Dentro de la Comisi6n Consultiva Agraria del Ministerio de Agricultura y bajo las normas especttlcas sobre la materia se contormara la eubcomtelon forestal y de fauna silvestre con la finalidad de asesorar y opinar sobre las politicas forestales y de fauna silvestre. EI presidente de dicha subcomisi6n Inteqrara obligatoriamente la Comisi6n Consultiva Agraria. La subcomisi6n Paqina 17 Itl peruono Sistema Peruano de Informacion .luridica estara integrada par profestonales, eepecialistas 0 representantes de ta sociedad civil de reconocida capacidad 0 experiencia en materia forestal y de fauna silvestre. Articulo 13.- Vigencia La presente norma entre en viqencia a ta fecha que entre en viqencia e! Decreta Leqislativo N° 1090, ley Forestal y de Fauna Silvestre. Comunicase at senor Presidente de ta Republica para $U promulgaci6n. Lima, a los treee dias del mes de enero de dos mil nueve. JAVIER VELASQUEZ QUESQUEN Presidente del Congreso de la Republica ALVARO GUTIERREZ CUEVA Segundo Vicepresidente del Congreso de la Republica AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA PORTANTO Manda se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece dias del mes de enero del ario dos mil nueve. ALAN GARCiA PEREZ Presidents Conetttuclona! de ta Republica YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Minis1ros Paqina 18