Ley Nº 28687 - Ley que regula la formalización de la propiedad informal
صدر في 2006-03-15 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Land and soil
- الكلمات المفتاحية
- land tenure, ownership, land reform, transfer rights, urban land, alternative dispute settlement, soil rehabilitation, waste disposal, legal proceedings/administrative proceedings, property rights, waste management
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CONGRESO DE LA REPUBLICA Ley de desarrollo y complementaria de forrnalizacion de la propiedad informal, acceso al suelo y dotacion de servicios basicos LEY N° 28687 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PORCUANTO: La Comisi6n Permanente del Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE DESARROLLO Y COMPLEMENTARIA DE FORMALIZACION DE LA PROPIEDAD INFORMAL, ACCESO AL SUELO Y DOTACION DE SERVICIOS BAslCOS Articulo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley regula en forma complementaria y desarrolla el proceso de formalizaci6n de la propiedad informal, el acceso al suelo para uso de vivienda de interes social orientado a los sectores de menores recursos econ6micos y establece el procedimiento para la ejecuci6n de obras de servicios basicos de agua, desaque y electricidad en las areas consolidadas y en proceso de formalizaci6n. TiTULO I FORMALIZACION DE LA PROPIEDAD INFORMAL DE TERRENOS OCUPADOS POR POSESIONES INFORMALES, CENTROS URBANOS INFORMALES Y URBANIZACIONES POPULARES Articulo 2.- Fcrmalizacion de la propiedad Declarase de preferente interes nacional la formalizaci6n de la propiedad informal, con su respectiva inscripci6n registral, respecto de los terrenos ocupados por posesiones informales, centros urbanos informales, urbanizaciones populares y toda otra forma de posesi6n, ocupaci6n 0 titularidad informal de predios que esten constituidos sobre inmuebles de propiedad estatal, con fines de vivienda. Asimismo, cornprendense dentro de los alcances del objeto de la Ley a los mercados publicos informales. Articulo 3.- Ambito de aplicacion 3.1 La presente Ley comprende aquellas posesiones informales referidas en el articulo anterior, que se hubiesen constituido sobre inmuebles de propiedad estatal, hasta el 31 de diciembre de 2004. Cornprendese en 61 ambito de la propiedad estatal a la propiedad fiscal, municipal 0 cualquier otra denominaci6n que pudiera darsele a la propiedad del Estado, incluyendose aquellos que hayan sido afectados en uso a otras entidades, y aquellos ubicados en proyectos habitacionales creados por norma especffica que no estuviesen formalizados 0 esten en abandono. 3.2 No estan comprendidos en el ambito de la presente Ley, para los efectos del proceso de formalizaci6n de la posesi6n informal, los terrenos siguientes: 3.2.1 Los de uso y los utilizados 0 reservados para servicios publicos, siempre y cuando la ordenanza municipal sea anterior a la fecha de la posesi6n, de equipamiento educativo, de reserva nacional, defensa nacional y zonas mineras. Sistema Peruano de Informacion Jurfdica 3.2.2 Los ubicados en zonas arqueoloqicas 0 los que constituyan patrimonio cultural de la Nacion, previa opinion dellnstituto Nacional de Cultura. 3.2.3 Los identificados y destinados a programas de vivienda del Estado. 3.2.4 Los ubicados en areas naturales protegidas 0 zonas reservadas, sequn la leqislacion de la materia. 3.2.5 Los ubicados en zonas de riesgo, previa cornprobacion del mismo por el Instituto Nacional de Defensa Civil u otros organismos competentes. 3.2.6 Los terrenos de interes social adquiridos con los recursos provenientes de la liquidacion del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), hasta la fecha de prornulqacion de la presente Ley. Articulo 4.- Entidades competentes del proceso de formalizacion 4.1 Las municipalidades provinciales, en el ambito de sus circunscripciones territoriales, asumen de manera exclusiva y excluyente la competencia correspondiente a la forrnalizacion de la propiedad informal hasta la inscripcion de los tftulos de propiedad, en concordancia con 10 dispuesto por el numeral 1.4 del articulo 73 y numeral 1.4.3 del articulo 79 de la Ley N° 27972. 4.2 Las municipalidades provinciales planifican, organizan y coordinan, en armenia con los planes de desarrollo urbano de cada localidad, el proceso de forrnalizacion de la propiedad informal mediante el reconocimiento, verificacion y saneamiento ffsico legal de los asentamientos humanos, hasta la inscripcion de los tftulos u otros instrumentos en el Registro de Predios, de la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos (SUNARP). 4.3 Corresponde al alcalde provincial, en el ambito de su circunscripcion territorial, suscribir los tftulos de propiedad y los dernas instrumentos de formalizacion. Articulo 5.- Definiciones A los efectos de 10 dispuesto por la presente Ley, entiendese por: 1. POSESIONES INFORMALES: A los denominados asentamientos humanos, pueblos jovenes, barrios marginales, barriadas, programas de vivienda municipales, centros poblados y toda otra forma de posesion, ocupacion 0 titularidad informal de predios con fines urbanos, cualquiera sea su denorninacion, siempre que presenten las caracteristicas establecidas en el Reglamento de Forrnalizacion de la Propiedad, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013 99-MTC. 2. CENTROS URBANOS INFORMALES: AI conjunto de manzanas determinadas y vias trazadas, que no constituyen una habilitacion urbana, que cuentan con construcciones parcialmente consolidadas y cuyos lotes de vivienda han sido individual y directamente adquiridos por cada uno de los integrantes del centro urbano informal. 3. URBANIZACIONES POPULARES: A aquellas de las que son titulares las cooperativas de vivienda, asociaciones pro-vivienda, asociaciones de vivienda, junta de propietarios, junta de compradores y cualquier otra forma asociativa con fines de vivienda, que cuenten 0 no con resolucion de aprobacion de habilitacion urbana. 4. POSEEDOR: A aquella persona que posee un lote que forma parte de una posesion informal, centro urbano informal 0 urbanizacion popular. Asimismo, al grupo de personas que ejerce de manera conjunta la posesion de un predio matriz ocupado por una posesion informal. 5. MERCADOS PUBLICOS INFORMALES: Se considera como tales a los locales 0 centros comerciales, ubicados dentro de una posesion informal, en los que se realizan toda clase de operaciones comerciales mayoristas y/o minoristas de cualquier clase de bienes y servicios, que cuentan 0 no con autorizacion de funcionamiento. Pagina 2 Sistema Peruano de Informacion Jurfdica 6. PROGRAMAS DE VIVIENDA DEL ESTADO: A aquellos programas de vivienda ejecutados por las empresas del Estado y fondos de vivienda, inclusive aquellas que se encuentren en proceso de liquidacion; organismos publicos descentralizados; entidades especializadas del Gobierno Central como el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, Junta Nacional de Vivienda, Corporacion Nacional de la Vivienda; Corporaciones Regionales de Desarrollo; Consejos Transitorios de Adrnlnlstraclon Regional; los gobiernos locales; entidades estatales constructoras, financieras, bancarias u otras de interes social que promuevan 0 hayan promovido programas de vivienda y/o habitacionales. 7. UNIDAD INMOBILIARIA: A los terrenos, lotes, nucleos basicos, viviendas y departamentos que formen parte de los programas de vivienda del Estado. Articulo 6.- De la formalizacion de mercados publicos informales La forrnalizacion de los mercados publicos debe realizarse siguiendo los esquemas normativos vigentes en materia de titularidad y destino del producto de la venta. De producirse la venta a sus conductores esta debera realizarse a titulo oneroso y a valor comercial, fijado por el Consejo Nacional de Tasaciones. Dicho precio podra ser pagado al contado 0 al credito pagadero hasta en sesenta (60) meses. Articulo 7.- Del organa tecnico de asesoramiento Para efectos del saneamiento de la propiedad predial, la Cornision de Formalizacion de la Propiedad Informal - COFOPRI, podra actuar como organa tecnico de asesoramiento, previa convenio suscrito por la municipalidad provincial respectiva. Articulo 8.- Procedimiento de forrnalizacion EI procedimiento de forrnalizacion de la propiedad informal que deben realizar las municipalidades provinciales comprende: 1. La toma de competencia de las posesiones informales. 2. La ldentltlcaclon y reconocimiento de las diversas formas de poseslon, ocupacion, tenencia y titularidad de terrenos con fines urbanos, que requieran la forrnalizacion de la propiedad en favor de sus ocupantes, coordinando a tal efecto con la municipalidad distrital que pueda corresponder, en concordancia con 10 dispuesto por el numeral 3.5 del articulo 79 de la Ley N° 27972. 3. La aprobacion de los pianos perirnetricos y de los pianos de trazados y lotizacion y su respectiva inscripcion en el Registro de Predios de la SUNARP, debera contar con una base qrafica georeferenciada. 4. EI empadronamiento de los ocupantes de las posesiones informales y la identiflcacion de los lotes vacios coordinando, igualmente, con la municipalidad distrital que pueda corresponder, en concordancia con 10 dispuesto por el numeral 3.5 del articulo 79 de la Ley N° 27972. Articulo 9.- De la entrega de titulos de propiedad Los tftulos de propiedad se entreqaran de acuerdo a 10 dispuesto en el articulo 20 inciso 27 de la Ley N° 27972, Ley orqanlca de Municipalidades. Articulo 10.- De la conciliacion de terrenos de propiedad privada 10.1 Durante las acciones de forrnalizacion de la propiedad informal, a que se refiere la presente Ley, que se encuentren en terrenos de propiedad privada, las municipalidades provinciales solo podran propiciar los procesos de conciliacion entre titulares del derecho de propiedad y ocupantes, salvo los casos de reqularizacion del tracto sucesivo 0 de prescripcion adquisitiva de dominio, los que se inician administrativamente ante las municipalidades provinciales. Pagina 3 Sistema Peruano de Informacion Jurfdica 10.2 En caso de producirse la conciliaci6n, el propietario y los ocupantes pueden acordar la compraventa del terreno que podra ser financiada con la garantfa del terreno que se adjudica. La conciliaci6n puede versar respecto a todo 0 parte del terreno y su tasaci6n sera efectuada por el Consejo Nacional de Tasaciones. Articulo 11.- De la reqularizacion del tracto sucesivo y de declaracion de propiedad por prescripcion adquisitiva de dominio 11.1 Los procedimientos administrativos de declaraci6n de propiedad previstos en el primer y tercer parrafos del articulo 11 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Promoci6n del Acceso a la Propiedad Formal, Decreto Supremo N° 009-99-MTC, son los de regularizaci6n del tracto sucesivo y de prescripci6n adquisitiva de dominio, respectivamente. Ambos pueden seguirse ante las municipalidades provinciales, en forma individual 0 colectivamente a traves de sus respectivos representantes designados para ello. 11.2 Las resoluciones que emitan las municipalidades provinciales en ambos casos tienen rnerito suficiente para el cierre y traslado de las partidas existentes sobre el predio en los Registros Publicos, asi como para su cancelaci6n e inscripci6n de la propiedad en el Registro de Predios de la SUNARP. 11.3 EI reglamento de la presente Ley establecera los procedimientos para solicitar la declaraci6n de propiedad por regularizaci6n del tracto sucesivo y la declaraci6n de propiedad por prescripci6n adquisitiva de dominio, exigiendo en este ultimo caso, el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 950 del C6digo Civil sequn corresponda, sin necesidad de la declaraci6n judicial prevista en el articulo 952 del acotado cuerpo legal. 11.4 Los procedimientos administrativos para solicitar la declaraci6n de propiedad por regularizaci6n del tracto sucesivo la declaraci6n de propiedad por prescripci6n adquisitiva de dominio, que se hayan iniciado hasta antes de expedida la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente N° 012-2001-I/TC, mantienen plena validez, vigencia y eficacia, en consonancia con 10 dispuesto por dicha sentencia, asi como por el Decreto Legislativo N° 803, modificado por Ley N ° 27046. 11.5 Los procedimientos administrativos a que se refiere el numeral anterior, que hayan sido suspendidos y aun se encuentren pendientes de culminaci6n, seran continuados por las municipalidades provinciales de cada circunscripci6n territorial, hasta su total culminaci6n con la entrega de los tftulos de propiedad correspondientes. Para ello, la Comisi6n de Formalizaci6n de la Propiedad Informal - COFOPRI transferira a las municipalidades provinciales, dentro de los treinta (30) dias posteriores a la promulgaci6n de la presente Ley, los expedientes solicitando la declaraci6n de propiedad por prescripci6n adquisitiva de dominio, que se encuentren en su poder. Articulo 12.- Destino del dinero por venta de mercados publicos informales Los ingresos que generen la venta de activos de propiedad del Estado, donde se asientan mercados publicos informales, correspondera al Tesoro Publico y a las municipalidades provinciales y distritales en los porcentajes de cuarenta (40%), treinta (30%) y treinta (30%) por ciento, respectivamente. Los ingresos que se recauden por concepto del costa de formalizaci6n de dichos lotes corresponderan integramente a la municipalidad provincial. En los casos en los que exista el convenio a que alude el articulo 7 de la presente Ley, los ingresos que se generen por concepto del valor del terreno corresponderan al Tesoro Publico, a la municipalidad provincial y a COFOPRI en un porcentaje de cuarenta (40%), treinta (30%) y treinta (30%) por ciento respectivamente. Tratandose de propiedad municipal esta solo es acreditable cuando se encuentre debidamente inscrita en los registros publicos pertinentes. Pagina 4 Sistema Peruano de Informacion Jurfdica Articulo 13.- Del saneamiento catastral y registral Declarase de preferente interes nacional el saneamiento catastral y registral de las areas geogrMicas de predios ubicados en las habilitaciones urbanas formales y en los cercados de las capitales de departamentos inscritos en el Registro de Predios de la SUNARP. Para dicho efecto, la SUNARP puede contar con el apoyo tecnico de COFOPRI, entidad que ejecutara el saneamiento catastral, en las condiciones que se estableceran en el convenio que se suscribira para dicho efecto. Articulo 14.- Saneamiento de bienes inmuebles pertenecientes a organismos e instituciones del sector publico 14.1 Es potestad del titular del sector publico correspondiente solicitar a titulo oneroso a COFOPRI, el saneamiento tecnico-leqal de los inmuebles de propiedad del Estado pertenecientes a organismos e instituciones del sector publico y obras de infraestructura. En tal caso, el saneamiento tecnico-leqal se llevara a cabo previa convenio y culrninara con la inscripcion de dichos inmuebles en el Registro de Predios con base qrafica georeferenciada. Dicho saneamiento debe ejecutarse conforme a 10 dispuesto en el Decreto Supremo N° 130 2001-EF Y Decreto Supremo N° 136-2001-EF. 14.2 La inscripcion registral referida en el numeral precedente debera comunicarse a la Superintendencia de Bienes Nacionales - SBN, a efectos de que proceda al registro en el Sistema de Informacion Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal - SINABIP, para posteriores afectaciones, desafectaciones e inclusive para transferencia a terceros. 14.3 EI saneamiento tecnico-leqal de los terrenos de interes social adquiridos con los recursos provenientes de la liquidacion del Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI sera realizado por COFOPRI a titulo gratuito. Articulo 15.- De la permuta de terrenos Facultase a la Superintendencia de Bienes Nacionales para que, a solicitud de las municipalidades provinciales, permute terrenos del dominio privado del Estado con terrenos de propiedad de particulares ocupados por posesiones informales con por 10 menos 10 alios de antiquedad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Los terrenos materia de permuta seran identificados y determinados por la Superintendencia de Bienes Nacionales, en adelante SBN. Dichos predios deberan ser necesariamente de dominio privado del Estado de libre disponibilidad, bajo la adrninistracion de la SBN, asi como de las dernas entidades que comprenden la adrninistracion publica y podran estar ubicados en el ambito urbano, rural e inclusive dentro de los Proyectos Especiales bajo el ambito del Gobierno Nacional y no podran estar afectados bajo ninguna modalidad a favor de entidades publicas y/o privadas. Si se trata de predios que no se encuentran bajo su adrninistracion directa, la SBN cornunicara la solicitud de permuta a la entidad propietaria del predio para que esta emita la opinion respectiva. La valorizacion de los terrenos a permutar sera determinada sequn tasacion a valor comercial efectuada por la entidad que designe la SBN, de conformidad con los dispuesto por el articulo 51 del Decreto Supremo N° 154-2001-EF, Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal. Los terrenos permutados a favor de los particulares se destinaran necesariamente al desarrollo de programas de habilitacion urbana para viviendas de interes social, 0 para la ejecucion de otros programas promovidos 0 ejecutados por el Gobierno. TiTULO II ACCESO Al SUElO DE SECTORES DE MENORES RECURSOS ECONOMICOS Pagina 5 Sistema Peruano de Informacion Jurfdica Articulo 16.- Aplicaci6n EI presente Titulo establece los mecanismos legales que facilitan el acceso al suelo de predios, mediante el saneamiento ffsico legal y la ejecucion de proyectos sobre: a) Terrenos de dominio privado del Estado y de propiedad privada 0 de comunidades campesinas de la costa ocupados por posesiones informales al 31 de diciembre de 2004 sobre los que habra que efectuar previamente, el respectivo saneamiento ffsico legal conforme 10 establece la Ley N° 27972, Ley Orqanica de Municipalidades y la presente Ley. b) Terrenos de dominio privado del Estado y terrenos de propiedad privada 0 comunidades campesinas de la costa, que no se encuentren ocupados y tengan aptitud urbana con fines residenciales y de equipamiento complementario; ubicados dentro de los Planes Urbanos 0 de las areas de expansion urbana. Estos proyectos deberan ejecutarse en el marco del Plan Nacional de Vivienda, propiciando la participacion de la iniciativa privada y la irnplernentacion de programas municipales de vivienda de interes social, tal como 10 dispone el inciso 1.4 del articulo 73 y los incisos 1.4.3, 2.2 Yel 3.5 del articulo 79 de la Ley orqanlca de Municipalidades. Articulo 17.- De los proyectos sobre terrenos ocupados por posesiones informales Los proyectos sobre terrenos ocupados por posesiones informales comprenden el saneamiento ffsico legal de los predios involucrados, la urbanizacion con dotacion de servicios basicos de agua y desaque, la construccion 0 el mejoramiento de viviendas, asi como la dotacion de servicios urbanos complementarios. Para el efecto, las municipalidades provinciales en coordinacion con la comunidad elaboraran los Programas Municipales de Vivienda como parte del Plan Integral de Desarrollo Concertado y en concordancia con el Plan Nacional de Vivienda. EI financiamiento de estos proyectos provendra de los presupuestos participativos de los respectivos gobiernos regionales y locales, de la asiqnaclon que realice el Gobierno Central y de las lineas de financiamiento que para la ejecucion de obras debera implementar el Banco de Materiales SAC. Articulo 18.- De los proyectos sobre terrenos de libre disponibilidad Los proyectos sobre terrenos de libre disponibilidad seran destinados a la Produccion Urbana Primaria - PUP que comprende la habilitacion, la urbanizacion de terrenos de propiedad del Estado 0 aquellos de propiedad privada 0 de comunidades campesinas de la costa aportados voluntariamente por sus propietarios al Estado; y su transferencia a los promotores privados via subasta publica del area util resultante (macrolotes) para que sobre ella disefien, promuevan, construyan y vendan, a su riesgo, costa y beneficio, viviendas sociales y servicios urbanos complementarios. Los gobiernos regionales y locales podran desarrollar sobre los terrenos de su propiedad proyectos de vivienda bajo la modalidad descrita en el parrafo precedente. La localizacion de estos proyectos debera coadyuvar a la reorientacion 0 afianzamiento de las tendencias de ocupacion del suelo en concordancia con los Planes Municipales de Desarrollo Urbano, 0 en su ausencia, hacia areas adecuadas y seguras para el crecimiento racional de los centros de poblacion. EI financiamiento de estos proyectos provendra de los recursos de la operaclon de Endeudamiento Externo aprobada por Decreto Supremo N° 089-2003-EF, destinada a financiar parcialmente el Programa de Apoyo al Sector Habitacional - PASH, de los que asigne el Gobierno Central, de los generados por la venta de los macrolotes de cada proyecto y de lineas de financiamiento que para el efecto debera implementar el Banco de Materiales SAC. Los proyectos que se desarrollen sobre terrenos de gobiernos regionales 0 locales tendran prioridad en la asiqnacion de recursos para su financiamiento. Pagina 6 Sistema Peruano de Informacion Jurfdica Articulo 19.- De los beneficiarios 19.1 Los beneficiarios de los proyectos a ejecutar sobre terrenos de libre disponibilidad seran preferentemente los postulantes que accedan al Bono Familiar Habitacional del Programa Techo Propio, en aquellas ciudades en las que no existe una oferta previa de vivienda social. 19.2 Los beneficiarios de los proyectos a ejecutar sobre terrenos ocupados, seran los comprendidos en el respectivo Programa Municipal de Vivienda a que se refiere el articulo 17 de la presente Ley, quienes obtendran por (mica vez el beneficia de ser adjudicado con un Titulo de Propiedad y una solucion de vivienda, preferentemente en el marco del Programa Techo Propio, siempre que cumplan con los requisitos que disponga el reglamento de la presente Ley. 19.3 Los posesionarios de terrenos ubicados en zonas de riesgo declaradas por Defensa Civil, en secciones de vias y servidumbres de lineas de alta tension. 19.4 Los excedentes de la rernodelacion y califlcacion para ser beneficiario de los proyectos a efectuarse en el marco de la presente Ley. Articulo 20.- De la titularidad de los predios La SBN asurnira la titularidad de los terrenos de propiedad del Estado de libre disponibilidad que sean identificados y seleccionados por el Ministerio de Vivienda, construccton y Saneamiento para la ejecucion de proyectos de vivienda social, con excepcion de los terrenos de propiedad regional y local. En el caso de los terrenos de propiedad privada 0 de comunidades campesinas de la costa que sean ofrecidos por sus propietarios y seleccionados por el Ministerio de Vivienda, construccton y Saneamiento para la ejecucion de estos proyectos, la transferencia de la propiedad a los promotores privados sera definida por el reglamento de la presente Ley. Articulo 21.- De la expropiaci6n de los terrenos De conformidad con 10 establecido en el articulo 96 de la Ley orqantca de Municipalidades, Ley N° 27972, las municipalidades provinciales podran requerir la expropiacion de terrenos ocupados por posesiones informales al 31 de diciembre de 2004, mediante resolucion del concejo provincial siempre que aquellos cuenten con su respectivo proyecto de vivienda social, tecnica y financieramente viable, para 10 cual podran recurrir a programas estatales como Techo Propio, Banco de Materiales SAC. y otros. Las municipalidades provinciales actuaran como sujeto activo de la expropiacion y los beneficiarios asurniran el pago del justiprecio, conforme a 10 dispuesto en la Ley N° 27117, Ley General de Expropiaciones. La municipalidad provincial respectiva, al iniciar la demanda de expropiacion, solicitara la inscripcion en la partida del predio materia de expropiacion y podra iniciar el proceso de saneamiento ffsico legal de las ocupaciones informales. Ninguna accion administrativa 0 judicial podra enervar el saneamiento fisico legal de las ocupaciones informales. Articulo 22.- Sobre el inventario de terrenos estatales para fines de vivienda Encarqase al Sistema de Informacion Nacional de Bienes de Propiedad Estatal SINABIP a cargo de la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN) el inventario de los terrenos estatales destinados para fines de vivienda, dispuesto en el articulo 198 del Decreto Supremo N° 154-2001-EF Articulo 23.- Del Banco de Tierras Corresponde al Ministerio de Vivienda, construcclon y Saneamiento lIevar el Banco de Tierras, el mismo que estara conformado por terrenos eriazos de propiedad del Estado, privados 0 de comunidades de la costa, que se adecuen a los fines establecidos en el presente Pagina 7 Sistema Peruano de Informacion Jurfdica Titulo. Igualmente los gobiernos regionales y locales podran seleccionar, para su incorporacion en el Banco de Tierras, terrenos eriazos de propiedad del Estado, privados 0 de comunidades campesinas de la costa que se ubiquen en su jurisdiccion. En el caso de los terrenos de propiedad privada 0 de comunidades campesinas de la costa el reglamento de la presente Ley establecera los requisitos y condiciones para su adqulslclon con el proposito de ejecutar los proyectos de vivienda social a que se refiere la presente Ley. TiTULO III FACILIDADES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS sAslCOS Articulo 24.- De la Factibilidad de Servicios Basicos La Factibilidad de Servicios Basicos en los terrenos ocupados por posesiones informales a las que se refiere el articulo 3 de la presente Ley se otorqara previa Certificado 0 Constancia de Posesion que otorqara la municipalidad de la jurisdiccion. EI Reglamento establecera los requisitos para el otorgamiento de los Certificados a que hace rnencion el parrafo anterior. Articulo 25.- Autorizan a EPS otorgar Factibilidad de Servicios Autorizase a las empresas prestadoras de servicios publicos para que a rnerito del Certificado 0 la Constancia de Posesion extendida por la respectiva municipalidad de la jurisdiccion, otorguen la Factibilidad de Servicios a los ocupantes de posesiones informales a que se refiere el articulo 16 de la presente Ley, conforme a los requisitos que se establezcan en el reglamento. Articulo 26.- Certificados 0 Constancias de Posesion Los Certificados 0 Constancias de Posesion son documentos extendidos por las municipalidades distritales de la jurisdiccion y exclusivamente para los fines a que se refiere el presente Titulo, sin que ello constituya reconocimiento alguno que afecte el derecho de propiedad de su titular. Articulo 27.- Restricciones Bajo ninguna circunstancia la municipalidad correspondiente otorqara autorizacion a las empresas prestadoras de servicios basicos para la realizacion de obras en las zonas rigidas para crecimiento urbano, las mismas que corresponden a las areas arqueoloqicas, de reserva ecoloqica, de recreacion publica, de expansion vial, de cultivo y turisticas, TiTULO IV DISPOSICIONES COMPlEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- De las facultades de SUNARP para culminar el saneamiento catastral y registral Facultase a la SUNARP para que adopte los mecanismos necesarios para la irnplernentacion del saneamiento catastral y registral en las acciones a que se refiere la presente Ley. SEGUNDA.- Entrega de informacion georeferenciada por la COFOPRI COFOPRI entreqara la base qrafica georeferenciada a la SUNARP y a las municipalidades provinciales sequn su jurisdiccion, siempre y cuando hayan operado oficinas de jurisdiccion ampliada en las circunscripciones territoriales de aquellos gobiernos locales, con la finalidad de que estos ultirnos efectuen el saneamiento ffsico legal de las posesiones informales. TERCERA.- De la reqlamentacion Pagina 8 EI Poder Ejecutivo a traves del Ministerio de Justicia, el Ministerio de Economfa y Finanzas y el Ministerio de Vivienda, construcclon y Saneamiento en un plazo no mayor de noventa (90) dfas dictara las disposiciones reglamentarias a la presente Ley. CUARTA.- De la derogatoria Deroqanse la Ley N° 28391 Y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. QUINTA.- De los terrenos ocupados de otras regiones Tarnbien estan incluidos los terrenos ocupados por posesionarios informales, que se encuentren en areas de expansion urbana de comunidades campesinas de otras regiones. SEXTA.- De los convenios de cooperaci6n interinstitucional Todos los convenios de cooperacion interinstitucional suscritos entre las municipalidades provinciales y COFOPRI, al amparo de la Ley N° 28391 se encuentran vigentes, no requiriendose la suscripcion de nuevos convenios. SETIMA.- Vigencia del Decreto Supremo N° 005-2005-JUS Considerase vigente el Decreto Supremo N° 00S-200S-JUS, en todo 10 que no se oponga a la presente Ley. Precfsase que los procesos de forrnalizacion ejecutados y en ejecucion al amparo de la Ley N° 28391 Y el Decreto Supremo N° 00S-200S-JUS son validos, OCTAVA.- De la vigencia La Ley entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial EI Peruano. Comunfquese al senor Presidente de la Republica para su prornulqacion. En Lima, a los veintidos dias del mes de febrero de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la Republica FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA PORTANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince dias del mes de marzo del ana dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la Republica PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros