Ley Nº 28194 - Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía
صدر في 2004-03-25 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- agricultural development, non-governmental entity, cooperative/producer organization, capacity building, subsidy/incentive, internal trade, business/industry/corporations, fiscal and market measures
- الفئات
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Artículo 1*.- Referencias Para efecto de la presente Ley, cuando se mencionen capítulos o artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Ley, y cuando se señalen incisos o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen, se entenderá que correspon- den al artículo en el que están ubicados.
Artículo 2*.- Definiciones Para efecto de la presente Ley, se entiende por: a) Medios de Pago b) Empresas del Sistema Financiero : A los previstos en el artículo 5*. : A las empresas bancarias, empresas financieras, cajas munici- pales de ahorro y crédito, cooperati- vas de ahorro y crédito autorizadas a captar depósitos del público, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas mu- nicipales de crédito popular y empre- sas de desarrollo de la pequeña y micro empresa -EDPYMES- a que se refiere la Ley General. Están igualmente comprendidos el Banco de la Nación, COFIDE, el Banco Agropecuario, el Banco Cen- tral de Reserva del Perú, así como cualquier otra entidad que se cree para realizar intermediación financie- ra relacionada con actividades que el Estado decida promover. : Al Impuesto a las Transacciones Fi- nancieras. : Ala Ley General del Sistema Finan- ciero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N* 26702, y normas modificatorias. e) Sector Público Al Gobierno Nacional, Go- acional biernos Regionales, Gobiernos Lo- cales, organismos a los que la Cons- titución o las leyes conceden auto- nomía, instituciones públicas secto- rialmente agrupadas o no, Socieda- des de Beneficencia y Organismos Públicos Descentralizados. No incluye a las empresas confor- mantes de la actividad empresarial del Estado a que se refiere el artícu- lo 5 de la Ley N* 24948. CAPÍTULO II Cc) Impuesto d) Ley General MEDIOS DE PAGO PARA EVITAR LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA
Artículo 3*.- Supuestos en los que se utilizarán Me- dios de Pago Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4% se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5%, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido con- trato. Los contribuyentes que realicen operaciones de comer- cio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas banca- rias o financieras no domiciliadas. No están comprendidas en el presente artículo las ope- raciones de financiamiento con empresas bancarias O fi- nancieras no domiciliadas.
Artículo 4*.- Monto a partir del cual se utilizará Me- dios de Pago El monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil qui- nientos dólares americanos (US$ 1,500). El monto se fija en nuevos soles para las operaciones pactadas en moneda nacional, y en dólares americanos para las operaciones pactadas en dicha moneda. Tratándose de obligaciones pactadas en monedas dis- tintas a las antes mencionadas, el monto pactado se debe- rá convertir a nuevos soles utilizando el tipo de cambio pro- medio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros el día en que se contrae la obligación, o en su defecto, el último publicado. En el caso de mone- das cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha institu- ción, se deberá considerar el tipo de cambio promedio pon- derado venta fijado de acuerdo a lo que establezca el Re- glamento.
Artículo 5%.- Medios de Pago Los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3% son los siguientes: a) Depósitos en cuentas. b) Giros. c) Transferencias de fondos. d) Ordenes de pago. e) Tarjetas de débito expedidas en el país. f) Tarjetas de crédito expedidas en el país. g) Cheques con la cláusula de “no negociables”, “in- transferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190% de la Ley de Títulos Valores. Los Medios de Pago señalados en el párrafo anterior son aquellos a que se refiere la Ley General. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar el uso de otros Medios de Pago considerando, entre otros, su frecuencia y uso en las empresas del Sistema Financiero o fuera de ellas.
Artículo 6*.- Excepciones Quedan exceptuados de la obligación establecida en el artículo 3% los pagos efectuados: a) Alas empresas del Sistema Financiero y a las coo- perativas de ahorro y crédito no autorizadas a cap- tar recursos del público. b) Alas administraciones tributarias, por los concep- tos que recaudan en cumplimiento de sus funcio- nes. Están incluidos los pagos recibidos por los martilleros públicos a consecuencia de remates encargados por las administraciones tributarias. c) En virtud a un mandato judicial que autoriza la con- signación con propósito de pago. También quedan exceptuadas las obligaciones de pago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financie- ro, siempre que concurran las siguientes condi- ciones: a) Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en di- cho distrito. Tratándose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tendrá en con- sideración el lugar de su residencia habitual. <!-- page 2 --> Lima, viernes 26 de marzo de 2004 COTE El Peruano Pág. 265379 b) Enel distrito señalado en el inciso a) se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entre- gue o devuelva el mutuo de dinero. c) El pago, entrega o devolución del mutuo de dinero se realice en presencia de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, quien dará fe del acto. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Mi- nistro de Economía y Finanzas se podrá estable- cer a otras entidades o personas que puedan ac- tuar como fedatarios, así como regular la forma, plazos y otros aspectos que permitan cumplir con lo dispuesto en este inciso.
Artículo 7*.- Obligaciones de los Notarios, Jueces de Paz, contratantes y funcionarios de Registros Pú- blicos 7.1 Enlos supuestos previstos en el artículo 3%, el No- tario o Juez de Paz que haga sus veces deberá: a) Señalar expresamente en la escritura públi- ca el Medio de Pago utilizado, siempre que tenga a la vista el documento que acredite su uso, o dejar constancia que no se le exhibió ninguno. b) Tratándose de los documentos de transferen- cia de bienes muebles registrables o no re- gistrables, constatar que los contratantes hayan insertado una cláusula en la que se señale el Medio de Pago utilizado o que no se utilizó ninguno. En los casos en que se haya utilizado un Medio de Pago, el Notario o el Juez de Paz deberá veri- ficar la existencia del documento que acredite su uso y adjuntar una copia del mismo al documento que extienda o autorice. 7.2 Cuando se trate de actos inscribibles en los Regis- tros Públicos que no requieran la intervención de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, los fun- cionarios de Registros Públicos deberán constatar que en los documentos presentados se haya insertado una cláusula en la que se señale el Medio de Pago utilizado o que no se utilizó ninguno. En el primer su- puesto, los contratantes deberán presentar copia del documento que acredite el uso del Medio de Pago. 7.3 El Notario, Juez de Paz o funcionario de los Re- gistros Públicos que no cumpla con lo previsto en los numerales 7.1 y 7.2 será sancionado de acuer- do a las siguientes normas, según corresponda: a) Inciso h) del artículo 149% de la Ley del Nota- riado N* 26002, por falta que será sanciona- da de acuerdo a lo establecido en la mencio- nada Ley. , b) Numeral 10 del artículo 201* del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judi- cial, aprobado por Decreto Supremo N* 017- 93-JUS, por responsabilidad disciplinaria que será sancionada al amparo de dicha norma. Cc) Inciso a) del artículo 44" de la Resolución Suprema N* 135-2002-JUS, Estatuto de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, por responsabilidad que será sancionada según el régimen disciplinario del régimen laboral al que pertenece el fun- cionario. 7.4 El Colegio de Notarios respectivo, el Poder Judi- cial o la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, según corresponda, deberá poner en co- nocimiento de la SUNAT las acciones adoptadas respecto del incumplimiento de lo previsto en los numerales 7.1 y 7.2 en los términos señalados en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 8*.- Efectos tributarios Para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gas- tos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a so- licitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá tener en cuenta, adicionalmente, lo siguiente: En el caso de gastos y/o costos que se hayan de- ducido en cumplimiento del criterio de lo devenga- do de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago co- rrespondiente a la operación que generó la obliga- ción. b) En el caso de créditos fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad prevista en las nor- mas sobre el Impuesto General a las Ventas e Im- puesto Selectivo al Consumo y del Impuesto de Promoción Municipal, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efec- túe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho. En caso de que el deudor tributario haya utilizado inde- bidamente gastos, costos o créditos, o dichos conceptos se tornen indebidos, deberá rectificar su declaración y rea- lizar el pago del impuesto que corresponda. De no cumplir con declarar y pagar, la SUNAT en uso de las facultades concedidas por el Código Tributario procederá a emitir y notificar la resolución de determinación respectiva. Si la devolución de tributos por saldos a favor, reinte- gros tributarios, recuperación anticipada, o restitución de derechos arancelarios se hubiese efectuado en exceso, en forma indebida o que se torne en indebida, la SUNAT, de acuerdo a las normas reglamentarias de la presente Ley o a las normas vigentes, emitirá el acto respectivo y procederá a realizar la cobranza, incluyendo los intereses a que se refiere el artículo 33" del Código Tributario. Tratándose de mutuos de dinero realizados por medios distintos a los señalados en el artículo 5%, la entrega de dinero por el mutuante o la devolución del mismo por el mutuatario no permitirá que este último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, de- biendo el mutuante, por su parte, justificar el origen del dinero otorgado en mutuo. CAPÍTULO Ill IMPUESTO ALASTRANSACCIONES FINANCIERAS
Artículo 9*.- De la creación del impuesto Créase con carácter temporal el “Impuesto a las Tran- sacciones Financieras”. El Impuesto a las Transacciones Financieras grava las operaciones en moneda nacional o extranjera, que se de- tallan a continuación: a) Laacreditación o débito realizados en cualquier mo- dalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero, excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma empresa del Sistema Financiero o entre sus cuentas mantenidas en dife- rentes empresas del Sistema Financiero. b) Los pagos a una empresa del Sistema Financiero, en los que no se utilice las cuentas a que se refie- re el inciso anterior, cualquiera sea la denomina- ción que se les otorgue, los mecanismos utiliza- dos para llevarlas a cabo —incluso a través de movimiento de efectivo— y su instrumentación ju- rídica. Cc) La adquisición de cheques de gerencia, certifica- dos bancarios, cheques de viajero u otros instru- mentos financieros, creados o por crearse, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a). d) La entrega al mandante o comitente del dinero re- caudado o cobrado en su nombre, así como las ope- raciones de pago o entrega de dinero a favor de terceros realizadas con cargo a dichos montos, efectuadas por una empresa del Sistema Financie- ro sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a), cualquiera sea la denominación que se les otor- gue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo —incluso a través de movimiento de efectivo— y su instrumentación jurídica. Se encuentran comprendidas en este inciso las ope- raciones realizadas por las empresas del Sistema Financiero mediante el transporte de caudales. e) Los giros o envíos de dinero efectuados a través de: 1. —Unaempresa del Sistema Financiero, sin uti- lizar las cuentas a que se refiere el inciso a). <!-- page 3 --> Pág. 265380 El Peruano ANETTE Lima, viernes 26 de marzo de 2004 2. Una empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. También está gravada la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado. f) Laentregaorecepción de fondos propios o de ter- ceros que constituyan un sistema de pagos orga- nizado en el país o en el exterior, sin intervención de una empresa del Sistema Financiero, aun cuan- do se empleen cuentas abiertas en empresas ban- carias o financieras no domiciliadas. En este su- puesto se presume, sin admitir prueba en contra- rio, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el im- puesto correspondiente a cada una de las citadas Operaciones. g) Los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de terce- ra categoría sin utilizar dinero en efectivo o Me- dios de Pago. En estos casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo 10% sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado. No están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con las empre- sas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos. h) Las siguientes operaciones efectuadas por las em- presas del Sistema Financiero, por cuenta propia, en las que no se utilice las cuentas a que se refie- re el inciso a) del presente artículo: 1. Lospagos por adquisición de activos, excep- to los efectuados para la adquisición de acti- vos para ser entregados en arrendamiento fi- nanciero y los pagos para la adquisición de instrumentos financieros. 2. Las donaciones y cualquier pago que consti- tuya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros. i) Los pagos que las empresas del Sistema Finan- ciero efectúen a establecimientos afiliados a tarje- tas de crédito, débito o de minoristas, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del pre- sente artículo. j) La entrega de fondos al deudor o al tercero que éste designe, con cargo a colocaciones otorga- das por una empresa del Sistema Financiero, in- cluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuotas a que se refiere el inciso a) del presente artículo.
Artículo 10".- De la alícuota El impuesto se determinará aplicando sobre el valor de la operación afecta conforme a lo establecido en el artículo 129, las alícuotas siguientes: Vigencia Alícuota Desde la fecha de vigencia de 0.10% la presente Ley Desde el 1 de enero de 2005 0.08% Desde el 1 de enero de 2006 0.06% hasta el 31 de diciembre de 2006 El impuesto establecido en el presente Capítulo sólo regirá hasta la fecha establecida en el artículo 23% de la presente Ley .
Artículo 11*.- De las exoneraciones Están exoneradas del Impuesto las operaciones que se detallan en el Apéndice del presente dispositivo. Lo establecido en el presente artículo operará siempre que el beneficiario presente a la empresa del Sistema Fi- nanciero un documento con carácter de declaración jura- da en el que identifique el número de cuenta en la cual se realizarán las operaciones exoneradas. La exoneración operará desde la presentación de la declaración jurada. Mediante decreto supremo se podrá exonerar de la obli- gación establecida en el párrafo anterior o establecer pro- cedimientos especiales para la identificación de las cuen- tas a que se refieren los incisos b), Cc), d), q), r), U), v) y w) del Apéndice.
Artículo 12”.- De la base imponible La base imponible está constituida por el valor de la operación afecta conforme a lo establecido en el artículo 9%, sin deducción alguna, debiendo además considerarse lo siguiente: a) En el caso del inciso c) del artículo 9, la alícuota del Impuesto se aplicará sobre el valor nominal del cheque de gerencia, certificado bancario, che- que de viajero u otro instrumento financiero. b) En el caso del inciso g) del artículo 9%, la base imponible está constituida por los pagos realiza- dos en el ejercicio gravable sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago, en la parte que exce- dan del 15% del total de las obligaciones del con- tribuyente. Para el caso de operaciones en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cam- bio promedio ponderado compra, publicado por la Superin- tendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria o, en su defecto, el último publi- cado. Tratándose de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado compra fijado de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Artículo 13".- Del redondeo del Impuesto El impuesto determinado por aplicación de la alícuota establecida en el artículo 10% será expresado hasta con dos decimales. A fin de cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá considerar el siguiente procedimiento de redondeo: Si el dígito correspondiente al tercer decimal es inferior, igual o superior a cinco (5), los dos primeros decimales permanecerán igual, suprimiéndose al tercer número deci- mal.
Artículo 14?.- Del nacimiento de la obligación tribu- taria En los supuestos establecidos en el artículo 9%, la obli- gación tributaria nace: a) Al efectuar la acreditación o débito en las cuentas, a que se refiere el inciso a) del artículo 9*. b) Al efectuar el pago, en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 9%. Cc) Al adquirirlos documentos a que se refiere el inci- so c) del artículo 9*. d) Alrecaudar o cobrar el dinero, en el supuesto pre- visto en el inciso d) del artículo 9*. e) Al ordenar el giro o envío de dinero, en el supues- to previsto en el numeral 1 del inciso e) del artícu- lo 92, f) Alordenar el giro o envío de dinero y al entregar al beneficiario el dinero girado o enviado, en el su- puesto previsto en el numeral 2 del inciso e) del artículo 9*. 9) Al entregar o recibir los fondos propios o de terce- ros, a que se refiere el inciso f) del artículo 9*. h) Al cierre del ejercicio, en el supuesto a que se re- fiere el inciso g) del artículo 9%. i) Al efectuar o poner a disposición el pago o dona- ción, en los supuestos a que se refieren los inci- sos h) e i) del artículo 9. j) Al recibirse los fondos a que se refiere el inciso j) del artículo 9.
Artículo 15".- De los contribuyentes Son contribuyentes del impuesto: a) Los titulares de las cuentas a que se refiere el in- ciso a) del artículo 9”. Tratándose de cuentas abiertas a nombre de más de una persona, ya sea en forma mancomunada o solidaria, se considerará como titular de la cuenta a la persona natural o jurídica, sociedad conyu- gal, sucesión indivisa, asociación de hecho de pro- fesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fidei- comisos de titulización, el fideicomitente en los fi- deicomisos bancarios, consorcio, joint venture u otra forma de contrato de colaboración empresa- rial que lleve contabilidad independiente cuyo nom- <!-- page 4 --> Lima, viernes 26 de marzo de 2004 CAES El Peruano Pág. 265381 b) c)
Artículo 16*.- ción bre figure en primer lugar. Tratándose de fideico- misos bancarios, de existir pluralidad de fideico- mitentes, se considerará titular a aquél designado en el acto constitutivo del fideicomiso para cada una de las cuentas. De no establecerlo el acto constitutivo, se considerará titular a aquél cuyo nombre figure en primer lugar en el acto constitu- tivo. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la Superintendencia de Banca y Seguros, se establecerán los criterios y condiciones que sean necesarios para efecto de la aplicación del Impues- to en caso de los fideicomisos bancarios. El titular será, asimismo, el único autorizado a efec- tuar la deducción a que se refiere el artículo 19%. Las personas naturales, jurídicas, sociedades con- yugales, sucesiones indivisas, asociaciones de he- cho de profesionales, comunidad de bienes, fon- dos mutuos de inversión en valores, fondos de in- versión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures, u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que: b.1) Realicen los pagos, respecto de las opera- ciones a que se refiere el inciso b) del artícu- lo 92, b.2) Adquieran los cheques de gerencia, certifi- cados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros a que se refiere el inciso c) del artículo 9*. Ordenen la recaudación o cobranza, respec- to de las operaciones a que se refiere el inci- so d) del artículo 9”. b.4) Ordenen los giros o envíos de dinero, res- pecto de las operaciones a que se refiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 9*. b.5) Ordenen los giros o envíos de dinero, así como las que reciban los fondos en calidad de beneficiarias, respecto de las operaciones a que se refiere el numeral 2 del inciso e) del artículo 9*. Organicen el sistema de pagos a que se re- fiere el inciso f) del artículo 9%, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el organizador. b.7) Realicen el pago, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo 9%. b.8) Reciban los pagos o fondos a que se refieren los incisos ¡) y j) del artículo 9*. b.3 = b.6 == Las empresas del Sistema Financiero, respecto de las operaciones gravadas que realicen por cuen- ta propia, a que se refiere el inciso h) del artículo 9. De los agentes de retención o percep- 16.1 Son responsables del impuesto, en calidad de agentes retenedores o perceptores, según sea el caso: a) Las empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en los incisos a), b), c), d), numeral 1 del inciso e), e incisos ¡) y j) del artículo 9*. b) Las Empresas de Transferencias de Fondos O las personas o entidades generadoras de rentas de tercera categoría distintas a las empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en el numeral 2 del inciso e) del artículo 9*. La responsabilidad solidaria por la deuda tributa- ria surgirá cuando se debiten pagos de una cuen- ta en la que no existen o no existían fondos sufi- cientes para cubrir el Impuesto correspondiente a dichas operaciones o cuando el agente de reten- ción o percepción hubiere omitido la retención o percepción a que estaba obligado. 16.2 Las empresas mencionadas en el numeral ante- rior deberán: Entregar al contribuyente el documento don- de conste el monto del Impuesto retenido o percibido. b) Efectuar la devolución de las retenciones y/o percepciones realizadas en forma indebida o en exceso. Lo establecido en el presente numeral se efectua- rá de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. 16.3 El agente de retención o percepción deberá de- volver al contribuyente las retenciones y/o percep- ciones efectuadas en forma indebida o en exceso. Para tal efecto, compensará la devolución efectua- da con el monto de las retenciones y/o percepcio- nes que por el mismo Impuesto y en el mismo mes haya practicado a otros contribuyentes. De que- dar un remanente por compensar, lo deberá apli- car a los pagos que le corresponda efectuar, en el mismo mes, en calidad de contribuyente. El saldo no compensado se aplicará a los meses siguientes, de acuerdo al procedimiento señalado en el párrafo anterior, hasta agotarlo. Tratándose de operaciones realizadas en moneda extranjera, las devoluciones se realizarán en la misma moneda en que se efectuó la retención o percepción, según corresponda. Las compensa- ciones que deba efectuar el agente de retención o percepción se realizarán al tipo de cambio vigente a la fecha en que se efectuó el cobro indebido o en exceso. 16.4 Cuando el agente de retención o percepción hu- biera efectuado pagos indebidos o en exceso a la Administración Tributaria, compensará dichos pa- gos con el monto que, por el mismo Impuesto y en el mismo mes tenga que realizar ante la Adminis- tración Tributaria, sea que correspondan a sus operaciones propias o a retenciones o percepcio- nes realizadas. De quedar un remanente por com- pensar, lo deberá aplicar a los pagos de los me- ses siguientes. Tratándose de operaciones realizadas en moneda extranjera, las compensaciones que deba efectuar el agente de retención o percepción se realizarán al tipo de cambio vigente a la fecha en que se rea- lizó el pago indebido o en exceso.
Artículo 17.- De la declaración y pago del Impuesto El Impuesto será declarado y pagado por: a) b) Las empresas del Sistema Financiero, por las ope- raciones detalladas en los incisos a), b), Cc), d), numeral 1 del inciso e), h), ¡) y j) del artículo 9*. La Empresa de Transferencia de Fondos u otra per- sona o entidad generadora de renta de tercera ca- tegoría distinta a las empresas del Sistema Finan- ciero, por las operaciones señaladas en el nume- ral 2 del inciso e) del artículo 9. Las personas naturales, jurídicas, sociedades con- yugales, sucesiones indivisas, asociaciones de he- cho de profesionales, comunidad de bienes, fon- dos mutuos de inversión en valores, fondos de in- versión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures u otras for- mas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que: c.1) Organicen el sistema de pagos a que se re- fiere el inciso f) del artículo 9%. C.2) Realicen el pago, en el supuesto a que se re- fiere el inciso g) del artículo 9%. En estos supuestos, si el obligado no declara ni paga el Impuesto respectivo, deberán cumplir con esta obligación quienes hayan recibido o entrega- do el dinero, según corresponda. La declaración y pago del Impuesto se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, y deberá contener la siguiente informa- ción: 1. Número de Registro Unico del Contribuyente o documento de identificación, según corres- ponda. Sin perjuicio de ello, en aquellos ca- sos que exista duda o se detecte errores en dichos números de identificación, SUNAT po- drá solicitar el nombre, razón social o denomi- nación del contribuyente. <!-- page 5 --> Pág : 265382 El Peruano ANTENAS Lima, viernes 26 de marzo de 2004 Monto acumulado del Impuesto retenido o percibido, respecto de las operaciones del inciso a) del artículo 9*. 3. Monto acumulado de las operaciones grava- das distintas a las señaladas en el numeral 2, con indicación del Impuesto retenido o per- cibido. La información señalada en el párrafo ante- rior también será proporcionada respecto de las operaciones exoneradas comprendidas en los literales b), c), d), e), h), 1), j), k), 1), ID, m), 0), s), t), U), V), w) y x) del Apéndice, se- ñalando adicionalmente en este caso el mon- to acumulado de las operaciones del inciso a) del artículo 9% exoneradas del impuesto. Asimismo, las empresas del Sistema Finan- ciero deberán informar a la SUNAT sobre la Declaración Jurada a que se refiere el artí- culo 11?, en la forma, plazo y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 18*.- Del uso indebido de cuentas 18.1 Si un contribuyente presenta la declaración jurada a que se refiere el segundo párrafo del artículo 11* y, posteriormente, determina que no le corres- ponde la exoneración invocada, comunicará tal hecho a la empresa del Sistema Financiero inclu- yendo el monto de la deuda tributaria correspon- diente, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. Con dicha comunicación, la empre- sa del Sistema Financiero, procederá a efectuar los débitos respectivos por concepto del Impues- to. 18.2 Cuando los contribuyentes realicen operaciones gravadas a través de cuentas que conforme a la ley deben destinarse exclusivamente a la realiza- ción de operaciones exoneradas, deberán presen- tar una declaración jurada a la empresa del Siste- ma Financiero, dentro de los cinco (5) días hábi- les siguientes de ocurrido el hecho, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. Con dicha declaración, las empresas del Sistema Financiero procederán a efectuar los débitos respectivos por concepto del Impuesto. 18.3 En los supuestos a que se refieren los numerales anteriores, el impuesto retenido o percibido será declarado y pagado por la empresa del Sistema Financiero, conjuntamente, con el impuesto que corresponda a las operaciones realizadas en la fecha en que efectúe la retención o percepción. Los intereses moratorios que correspondan debe- rán ser abonados por el contribuyente mediante pago directo a la SUNAT. 18.4 Si dentro de un proceso de fiscalización la SUNAT detecta el incumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2, comunicará este hecho a la em- presa del Sistema Financiero a fin de que retire, dentro de un plazo de tres (3) días de notificada, la condición de exonerada de la cuenta, al haberse perdido el carácter exclusivo exigido por la presen- te Ley. Si la empresa del Sistema Financiero no cumple con lo señalado en la citada comunicación, será responsable solidaria por las operaciones gra- vadas que se realicen en dicha cuenta con poste- rioridad a la notificación de la comunicación. En el supuesto señalado en el presente numeral, la SUNAT podrá asimismo, solicitar al Juez el le- vantamiento del secreto bancario por existir indi- cios de evasión tributaria.
Artículo 19%.- De la deducción del impuesto El Impuesto a que se refiere la presente Ley será dedu- cible para efectos del Impuesto a la Renta. Tratándose de sujetos generadores de rentas de terce- ra categoría, la deducción del Impuesto se sujetará a las normas generales establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de sujetos generadores de rentas de otras categorías, la deducción tendrá como límite la renta neta global sin considerar la renta correspondiente a la de quinta categoría, de ser el caso. Tratándose de operaciones gravadas realizadas por los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inver- sión o fideicomisos bancarios o de titulización, el Impuesto será deducido a efectos de determinar la renta neta atri- buible a los partícipes, inversionistas, fideicomisarios, fi- deicomitentes o terceros.
Artículo 20".- Del órgano administrador del impuesto y del destino de su recaudación El Impuesto constituye ingreso del Tesoro Público y su administración le corresponde a la SUNAT y su ejecución presupuestal se hará conforme a las disposiciones presu- puestales correspondientes.
Artículo 21*.- Libros y registros La SUNAT establecerá, mediante Resolución de Super- intendencia, los libros, registros u otros mecanismos que sean necesarios para el control de lo dispuesto en la pre- sente Ley, así como los requisitos, formas y condiciones de los mismos.
Artículo 22.- Aplicación del Código Tributario En todo lo no previsto por la presente Ley será de apli- cación el Código Tributario.
Artículo 23".- Vigencia 23.1 La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. 23.2 Se deberá utilizar Medios de Pago en las obliga- ciones previstas en el artículo 3% que se contrai- gan a partir de la vigencia de la presente Ley. 23.3 El Impuesto establecido en el Capítulo II! sólo re- girá hasta el 31 de diciembre de 2006. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Normas reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamen- tarias que sean necesarias para la aplicación de la pre- sente Ley. SEGUNDA.- De los contribuyentes con estabilidad tributaria Los contribuyentes que gocen del beneficio de estabili- dad tributaria según la cual no les sea de aplicación los impuestos que se creen con posterioridad a la suscripción del convenio o contrato respectivo, deberán acreditar su condición a los agentes de retención o percepción del Im- puesto de conformidad con lo establecido por el Reglamen- to. TERCERA.- No aplicación de intereses ni sanciones A la deuda tributaria por concepto del Impuesto corres- pondiente al mes de marzo, no le será aplicable los intere- ses a que se refiere el artículo 33% del Código Tributario, que se generen hasta el día en que se efectúe la regulari- zación, cuando los agentes de retención o percepción, por causa debidamente justificada, durante dicho mes no hu- bieran efectuado la retención o percepción respectiva. Para dicho efecto, los mencionados agentes deberán regularizar la declaración y el pago del referido Impuesto hasta el último día del vencimiento de las obligaciones tri- butarias de liquidación mensual a su cargo correspondien- te a las operaciones gravadas realizadas en el mes de marzo, de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT. Los agentes de retención o percepción que no puedan repetir el pago del citado Impuesto contra los respectivos contribuyentes, quedarán eximidos de la responsabilidad solidaria a que se refiere el numeral 16.1 del artículo 16*. No se sancionarán las infracciones vinculadas al Im- puesto correspondiente a dicho mes. Las referidas infracciones y el incumplimiento en el pago a que se refiere el primer párrafo de la presente disposi- ción, no serán considerados para efectos de los regíme- nes de buenos contribuyentes y de gradualidad, ni para ningún otro efecto tributario. Lo señalado en la presente disposición también será de aplicación a los contribuyentes respecto de los cuales no se hubiera realizado la retención o percepción correspondien- te al Impuesto generado durante el primer mes de vigencia del mismo y siempre que los agentes de retención o per- cepción no pudieran ejercer el derecho de repetición. CUARTA.- Habilitación de cuentas existentes Las cuentas abiertas hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del Impuesto en las que se acredite remuneraciones o pensiones en virtud de contratos cele- brados entre el empleador y la empresa del Sistema Fi- nanciero se consideran, automáticamente, habilitados sin carácter de exclusividad, a efectos de la exoneración esta- blecida en el inciso c) del Apéndice. <!-- page 6 --> Lima, viernes 26 de marzo de 2004 El Pertiano Pág. 265383 En estos casos, la empresa del Sistema Financiero no está obligada a exigir la presentación de la declara- ción jurada a que se refiere el segundo párrafo del artí- culo 11". QUINTA.- Devolución por débito indebido Las empresas del Sistema Financiero deberán de- volver a los trabajadores o pensionistas el Impuesto a las Transacciones Financieras cuyo débito sea indebi- do en aplicación de lo establecido en la sexta disposi- ción final. La devolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 16* y se realizará a partir de los 15 días útiles de la entrada en vigencia de la pre- sente Ley. SEXTA.- De las cuentas de remuneraciones y pen- siones La exoneración establecida en el inciso c) del Apéndi- ce también es aplicable a los débitos que el trabajador o pensionista hubiese realizado a partir del 1 de marzo de 2004 en la cuenta de remuneraciones y pensiones en la que el empleador le hubiese acreditado algún monto du- rante el mes de febrero de 2004, y hasta dicho monto. Lo establecido en el párrafo anterior operará siem- pre que la acreditación se hubiera realizado mediante transferencia de una cuenta del empleador o mediante cheques con las características señaladas en el inciso g) del artículo 5%, en las que se identifique al emplea- dor como titular de la cuenta. Excepcionalmente, si la acreditación se hubiera realizado bajo cualquier otra mo- dalidad, el empleador deberá presentar a la empresa del Sistema Financiero una declaración jurada en la que señale que el monto acreditado corresponde a remu- neraciones o pensiones. SÉPTIMA.- Norma derogatoria Deróganse los Decretos Legislativos núms. 939, 946 y 947. OCTAVA.- Registro de recaudación para fines de in- formación La recaudación proveniente del Impuesto a las Tran- sacciones Financieras producto de la formalización de la economía será registrada por la SUNAT como un ingreso tributario separado de los ingresos provenientes de los demás tributos existentes para fines de información. NOVENA.- De los recursos del Impuesto No es de aplicación para el Impuesto a las Transaccio- nes Financieras lo dispuesto por la Ley N* 26432 y lo dis- puesto en el inciso b) de la Primera Disposición Final de la Ley N* 28129. DECIMA.- Del Plan Nacional de Austeridad Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente de Consejo de Ministro y por el Ministro de Economía y Finanzas se dictará, en un plazo máximo de 120 días, el Plan Nacional de Austeridad para el período 2004 -2006. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, alos veinticin- co días del mes de marzo del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros APÉNDICE OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO A a) b) d) e) Y) 9) h) LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS La acreditación o débito en las cuentas del Sector Público Nacional incluyendo la acreditación por concepto de obligaciones tributarias, costas y gas- tos, así como el débito por devolución de tributos mediante cheques o transferencias. La acreditación o débito en las cuentas utilizadas exclusivamente para el Sistema de Pago de Obli- gaciones Tributarias con el Gobierno Central y la acreditación o débito en las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes. La acreditación o débito en las cuentas que el em- pleador solicite a la empresa del Sistema Finan- ciero abrir a nombre de sus trabajadores o pen- sionistas, con carácter exclusivo, para el pago de remuneraciones o pensiones. Si el empleador habilita una cuenta ya existente a nombre del trabajador o pensionista, estará exo- nerada la acreditación de las remuneraciones o pensiones, así como los débitos hasta el límite de las remuneraciones o pensiones abonadas. La exoneración establecida en el presente inciso procederá únicamente cuando la acreditación de la remuneración o pensión se realice mediante transferencia desde una cuenta del empleador o mediante cheques con las características señala- das en el inciso g) del artículo 5%, en los que se identifique al empleador como al titular de la cuen- ta. En ambos casos, se deberá comunicar a la empresa del Sistema Financiero que el monto acre- ditado corresponde a remuneraciones o pensio- nes. Queda exceptuada de utilizar los Medios de Pago previstos en el párrafo anterior la empresa del Sis- tema Financiero que pague las remuneraciones o pensiones de sus trabajadores o pensionistas en cuentas abiertas a nombre de éstos y siempre que sea la misma empresa del Sistema Financiero quien efectúe el pago. Por remuneraciones o pensiones se entenderá todo concepto que se considere como renta de quinta categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto. La acreditación o débito en las cuentas de Com- pensación por Tiempo de Servicios — CTS y los traslados de los depósitos a que se refiere el artí- culo 26% del Texto Unico Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aproba- do por el Decreto Supremo N* 001-97-TR y nor- mas modificatorias. La acreditación o débito en las cuentas utilizadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones — AFP exclusivamente para la constitución e in- versión del fondo de pensiones y para el pago de las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevi- vencia y gastos de sepelio. La acreditación o débito en las cuentas que las empresas del Sistema Financiero mantienen en- tre sí y con el Banco Central de Reserva del Perú, siempre que no se destinen a las operaciones gra- vadas señaladas en el inciso h) del artículo 9*. La acreditación o débito en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las administradoras de re- des de cajeros automáticos, operadores de tarje- tas de crédito, débito y de minoristas u operado- ras de otras tarjetas reconocidas como Medio de Pago para realizar compensaciones por cuenta de empresas del Sistema Financiero nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de dichas redes u operado- ras, así como las transferencias que tengan ori- gen o destino en las mencionadas cuentas. También están exonerados la acreditación o débi- to en las cuentas utilizadas exclusivamente por las empresas de Transferencia de Fondos para el en- vío y transferencia de fondos por cuenta de quie- nes ordenen los giros o envíos de dinero. La acreditación o débito en las cuentas del Fondo de Seguro de Depósito a que se refiere el artículo 144" de la Ley General, exclusivamente respecto de los aportes que reciba, las inversiones que rea- <!-- page 7 --> Pág. 265384 El Pectono QIMIENES Lima, viernes 26 de marzo de 2004 k) 1) m) n) p) q) r) lice y los desembolsos que efectúe a favor de los depositantes asegurados. La acreditación o débito en las cuentas que, de conformidad con las normas que las regulan, man- tienen las Bolsas de Valores en las empresas del Sistema Financiero, destinadas a la administración del fondo de garantía. La acreditación o débito en las cuentas que, de conformidad con las normas que las regulan, man- tienen las instituciones de compensación y liqui- dación de valores en las empresas del Sistema Financiero, destinadas a la administración de los fondos bursátiles de conformidad a las normas contables de las instituciones de compensación y liquidación de valores aprobadas por CONASEV. La acreditación o débito en las cuentas que de con- formidad con las normas que las regulan, las Bol- sas de Productos mantienen en empresas del Sis- tema Financiero, destinadas al proceso de liqui- dación de operaciones realizadas en los mecanis- mos de bolsa, a la administración de garantías, así como al fondo de garantía. La acreditación o débito que se realice en las cuen- tas que, de conformidad con las normas que las regulan, las sociedades agentes de bolsa autori- zadas y las sociedades corredoras de productos mantienen en empresas del Sistema Financiero, destinadas a las operaciones de intermediación en el Mercado de Productos, en los mecanismos de bolsa autorizados por CONASEV o fuera de éstos. Asimismo, la acreditación o débito que se realice en las demás cuentas de las operaciones de intermediación que conforme al Plan de Cuen- tas de las Sociedades Corredores de Productos corresponden a las actividades directamente re- lacionadas con la intermediación. En el caso de los agentes corredores de produc- tos se aplicará la exoneración en los mismos tér- minos descritos en el párrafo precedente una vez que emitan las normas que garanticen la separa- ción de los fondos correspondientes a la interme- diación respecto de los fondos propios. La acreditación o débito en las cuentas utilizadas, exclusivamente, por las Empresas de transporte, custodia y administración de numerario a que se refiere el artículo 17% de la Ley General para efec- tuar los pagos de pensiones ordenados por la Ofi- cina de Normalización Previsional — ONP. La acreditación o débito que se realice en las cuen- tas que, de conformidad con las normas que las regulan, los agentes de intermediación mantienen en las empresas del Sistema Financiero, destina- das para las operaciones de intermediación en el Mercado de Valores, en mecanismos centraliza- dos de negociación autorizados por CONASEV o fuera de éstos. Asimismo, la acreditación o débito que se realice en las demás cuentas operativas que conforme al Plan de Cuentas de los agentes de intermediación corresponde a las actividades directamente relacionadas con la intermediación. La acreditación o débito en las cuentas de los go- biernos, misiones diplomáticas y consulares, or- ganismos y organizaciones internacionales acre- ditados en el Perú. La acreditación o débito en las cuentas de las univer- sidades y centros educativos, siempre que los fon- dos de las referidas cuentas se destinen a sus fines. La acreditación o débito en las cuentas de las enti- dades, organismos e instituciones de cooperación técnica internacional de fuentes bilaterales y multi- laterales inscritos y/o registrados en la Agencia Peruana de Cooperación Internacional, que proven- gan de fondos de cooperación técnica internacio- nal y destinados a la ejecución en el país de pro- yectos de cooperación técnica internacional, así como los fondos que dichas instituciones otorgan. Para tal efecto, las entidades, organismos e institu- ciones de cooperación técnica internacional debe- rán abrir una cuenta especial en la que se abonará, con carácter exclusivo, las donaciones que perci- ban de fuentes bilaterales y multilaterales. Los débitos en la cuenta del cliente por concepto del Impuesto, gastos de mantenimiento de cuen- tas y portes. La acreditación o débito correspondiente a con- tra-asientos por error o anulaciones de documen- tos previamente acreditados en cuenta. La acreditación o débito en las cuentas que las compañías de seguros y reaseguros utilicen ex- clusivamente para el respaldo de las Reservas Técnicas, Patrimonio Mínimo de Solvencia y Fon- dos de Garantía, incluyendo la adquisición de ac- tivos para dicho fin; así como la acreditación o débito para el pago de las rentas vitalicias, las pres- taciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. t) La acreditación o débito en las cuentas que los Fondos Mutuos, Fondos Colectivos, Fondos de In- versión, los Patrimonios Fideicometidos de Socie- dades Titulizadoras y Sociedades de Propósito Especial, mantienen en empresas del Sistema Fi- nanciero exclusivamente para el movimiento de los fondos constituidos por oferta pública o patrimo- nios de propósito exclusivo que respalden la emi- sión de valores por oferta pública, respectivamen- te. u) La renovación de depósitos a plazos y de certifi- cados de depósito por montos iguales o distintos, hasta por el monto que no implique una nueva en- trega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito o del certificado, así como la acredita- ción de intereses que se generen en éstos, en las cuentas corrientes y en las cuentas de ahorro. v) La renovación de créditos, cualquiera sea su mo- dalidad, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte de la empresa del Sistema Financiero. w) El pago de préstamos promocionales otorgados con cargo al Fondo MIVIVIENDA o al Programa TECHO PROPIO. x) La acreditación y el débito en las cuentas utiliza- das en forma exclusiva por las empresas de arren- damiento financiero a que se refiere el literal B del
Artículo 16% de la Ley General, para realizar ex- clusivamente los pagos efectuados para la adqui- sición de activos para ser entregados en arrenda- miento financiero. No están comprendidos en los literales e), g), h), 1), j), k), 1), II) m), s) y t) del presente Apéndice la acreditación o pago que las empresas realicen por su cuenta y a su nom- bre por conceptos que constituyan gasto o costo para efec- tos del Impuesto a la Renta, adquisición de activos y dona- ciones. Tratándose del inciso s) la adquisición de activos a que se refiere el presente párrafo no incluye la acredita- ción o pago por adquisición de activos que respalden las Reservas Técnicas, Patrimonio Mínimo de Solvencia y Fon- dos de Garantía. 06120 PODER EJECUTIVO Designan Administrador Temporal del Consejo Nacional de Inteligencia RESOLUCIÓN SUPREMA N* 103-2004-PCM Lima, 25 de marzo de 2004 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N* 026-2004-PCM se ha declarado en reorganización el Consejo Nacional de Inteligencia, organismo público descentralizado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, por el término de noventa días a partir de la fecha de publicación de dicho Decreto Supremo, con el objeto de adecuarlo a la realidad y a la necesidad de seguridad nacional; Que, el indicado Decreto Supremo establece un régi- men temporal de administración para que asuma las fun- ciones asignadas al Consejo Nacional de Inteligencia has- ta que concluya el proceso de reorganización; Que, el régimen temporal estará a cargo de un Adminis- trador Temporal nombrado mediante Resolución Suprema; Que, en consecuencia, resulta necesario designar al Administrador Temporal, confiriéndosele la calidad de Titu- lar del Pliego; <!-- page 8 --> Pág. 266514 El Peruano ANMAT Lima, martes 13 de abril de 2004
Artículo 168".- Relaciones causales entre vendedor y comprador El comprador o adquirente del bien o usuario del servi- cio podrá oponer las excepciones personales que le co- rrespondan por vicio oculto o defecto del bien o servicio sólo contra el vendedor o transferente o prestador del servicio o contra su endosatario en procuración, sin te- ner derecho a retener, respecto a terceros, los bienes ni el precio pendiente de pago, ni demorar el pago según la fecha o fechas señaladas en la Factura Conformada.
Artículo 169".- Plazo El plazo de pago o pagos del saldo del precio que se consigne en la Factura Conformada podrá ser mayor de un (1) año.
Artículo 170".- Pacto de intereses En la Factura Conformada procede estipular acuerdos sobre tasas de interés compensatorio que devengará su importe desde su emisión hasta su vencimiento, así como las tasas de interés compensatorio y moratorio para el período de mora, de acuerdo al artículo 51%, aplicándose en caso contrario el interés legal.
Artículo 171*.- Normas aplicables Son de aplicación a la Factura Conformada, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las dispo- siciones referidas a la Letra de Cambio.” DISPOSICIÓN FINAL UNICA.- En un marco de promoción del financiamiento empresarial a través de la emisión de facturas conforma- das, las entidades del Gobierno e Instancias Descentrali- zadas y Gobiernos Locales, adquirentes de bienes o usua- rias de servicios, que hubieran originado la emisión de fac- turas conformadas, quedan autorizadas a dar su conformi- dad, asumiendo las obligaciones a que se refiere el artícu- lo 167* de la Ley de Títulos Valores. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formula- das por el señor Presidente de la República, de conformi- dad con lo dispuesto por el artículo 108* de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República 07155 LEY N* 28204 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE TRANSFERENCIA DE MADERA DECOMISADA POR LA AUTORIDAD FORESTAL
Artículo 1*.- De la transferencia Los productos forestales maderables decomisados por el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA se- rán transferidos conforme a ley. El INRENA podrá deducir de los recursos obtenidos sus costos administrativos.
Artículo 2*.- De los recursos obtenidos 2.1 Los recursos obtenidos por la transferencia a título oneroso serán distribuidos de la siguiente manera: a) 30% para el Instituto Nacional de Recursos Na- turales - INRENA. b) 20% para el Fondo de Promoción del Desarrollo Forestal - FONDEBOSQUE. Cc) 20% para el Gobierno Regional en cuya juris- dicción se extrajo el recurso forestal. d) 15% para el Gobierno Local Distrital en cuya jurisdicción se extrajo el recurso forestal. e) 10% para el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT. f) 5% para la Comisión Nacional de Pueblos An- dinos y Amazónicos - CONAPA. 2.2 El INRENA invertirá los recursos asignados por el presente artículo, exclusivamente, en proyectos de reforestación. 2.3 FONDEBOSQUE, con los recursos que se le asig- na implementará, de preferencia, centros y plantas de transformación industrial, así como programas de capacitación y apoyo a pequeños y microextrac- tores forestales, en el departamento en donde se extrajo el recurso forestal. 2.4 El Gobierno Regional y el Gobierno Local Distrital invertirán los recursos asignados por la presente Ley en proyectos vinculados con la conservación y defensa del ambiente y el desarrollo del ecoturis- mo en sus respectivas jurisdicciones. 2.5 El PETT destinará los recursos económicos asigna- dos a la titulación de tierras, principalmente en las zonas donde existan superposiciones o controver- sias con actividades de extracción forestal del de- partamento donde se extrajo el recurso maderable. 2.6 La CONAPA implementará, con los recursos asignados, programas de fortalecimiento insti- tucional de las organizaciones representativas de las Comunidades Nativas y proyectos de desarro- llo social.
Artículo 3?.- De la transferencia de recursos madera- bles INRENA transfiere parte de los recursos maderables decomisados a instituciones educativas, salud y progra- mas sociales de la zona donde se produjo la extracción, a solicitud del interesado y cuando el pedido se encuentre debidamente justificado. DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNICA.- Los convenios suscritos por el INRENA, con los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, mantie- nen su vigencia hasta el término de los mismos. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formula- das por el señor Presidente de la República, de conformi- dad con lo dispuesto por el artículo 108" de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República 07156 FE DE ERRATAS LEY N* 28194 Fe de Erratas de la Ley N* 28194, publicada en la edi- ción del día 26 de marzo de 2004. En la página 265378: DICE:
Artículo 6*.- Excepciones Quedan exceptuados de la obligación establecida en el artículo 3% los pagos efectuados: a) Alas empresas del Sistema Financiero y a las coo- perativas de ahorro y crédito no autorizadas a cap- tar recursos del público. <!-- page 9 --> Lima, martes 13 de abril de 2004 El Pertiano Pág. 266515 b) a) b) c) A las administraciones tributarias, por los concep- tos que recaudan en cumplimiento de sus funcio- nes. Están incluidos los pagos recibidos por los martilleros públicos a consecuencia de remates encargados por las administraciones tributarias. En virtud a un mandato judicial que autoriza la con- signación con propósito de pago. También quedan exceptuadas las obligaciones de pago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las siguientes condiciones: Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en di- cho distrito. Tratándose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tendrá en con- sideración el lugar de su residencia habitual. En el distrito señalado en el inciso a) se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entre- gue o devuelva el mutuo de dinero. El pago, entrega o devolución del mutuo de dinero se realice en presencia de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, quien dará fe del acto. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Mi- nistro de Economía y Finanzas se podrá estable- cer a otras entidades o personas que puedan ac- tuar como fedatarios, así como regular la forma, plazos y otros aspectos que permitan cumplir con lo dispuesto en este inciso. DEBE DECIR
Artículo 6*.- Excepciones Quedan exceptuados de la obligación establecida en el artículo 3% los pagos efectuados: a) b) c) A las empresas del Sistema Financiero y a las coo- perativas de ahorro y crédito no autorizadas a cap- tar recursos del público. A las administraciones tributarias, por los concep- tos que recaudan en cumplimiento de sus funcio- nes. Están incluidos los pagos recibidos por los martilleros públicos a consecuencia de remates encargados por las administraciones tributarias. En virtud a un mandato judicial que autoriza la con- signación con propósito de pago. También quedan exceptuadas las obligaciones de pago, in- cluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Finan- ciero, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) b) c) Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en di- cho distrito. Tratándose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tendrá en con- sideración el lugar de su residencia habitual. En el distrito señalado en el inciso a) se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entre- gue o devuelva el mutuo de dinero. El pago, entrega o devolución del mutuo de dinero se realice en presencia de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, quien dará fe del acto. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Mi- nistro de Economía y Finanzas se podrá estable- cer a otras entidades o personas que puedan ac- tuar como fedatarios, así como regular la forma, plazos y otros aspectos que permitan cumplir con lo dispuesto en este inciso. En la página 265382: DICE:
Artículo 17".- De la declaración y pago del Impuesto El Impuesto será declarado y pagado por: a) b) c) Las empresas del Sistema Financiero, por las ope- raciones detalladas en los incisos a), b), c), d), numeral 1 del inciso e), h), i) y j) del artículo 9*. La Empresa de Transferencia de Fondos u otra per- sona o entidad generadora de renta de tercera ca- tegoría distinta a las empresas del Sistema Finan- ciero, por las operaciones señaladas en el nume- ral 2 del inciso e) del artículo 9*. Las personas naturales, jurídicas, sociedades con- yugales, sucesiones indivisas, asociaciones de he- cho de profesionales, comunidad de bienes, fon- dos mutuos de inversión en valores, fondos de in- versión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures u otras for- mas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que: c.1) Organicen el sistema de pagos a que se re- fiere el inciso f) del artículo 9%. c.2) Realicen el pago, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo 9*. En estos supuestos, si el obligado no declara ni paga el Impuesto respectivo, deberán cumplir con esta obligación quienes hayan recibido o entrega- do el dinero, según corresponda. La declaración y pago del Impuesto se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, y deberá contener la siguiente información: 1. Número de Registro Unico del Contribuyente o documento de identificación, según corres- ponda. Sin perjuicio de ello, en aquellos ca- sos que exista duda o se detecte errores en dichos números de identificación, SUNAT po- drá solicitar el nombre, razón social o denomi- nación del contribuyente. 2. Monto acumulado del Impuesto retenido o percibido, respecto de las operaciones del inciso a) del artículo 9*. 3. Monto acumulado de las operaciones gravadas distintas a las señaladas en el numeral 2, con indicación del Impuesto retenido o percibido. La información señalada en el párrafo ante- rior también será proporcionada respecto de las operaciones exoneradas comprendidas en los literales b), c), d), e), h), i), j), k), 1), IM), m), 0), s), t), U), v), w) y x) del Apéndice, se- ñalando adicionalmente en este caso el mon- to acumulado de las operaciones del inciso a) del artículo 9% exoneradas del impuesto. Asimismo, las empresas del Sistema Finan- ciero deberán informar a la SUNAT sobre la Declaración Jurada a que se refiere el artí- culo 11*, en la forma, plazo y condiciones que establezca el Reglamento. DEBE DECIR:
Artículo 17".- De la declaración y pago del Impuesto El Impuesto será declarado y pagado por: a) b) Las empresas del Sistema Financiero, por las ope- raciones detalladas en los incisos a), b), Cc), d), numeral 1 del inciso e), h), ¡) y j) del artículo 9*. La Empresa de Transferencia de Fondos u otra per- sona o entidad generadora de renta de tercera ca- tegoría distinta a las empresas del Sistema Finan- ciero, por las operaciones señaladas en el nume- ral 2 del inciso e) del artículo 9%. Las personas naturales, jurídicas, sociedades con- yugales, sucesiones indivisas, asociaciones de he- cho de profesionales, comunidad de bienes, fon- dos mutuos de inversión en valores, fondos de in- versión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures u otras for- mas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que: c.1) Organicen el sistema de pagos a que se re- fiere el inciso f) del artículo 9%. c.2) Realicen el pago, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo 9*. En estos supuestos, si el obligado no declara ni paga el Impuesto respectivo, deberán cumplir con esta obligación quienes hayan recibido o entrega- do el dinero, según corresponda. La declaración y pago del Impuesto se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, y deberá contener la siguiente información: 1. Número de Registro Unico del Contribuyente o documento de identificación, según corres- ponda. Sin perjuicio de ello, en aquellos ca- sos que exista duda o se detecte errores en dichos números de identificación, SUNAT po- drá solicitar el nombre, razón social o denomi- nación del contribuyente. <!-- page 10 --> Pág SM 0] NORMAS LEGALES | Lima, martes 13 de abril de 2004 Monto acumulado del Impuesto retenido o percibido, respecto de las operaciones del inciso a) del artículo 9*. 3. Monto acumulado de las operaciones gravadas distintas a las señaladas en el numeral 2, con indicación del Impuesto retenido o percibido. La información señalada en el párrafo anterior también será proporcionada respecto de las operaciones exonera- das comprendidas en los literales b), Cc), d), e), h), 1), j), k), 1), ID), m), 0), s), t), U), v), w) y x) del Apéndice, señalando adicionalmente en este caso el monto acumulado de las operaciones del inciso a) del artículo 9% exoneradas del impuesto. Asimismo, las empresas del Sistema Financiero deberán informar a la SUNAT sobre la Declaración Jurada a que se refiere el artículo 11*, en la forma, plazo y condi- ciones que establezca el Reglamento. 07162 PODER EJECUTIVO Declaran en Estado de Emergencia el departamento de Ayacucho DECRETO SUPREMO N* 029-2004-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, como consecuencia de la ausencia de lluvias y la pre- sencia de heladas meteorológicas en el departamento de Ayacu- cho, se han generado daños en la infraestructura de riego y culti- vos, así como en los medios de subsistencia de la población; Que, de la documentación sustentatoria se ha constatado que en el departamento de Ayacucho, persiste la ausencia de lluvias, así como las elevadas temperaturas durante el día y las bajas temperaturas durante la noche, produciéndose un déficit de precipitaciones pluviales entre el 30% y 60% y la disminución de los caudales y cotas de los ríos, lagunas y manantes, entre las que se pueden citar la laguna de Rasu- huillca, canal de abastecimiento de agua potable Chiara Qui- capata, río Caracha, Macro, Moyopampa, Huancapi, Huan- caraylla y Vischongo, por lo cual se tomó la decisión de sus- pender las dotaciones de agua para los cultivos, siendo la mayor demanda la disponibilidad de agua, ocasionando un gran déficit en la siembra de cultivos, dejándose de instalar 18,659 Has. en la campaña agrícola y constatándose que de las instaladas un promedio de 1,406 Has. se perdieron; Que, la magnitud de la emergencia demanda la adop- ción de medidas que permitan al Instituto Nacional de De- fensa Civil - INDECI y a los sectores comprometidos, así como al Gobierno Regional y a los Gobiernos Locales del departamento afectado, ejecutar las acciones inmediatas destinadas a la atención de la población damnificada, a la reducción y minimización de los riesgos existentes y a la rehabilitación de las zonas afectadas; Que, de conformidad con el artículo 1% del Decreto Su- premo N* 058-2001-PCM, los Comités de Defensa Civil de los Gobiernos Locales, canalizarán su solicitud a través del Comité Regional de Defensa Civil respectivo, el cual la evaluará y de considerar su viabilidad elevará al Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI para su evaluación y trámite previa opinión de los Sectores comprometidos; Que, asimismo, se establece en el Decreto Supremo N* 058-2001-PCM que la solicitud de Declaratoria de Es- tado de Emergencia por peligro o desastres de cualquier índole, deberá contar con el Informe de Evaluación de Da- ños emitido por la Dirección Regional correspondiente del Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI y de las de- más entidades o sectores comprometidos, detallándose los requerimientos para la rehabilitación, estableciendo el ni- vel de atención de emergencia; Que, con fecha 12 de marzo de 2004, el Presidente del Gobierno Regional de Ayacucho, mediante el Oficio N* 112- 2004-GRA/PRES, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8% del Decreto Supremo N* 005-88-SGMD - Re- glamento de la Ley del Sistema Nacional de Defensa Civil, presentó su solicitud de Declaratoria de Estado de Emer- gencia correspondiente al departamento de Ayacucho; Que con fecha 25 de marzo de 2004 el Sector Agricul- tura, mediante el Oficio N* 090-2004-AG-VM, emitió opi- nión favorable para la Declaratoria de Estado de Emergen- cia solicitada; Que, el artículo 22* del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N* 012-2001-PCM, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 108% de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N* 013-2001-PCM, el Estado de Emer- gencia debe ser declarado por Decreto Supremo cuando se presenten circunstancias que supongan grave peligro; Estando a la solicitud del Presidente del Gobierno Re- gional de Ayacucho y las recomendaciones del Sector Agri- cultura y de las Direcciones Regionales involucradas; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 137% de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo N* 560 - Ley del Poder Ejecutivo modificado por la Ley N*27779 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2? del De- creto Supremo N* 058-2001-PCM, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados por Decretos Supremos Ns. 012- 2001-PCM y 013-2001-PCM, respectivamente; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso; DECRETA:
Artículo 1*.- Declaración de Estado de Emergencia por desastres naturales el departamento de Ayacucho. Declarar en Estado de Emergencia por desastres natu- rales, por el plazo de sesenta (60) días naturales, el depar- tamento de Ayacucho para la ejecución de obras y activi- dades de rehabilitación en el sector Agricultura, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del pre- sente Decreto Supremo.
Artículo 2".- PRONAA. El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social a través del Programa Nacional de Apoyo y Asistencia Alimentaria - PRONAA, adoptará las medidas necesarias y generará los proyectos específicos respectivos que permitan brindar la asistencia y apoyo a la población afectada y/o damnificada del departamento declarado en Estado de Emergencia. Asistencia y Apoyo a cargo del
Artículo 3“.- Ejecución de acciones. El Ministerio de Agricultura, Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, y el Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, así como el Gobierno Regional de Ayacucho y los Gobiernos Locales de los distritos y provincias del departamento declarado en Estado de Emergencia, eje- cutarán la acciones inmediatas destinadas a la atención de la población damnificada, a la reducción y minimiza- ción de los riesgos existentes, y a la rehabilitación de las zonas afectadas, para lo cual se exonera a los Sectores y entidades señaladas de los procesos de selección corres- pondientes. La Comisión Multisectorial de Prevención y Atención de Desastres, creada por el Decreto Supremo N2 081-2002-PCM, aprobará los proyectos de obras y actividades de rehabilitación en las zonas afectadas que serán presentados por el Gobierno Regional y por los Sectores respectivos.
Artículo 4*.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de Econo- mía y Finanzas, el Ministro de Agricultura y la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de abril del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas JOSÉ LEÓN RIVERA Ministro de Agricultura ANA MARÍA ROMERO-LOZADA LAUEZZARI Ministra de la Mujer y Desarrollo Social 07157