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قوانين بيرو

Ley Nº 28062 - Ley de desarrollo y fortalecimiento de organizaciones agrarias

صدر في 2003-08-22 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Agricultural and rural development
الكلمات المفتاحية
non-governmental entity, cooperative/producer organization, capacity building, special fund, agricultural extension, internal trade, agricultural development

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  1. Artículo 1*.- Objeto de la Ley 1.1 La presente ley tiene por objeto promover entre los agricultores y ganaderos la constitución de Organiza- ciones Agrarias con personería jurídica de derecho pri- vado, para la creación de fondos a través de aportes vo- luntarios destinados al desarrollo y fortalecimiento de sus organizaciones de productores, y al mejoramiento de sus labores productivas, así como los servicios de produc- ción, capacitación, transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios. 1.2 Se consideran como productores agrarios a quie- nes laboran y explotan la tierra, así como a quienes tie- nen la capacidad de transformar y comercializar sus pro- ductos agrícolas o pecuarios para obtener un mayor va- lor agregado en forma individual u organizada.

  2. Artículo 2”.- Reconocimiento de las organizacio- nes agrarias El Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales reconocen y brindan el apoyo perti- nente a todas las Organizaciones Agrarias que volunta- riamente y por decisión propia conforman los producto- res agrarios del país. TÍTULO Il DE LOS FONDOS AGRARIOS

  3. Artículo 3".- Constitución de fondos agrarios 3.1 Las Organizaciones Agrarias con personería jurí- dica y reconocidas por los organismos competentes cons- tituyen fondos agrarios destinados al desarrollo y fortale- cimiento de sus organizaciones así como la mejora de la producción, productividad, investigación, calidad, maqui- naria y servicios agrarios para la transformación, indus- trialización y comercialización de productos agrarios. 3.2 Los fondos agrarios por línea de producción o por área geográfica, se constituyen y desarrollan por el acuer- do voluntario de sus miembros de destinar parte de sus ingresos para la comercialización en común de sus pro- ductos o por el aporte efectivo al que se comprometan voluntariamente en el documento de constitución del fon- do.

  4. Artículo 4*.- El procedimiento de recaudación y la administración de fondos agrarios 4.1 La recaudación de los aportes se realizará por empresas públicas de derecho privado o instituciones privadas que acuerden las Organizaciones Agrarias. En caso se designen empresas públicas de derecho privado para dichos cobros, éstas tendrán que estar autorizadas por las autoridades correspondientes, siempre que sus normas de creación lo permitan. 4.2 Los recursos de los fondos agrarios constituyen patrimonio de las Organizaciones Agrarias y serán admi- nistrados y fiscalizados respectivamente por comités de- signados por el propio fondo. 4.3 El Estado no participa en la administración ni des- tino de los fondos agrarios, no respondiendo por sus con- tingencias, resultados, ni endeudamiento en forma algu- na.

  5. Artículo 5.- De los beneficios de las organizacio- nes agrarias 5.1 Las organizaciones de productores reconocidas de acuerdo a la presente Ley están contempladas dentro de los alcances de la Ley N* 27400, normas ampliatorias y reglamentarias, y los beneficios establecidos por ley. 5.2 Los bienes inmuebles de propiedad del Estado podrán ser otorgados en administración, cesión en uso o usufructo a las Organizaciones Agrarias que constituyan fondos luego del cumplimiento de los requisitos y proce- dimientos establecidos por las normas en vigencia. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Reglamentación La presente Ley será reglamentada mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura, den- tro de los sesenta (60) días contados a partir de su entra- da en vigencia. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formula- das por el señor Presidente de la República, de confor- <!-- page 2 --> Pág. 250198 El Peruano ANMAT Lima, sábado 23 de agosto de 2003 midad con lo dispuesto por el artículo 108% de la Consti- tución Política del Estado, ordeno que se publique y cum- pla. En Lima, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil tres. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República 15796 PODER EJECUTIVO Establecen desinfección obligatoria de todo material que pueda transmitir vi- rus de Fiebre Aftosa en Puestos de Con- trol Cuarentenario ubicados en las fron- teras con Bolivia y Ecuador SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA RESOLUCIÓN JEFATURAL N* 187-2003-AG-SENASA Lima, 20 de agosto de 2003 VISTO: El informe presentado por el Programa Nacional de Fiebre Aftosa -PRONAFA del SENASA, referido a la Eva- luación de Riesgo y Plan de Contingencia para evitar la introducción de la Fiebre Aftosa procedente de la Repú- blica de Bolivia, en el que, como parte de las medidas preventivas se establece la desinfección de los materia- les que puedan transferir o vehiculizar el virus; y las In- formaciones Epidemiológicas Semanales corres- pondientes al año 2003, remitidas por el Centro Pana- mericano de Fiebre Aftosa-PANAFTOSA, referente a tres (3) casos confirmados de Fiebre Aftosa tipo "0" y trece (13) casos pendientes de confirmar hasta la semana epi- demiológica N* 26 en el Ecuador, durante el presente año. CONSIDERANDO: Que, el Artículo 6* inciso c) de la Ley N* 27322 "Ley Mar- co de Sanidad Agraria" establece que es función del SENA- SA; proponer, establecer y ejecutar según el caso, la norma- tividad jurídica, técnica y administrativa necesaria para la aplicación de los reglamentos vigentes; a efectos de prevenir la introducción, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades, controlarlas y erradicarlas; facultad refrenda- da en el Artículo 6* del Reglamento General de la misma Ley, aprobado por Decreto Supremo N* 048-2001-AG; Que, conforme a lo preceptuado en los Artículos 4* y 5% del Reglamento de Organización y Funciones Institu- cional aprobado por Decreto Supremo N* 24-95-AG; el SENASA tiene por finalidad dotar a la actividad agraria nacional de un marco de mayor seguridad y menores ries- gos sanitarios; así como controlar y supervisar el estado sanitario de animales, vegetales y de productos e insu- mos agrarios, normando los aspectos sanitarios dentro de las actividades de importación, comercialización y movilización de animales y vegetales; con la finalidad de evitar la introducción de problemas sanitarios; Que, los Artículos 2? y 3? del Reglamento para el Con- trol y Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por De- creto Supremo N* 44-99-AG, establecen que el control y erradicación de esta enfermedad son obligatorios en todo el territorio y de interés nacional, para cuyo efecto el SENASA dispondrá del conjunto de normas y medidas sanitarias tendientes a erradicar y prevenir cualquier re- ingreso de la Fiebre Aftosa al país; Que, las Informaciones Epidemiológicas Semanales correspondientes al año 2003, remitidas por el Centro Panamericano de Fiebre Aftosa-PANAFTOSA, reportan tres (3) casos confirmados de Fiebre Aftosa tipo "0" y trece (13) casos pendientes de confirmar hasta la sema- na epidemiológica N* 26 en el Ecuador, durante el pre- sente año; Que, la información sanitaria del 8 de agosto de 2003; Vol. 16 - N* 32, publicada oficialmente por la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, comu- nica dos (2) nuevos focos de Fiebre Aftosa virus tipo "O" en Bolivia; Que, mediante Resolución Jefatural N* 171-2003-AG- SENASA de fecha 24 de julio, se suspende temporalmente la importación de rumiantes y ganado porcino vivo, se- men o embriones de estas especies; carne refrigerada o congelada, vísceras y menudencias, cueros, pieles, la- nas y otros productos de estas especies capaces de trans- mitir o vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa; así como pro- ductos biológicos no estériles, forrajes y henos proce- dentes de Bolivia, Ecuador y Paraguay; Que, el SENASA en salvaguarda de la condición lograda por el Perú al haber cumplido dos (2) años y nueve (9) meses sin presencia de Fiebre Aftosa, requiere adoptar medidas sanitarias adicionales que minimicen el riesgo de transmi- sión o vehiculización del virus en calzado, vehículos de trans- porte de animales, vegetales, productos y subproductos pe- cuarios, porongos de leche, etc.; habiendo previsto realizar la desinfección rigurosa de todo material que pueda vehiculi- zar el virus de la Fiebre Aftosa, con un producto de probada acción viricida, inocuo tanto para uso en sanidad animal como para la salud humana; Que, las medidas sanitarias a adoptarse conforme a lo manifestado en el considerando anterior, son sin perjui- cio de las acciones que ejecute y disponga el SENASA; en aplicación de las disposiciones contenidas en el Regla- mento para el Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa; En ejercicio de las funciones conferidas por la Ley N* 27322, Decreto Supremo N* 048-2001-AG; Decreto Su- premo N* 24-95-AG, Decreto Supremo N* 44-99-AG, Resolución Jefatural N* 171-2003-AG-SENASA,; y con los vistos buenos de los Directores Generales de Sanidad Animal, Asesoría Jurídica y Planificación y del Director del Programa Nacional de Fiebre Aftosa; SE RESUELVE:

  6. Artículo 1*.- Establecer la desinfección obligatoria de todo material que pueda vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa en los Puestos de Control Cuarentenario del SE- NASA, ubicados en la frontera con la República de Boli- via y Ecuador; por 180 días calendario.

  7. Artículo 2”.- El costo que irrogue este procedimiento, para todo vehículo que transporte animales, productos y subpro- ductos pecuarios, estará acorde con lo estipulado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente; para los vehículos de transporte público y turistas, el SENASA realizará de oficio la desinfección correspondiente.

  8. Artículo 3".- Facúltese a la Dirección General de Sa- nidad Animal del SENASA, a dictar las medidas técnico- sanitarias que resulten necesarias a fin de adoptar las medidas sanitarias complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELSA CARBONELL TORRES Jefa 15629 Autorizan viaje de oficiales de la Mari- na a Panamá y México en comisión de servicio RESOLUCIÓN SUPREMA N* 281-DE/MGP Lima, 21 de agosto de 2003

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