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قوانين بيرو

Ley Nº 27979 - Ley que establece un régimen remunerativo semanal de carácter cancelatorio para los trabajadores de la industria pesquera del consumo humano directo

صدر في 2003-05-29 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
institution, fishing vessel, artisanal fisheries, cooperative/producer organization, navigation, non-governmental entity, contracts, governance

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  1. LEY QUE ESTABLECE UN REGIMEN REMUNERATIVO SEMANAL DE CARÁCTER CANCELATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PEQUERA DEL CONSUMO HUMANO DIRECTO LEY Nº 27979 (29/05/2003) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN REMUNERATIVO SEMANAL DE CARÁCTER CANCELATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA DEL CONSUMO HUMANO DIRECTO Artículo 1.- Ámbito de aplicación Es de aplicación la presente Ley a los trabajadores de la industria pesquera del consumo humano directo, que realizan servicios de naturaleza indeterminada, discontinua y atípica en las plantas conserveras, congeladoras, frescorefrigeradas y curadoras de pescado. Se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, correspondiéndole todos los derechos y beneficios en él establecidos, con las particularidades que determina la presente Ley y su reglamento. Artículo 2.- Modalidades de pago Los derechos laborales se calculan o abonan por jornada, destajo o a comisión. Las remuneraciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicio, se efectúan semanalmente y son de carácter cancelatorio. El reglamento de la presente Ley, aprobará el formato de uso semanal para la liquidación y pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales. Artículo 3.- Jornal mínimo El jornal mínimo por laborar cuatro o más horas al día no será menor a un treintavo de la remuneración mínima vital mensual. El reglamento de la presente Ley, establecerá las Tablas de Unidades de trabajo a destajo o a comisión para llegar a la remuneración diaria, en base al rendimiento promedio en el procesamiento de las diversas clases de productos. Artículo 4.- Autoridad Administrativa de Trabajo La Autoridad Administrativa de Trabajo debe velar por la suscripción y el cumplimiento de los contratos, así como tomar conocimiento de los procedimientos de inspección de trabajo y otros aplicables al trabajo pesquero de consumo humano directo, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y la legislación laboral del régimen de la actividad privada. Artículo 5.- Seguridad Social Los trabajadores de la industria pesquera comprendidos en la presente Ley, son afiliados regulares para la aplicación de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud -Ley Nº 26790-, sus normas reglamentarias, complementarias o sustitutorias. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece el período de calificación y otras normas reglamentarias para el otorgamiento de las prestaciones de salud durante los períodos de veda y suspensión de la actividad pesquera. Artículo 6.- Régimen previsional Los trabajadores de la industria pesquera comprendidos en la presente Ley tienen calidad de asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones o del Régimen Privado de Pensiones, según el caso. Artículo 7.- Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de cuarenta y cinco días calendario a partir de la publicación de la presente Ley. Para tal efecto, los representantes de los trabajadores y empleadores podrán formular las sugerencias que estimen convenientes. Artículo 8.- Norma derogatoria Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil tres. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

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