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قوانين بيرو

Ley Nº 27608 - Globalización de la pesquería del atún y desarrollo de la industria conservera de esta especie

صدر في 2001-12-23 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, marine fishes, processing/handling, subsidy/incentive, aquatic animals

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  1. LEY Nº 27608 Ley que establece medidas para promover la globalización de la pesquería del atún y el desarrollo de la Industria conservera y de congelado de esta especie EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROMOVER LA GLOBALIZACIÓN DE LA PESQUERÍA DEL ATÚN Y EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CONSERVERA Y DE CONGELADO DE ESTA ESPECIE Artículo 1.- Adición de penúltimo párrafo al Artículo 48 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Adiciónase como penúltimo párrafo del Artículo 48 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y sus modificatorias, el texto siguiente: “Artículo 48.- (penúltimo párrafo) (...) Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las empresas no domiciliadas en el Perú, que vendan recursos hidrobiológicos altamente migratorios y de oportunidad extraídos dentro del dominio marítimo del Perú a empresas domiciliadas en el Perú, obtienen renta neta de fuente peruana igual al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos que perciban por esa venta. Salvo prueba en contrario, se presumirá que los recursos hidrobiológicos altamente migratorios y de oportunidad vendidos a empresas domiciliadas en el Perú han sido extraídos del dominio marítimo del Perú. El Ministerio de Pesquería determinará periódicamente la relación de dichos recursos.” Artículo 2.- Abastecimiento de combustible destinado a las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera con permiso de pesca de atún Otórgase, con carácter excepcional, hasta el 31 de diciembre de 2003, la devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) al combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera con permiso de pesca de atún vigente otorgado por el Ministerio de Pesquería para la descarga en establecimientos industriales que cuenten con licencia de operación para el procesamiento de conservas o congelados de pescado. Artículo 3.- Régimen de Importación Temporal de embarcaciones atuneras 3.1 Las empresas nacionales podrán ingresar al país, hasta por un plazo de cinco (5) años, embarcaciones pesqueras destinadas a la extracción del recurso atún, cuyas características serán determinadas por el Ministerio de Pesquería y aprobadas por resolución ministerial de Economía y Finanzas, con suspensión del pago de todo tributo bajo el Régimen de Importación Temporal para Reexportación en el mismo estado, regulado en el Artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 809, Ley General de Aduanas. 3.2 No será exigible en el presente régimen la constitución de garantía a que se refieren los Artículos 63 y 64 de la Ley General de Aduanas y los Artículos 108 y 109 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96 EF 3.3 Dentro del plazo señalado en el numeral 3.1, las embarcaciones atuneras antes mencionadas podrán ser nacionalizadas, exceptuándose del pago del interés compensatorio que corresponda en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 809, Ley General de Aduanas. 3.4 En caso de efectuarse la nacionalización de la embarcación atunera, la determinación de la base imponible de los derechos arancelarios y el Impuesto General a las Ventas, se efectuará tomando en cuenta el valor CIF consignado en la Declaración de Importación Temporal deducida la depreciación. Para este efecto la depreciación será del veinte por ciento (20%). Artículo 4.- Exoneración de Derechos Arancelarios Exonérase, por el término de 180 (ciento ochenta) días, del pago de los derechos arancelarios a la importación de bienes y equipos destinados a los establecimientos industriales pesqueros para el procesamiento de atún en conservas o congelados. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Mediante decreto supremo, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Pesquería, se aprobarán las normas complementarias necesarias para la aplicación y el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días, contado a partir de su publicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas JAVIER REATEGUI ROSSELLO Ministro de Pesquería

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