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قوانين بيرو

Ley Nº 27603 - Crea el Banco Agropecuario

صدر في 2001-12-20 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Agricultural and rural development
الكلمات المفتاحية
institution, agricultural development, financial agricultural measures, credit, governance

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  1. LEY Nº 27603 Ley de Creación del Banco Agropecuario CONCORDANCIA. D.S. Nº 003-2002-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE CREACIÓN DEL BANCO AGROPECUARIO Artículo 1.- Fundamentos Declárase de necesidad pública y de manifiesta conveniencia nacional la creación del Banco Agropecuario como empresa integrante del sistema financiero nacional, dedicada a otorgar créditos al sector agropecuario, el cual comprende para los efectos de la presente Ley, el agro, la ganadería, la acuicultura y las actividades de transformación y comercialización de los productos del sector agropecuario y acuícola, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 60 de la Constitución Política del Estado. El Banco contará para el apoyo financiero y técnico a la pequeña agricultura y ganadería con los recursos que le asigne el Tesoro Público y las transferencias financieras que con cargo a su presupuesto deberán realizar el Ministerio de Agricultura y otros pliegos presupuestarios que desarrollan programas de apoyo financiero al sector agropecuario y acuícola. Para la mediana agricultura y ganadería el Banco deberá captar recursos de fuentes de crédito internas y externas. Artículo 2.- Naturaleza El Banco es una persona jurídica de derecho privado, de capital mixto, sujeta al régimen de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, la Ley General de Sociedades y a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 3.- Objetivo El Banco tendrá por objeto social otorgar créditos, así como facilitar la concesión de líneas de crédito a través de otras empresas del sistema financiero con recursos públicos y privados. Los créditos directos, que serán supervisados, incluirán un componente de asistencia técnica y se financiarán con recursos del Tesoro Público, los cuales no podrán exceder los montos señalados en el Presupuesto General de la República. Los créditos indirectos se otorgarán a través de instituciones financieras reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros. Adicionalmente se podrán otorgar créditos directos a las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades agrícolas, ganadera, forestal, agroindustria, acuicultura y las actividades de transformación y comercialización de los productos que de éstas provienen. Podrán actuar como operadores las instituciones vinculadas con la actividad agropecuaria, los Organismos No Gubernamentales de Cooperación - ONGs, las Comisiones de Regantes y Juntas de Usuarios, los Gremios Agrarios y Ganaderos, las Comunidades Campesinas, las instituciones sin fines de lucro vinculadas y los organismos dedicados a la promoción e investigación agropecuaria. El Reglamento de los operadores será aprobado por el Directorio del Banco. El saldo total de los créditos directos otorgados a cualquier beneficiario, destinados a atender a la pequeña agricultura, ganadería, acuicultura, agroindustria y otros, no podrá exceder de 15 UIT. Estos recursos para los pequeños productores provendrán de fondos del Tesoro Público, y servirán para asistirlos técnicamente fomentando el desarrollo agropecuario, e impulsando preferentemente la formación de cadenas productivas, que consideran la producción, transformación y comercialización de un mismo producto agropecuario. En el caso de asociaciones de pequeños productores el monto límite del préstamo se acumulará. Artículo 4.- Infraestructura e implementación El Banco Agropecuario utilizará la infraestructura del Banco de la Nación, con la autonomía que le da la presente Ley y sus objetivos. El Banco de la Nación brindará las facilidades para la atención de los servicios del Banco Agropecuario, las mismas que serán retribuidas a éste con los recursos del Banco Agropecuario. El Banco Agropecuario podrá establecer convenios de préstamos con entidades financieras registradas en la Superintendencia de Banca y Seguros y organismos internacionales. Artículo 5.- Directorio El Banco contará con un Directorio de siete miembros, el cual se compone de la siguiente manera: a) Tres (3) miembros designados por el Poder Ejecutivo, uno de los cuales será el Presidente del Directorio y cuyo nombramiento se realizará mediante Resolución Suprema firmada por el Ministro de Economía y Finanzas. La designación de los directores en representación del Estado será por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos. b) Cuatro (4) miembros designados por los accionistas del sector privado. La designación de los directores en representación del sector privado será por un período de un (1) año, pudiendo ser reelegidos. Estos directores se irán nombrando en representación y proporción del capital pagado que les corresponda. Los directores designados por el Poder Ejecutivo actuarán como representantes del Estado ante la Junta General de Accionistas con voz y voto. El Presidente del Directorio ejercerá funciones ejecutivas. CONCORDANCIA: R.S. Nº 075-2002-EF Artículo 6.- Duración El Banco Agropecuario tiene una duración indefinida. Artículo 7.- Capital El capital inicial suscrito y pagado del Banco, cuyo suscriptor es el Estado peruano, es de S/. 100 000 000,00 (cien millones de nuevos soles) constituido por 10 millones de acciones de Clase A de valor nominal S/. 10 nuevos soles. El Banco invitará al sector privado a participar en su capital social, suscribiendo Acciones Preferentes de Clase B cuya rentabilidad la establecerá la Junta de Accionistas. Se buscará dicha participación hasta alcanzar como mínimo un capital social de S/. 250 000 000,00 (doscientos cincuenta millones de nuevos soles). Esta participación se efectuará en forma progresiva a base de compromisos programados, mediante un sistema promocional de accionariado difundido que incorpore personas naturales y jurídicas, así como organismos de cooperación internacional relacionados principalmente con el Sector Agrario. Artículo 8.- Seguro Agropecuario El Banco Agropecuario podrá tomar los Seguros Agropecuarios disponibles en el mercado a fin de cubrir los riesgos originados por factores exógenos que afecten el Sector. Artículo 9.- Fondo de garantía Créase un fondo de garantía a fin de cubrir los créditos otorgados a los pequeños agricultores, ganaderos y acuicultores, incluyendo los créditos para la transformación y comercialización en la parte no cubierta por el seguro agropecuario y hasta por el tope establecido en el Directorio. Dicho fondo de garantía estará constituido por: a) Los activos netos en favor del Banco Agrario en liquidación, al término del proceso de liquidación; b) Un porcentaje de los intereses a ser determinado por el Directorio, que se generen por los préstamos a los agricultores, ganaderos y acuicultura y los préstamos para la transformación y comercialización; y, c) Los fondos devueltos por los beneficiarios del crédito cuando la cobertura de los impagos provenga del fondo de seguros y de garantía. Artículo 10.- Administración La administración del Banco se regirá por su Estatuto, que será aprobado por su Junta General de Accionistas. Artículo 11.- Reglamento de operaciones El Reglamento de Operaciones del Banco Agropecuario será elaborado por la Gerencia y aprobado por su Directorio. Artículo 12.- Cadenas productivas y apoyo a las entidades microfinancieras El Banco Agropecuario financiará preferentemente a los pequeños y medianos productores agropecuarios organizados en cadenas productivas, a los que se les facilitará asistencia técnica, así como reforzará a las instituciones financieras especializadas en microfinanzas que actúan en el ámbito rural. Artículo 13.- Asistencia técnica sectorial El Banco complementariamente otorgará asistencia técnica para fomentar las actividades de pequeña y mediana empresa agrícola, ganadera, acuicultura, actividades de transformación y comercialización de los productos de la cadena productiva, el desarrollo de proyectos y la investigación tecnológica para mejorar la productividad, crear nuevos productos o aumentar los ya existentes, mejorando la calidad, rendimiento y costos de producción, distribución y comercialización. A dicho efecto celebrarán convenios con el Ministerio de Agricultura, los Gobiernos Regionales y Locales, ONGs, universidades, colegios profesionales y demás instituciones educativas y otras entidades especializadas. Para efectos de financiar la asistencia técnica a que se refiere el presente artículo se contará con los fondos que asigne el Ministerio de Economía y Finanzas con cargo al Tesoro Público y con el fondo de reservas que se establezca hasta con un veinte por ciento (20%) de las utilidades libre de impuestos que genere el Banco. Artículo 14.- Actividades complementarias El Banco Agropecuario está facultado para realizar todo tipo de actividades comerciales, como consecuencia de su actividad financiera o para promover las actividades productivas. Podrá comercializar todo tipo de producto que reciba en garantía de sus operaciones financieras o en pago de los créditos que conceda, así como la maquinaria, equipos, materiales e insumos que requieran las actividades agrícola, ganadera y acuífera debiendo establecer los mecanismos de cobertura de riesgos o seguros que correspondan. Artículo 15.- Fondos de cobertura y seguros de riesgo El Banco Agropecuario está autorizado para crear Fondos de Cobertura de precios o contingencias por riesgo de mercado para favorecer y promocionar determinados sectores o productos de la actividad agrícola, ganadera y acuicultura, únicamente con aportes voluntarios de los beneficiarios. Estos fondos serán formados con un porcentaje de la venta de la producción que el Banco ayude a financiar. Estos fondos tendrán una finalidad específica y no podrán ser derivados a otros sectores o productos y se formarán por aceptación voluntaria de los clientes del Banco. El Reglamento de estos fondos será aprobado por el Directorio del Banco Agropecuario. Artículo 16.- Tasas de interés En el caso de los créditos directos, las colocaciones podrán ser a tasas preferenciales. El Directorio del Banco determinará éstas y las demás tasas, según el tipo de actividad y considerando criterios de promoción, riesgo y otros factores que permitan reducir la diferencia entre las tasas activas y pasivas. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Transfiérase al Banco Agropecuario los activos netos a favor y bajo administración del Banco Agrario en Liquidación, luego de finalizado el proceso de liquidación así como aquellos fondos que estén destinados al apoyo financiero de la producción agraria que no estén contenidos en Convenios Internacionales, salvo que éstos así lo establezcan. CONCORDANCIA. D.S. Nº 003-2002-AG SEGUNDA.- Modifícanse los Artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Nº 26702, en el siguiente sentido: “Artículo 7.- No participación del Estado en el sistema financiero El Estado no participa en el sistema financiero nacional salvo las inversiones que posee en COFIDE como banco de desarrollo de segundo piso, en el Banco de la Nación y en el Banco . Agropecuario. Artículo 8.- Libertad de asignación de recursos y criterio de asignación de riesgo Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros gozan de libertad para asignar los recursos de sus carteras, con las limitaciones consignadas en la presente Ley, debiendo observar en todo momento el criterio de la diversificación del riesgo, razón por la cual la Superintendencia no autoriza la constitución de empresas diseñadas para apoyar a un solo sector de la actividad económica, salvo el Banco Agropecuario.” TERCERA.- Derógase el Decreto de Urgencia Nº 116-2001 y déjase sin efecto todas las normas legales que se opongan a la presente Ley. CUARTA.- En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario el Poder Ejecutivo designará a los miembros del Directorio según el inciso a) del Artículo 5 de la presente Ley y en un plazo no mayor de noventa (90) días de la vigencia de la presente Ley se elaborará y aprobará el Estatuto Social del Banco y su Reglamento de operaciones. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los siete días del mes de diciembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la ciudad de Cajamarca, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas ALVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura

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