Ley Nº 27551 - Ley modificatoria del Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA)
صدر في 2001-11-06 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- agricultural development, institution, financial agricultural measures, credit, governance
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Artículo 1.- Objeto de la ley El Programa de Rescate Financiero Agropecuario será implementado con los Bonos de Reactivación a que se refiere el Decreto de Urgencia Nº 059-2000 y el Decreto Supremo Nº 087-2000-EF (Bonos de Reactivación) hasta por la suma total de US$ 100’000,000.00 (Cien Millones de Dólares Americanos). El Programa de Rescate Financiero Agropecuario tiene por objeto refinanciar deudas por créditos agropecuarios con Instituciones del Sistema Financiero Nacional (IFIs) y que estén clasificados en las categorías de deficiente, dudoso o pérdida de acuerdo a lo establecido en la presente norma y sus normas reglamentarias y complementarias.
Artículo 2.- Beneficiarios del programa a) Podrán ser beneficiarios del Programa de Rescate Financiero Agropecuario todas aquellas personas naturales o jurídicas que, al 31 de agosto del 2001, mantengan deudas por créditos agropecuarios con las Instituciones del Sistema Financiero (IFIs) reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), que sean clasificadas en las categorías Deficiente, Dudoso o Pérdida de acuerdo a la clasificación de crédito vigente al último día del mes anterior a la fecha en que se apruebe la refinanciación, y cumplan con los requisitos que establece la presente norma y las normas reglamentarias. También podrán acogerse al Programa de Rescate Financiero Agropecuario los Comités de Productores, Asociaciones de Productores Agropecuarios y Cooperativas Agrarias, siempre y cuando estén debidamente constituidos e inscritos en el Registro Público que corresponda antes de la vigencia de la presente Ley, que garantizaron y/u obtuvieron créditos de las Instituciones del Sistema Financiero para distribuirlos entre los agricultores que agrupaban y habilitaban para la siembra de sus diferentes cultivos, en la medida de que estos créditos estén clasificados conforme se señala en el párrafo anterior y se hayan obtenido con la garantía personal y/o real sobre los bienes que integren el patrimonio de los prestatarios. Asimismo, también podrán acogerse como beneficiarios del Programa de Rescate Financiero Agropecuario los agricultores que asuman individualmente una porción de la deuda que de mutuo convengan con los Comités de Productores, Asociaciones de Productores Agropecuarios y Cooperativas Agrarias a las que garantizaban. b) Podrán acogerse al Programa de Rescate Financiero Agropecuario los deudores que, con posterioridad al 31 de agosto de 2001, hayan renovado, prorrogado, reprogramado, refinanciado o consolidado sus deudas contraídas con anterioridad a dicha fecha, a través de la emisión de pagarés u otros medios y modalidades contractuales o crediticias, con la finalidad de ordenar su situación crediticia y evitar una eventual ejecución judicial. c) También podrán acogerse al Programa de Rescate de Financiero Agropecuario los deudores que, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se acogieron al Programa de Rescate Financiero Agropecuario o al beneficio contenido en el Decreto de Urgencia Nº 031-2000. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la definición de beneficiarios comprende a las empresas agropecuarias, personas naturales o jurídicas, así como a los Comités, Asociaciones y Cooperativas dedicadas a las actividades comprendidas en las clasificaciones CIIU 0111, 0112, 0113, 0121, 0122 (sólo de ganado porcino) y 0130, y a las actividades acuícolas a que se refiere el Decreto de Urgencia Nº 097-2000.
Artículo 3.- Bonos de reactivación El apoyo del Programa de Rescate Financiero Agropecuario a los procesos de refinanciación se materializará mediante la entrega de los Bonos de Reactivación.
Artículo 4.- Plazos del programa El plazo para acogerse al Programa de Rescate Financiero Agropecuario vence el 31 de marzo de 2002. No podrán acogerse al Programa de Rescate Financiero Agropecuario los beneficiarios cuyas deudas hubieran sido refinanciadas en el marco del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE) o de otros programas de refinanciación con uso de recursos del Tesoro Público, salvo lo señalado en el literal c) del Artículo 2 anterior.
Artículo 5.- Determinación de la deuda Para la determinación de la deuda a refinanciar bajo el Programa de Rescate Financiero Agropecuario, las Instituciones Financieras participantes deberán considerar los siguientes criterios: a) Las Instituciones Financieras realizarán una liquidación del principal y los intereses devengados sin incluir intereses moratorios y otros gastos o cargos, de los créditos a refinanciar a que se refiere el Artículo 2 anterior, a la fecha en que se apruebe la refinanciación con uso de recursos del Programa de Rescate Financiero Agropecuario y conforme a las condiciones originalmente convenidas entre cada uno de los beneficiarios y las Instituciones Financieras. Las partes acordarán libremente los términos y el tratamiento del saldo de la liquidación efectuada conforme a este literal, que no se refinancien bajo el Programa de Rescate Financiero Agropecuario. b) Sobre la base de la liquidación del principal e intereses devengados a la fecha en que se apruebe la refinanciación, se aplicarán los porcentajes de reducción de deuda que a continuación se detallan: Clasificación del Crédito Porcentaje Deficiente 30% Dudoso 40% Pérdida 50% En el caso de los literales b) y c) del Artículo 2 se respetará la clasificación original. c) El monto de la deuda a refinanciar será aquel que resulte de la liquidación luego de aplicado el procedimiento descrito en los literales anteriores. Las deudas originalmente denominadas en moneda extranjera podrán ser convertidas a moneda nacional o viceversa, por acuerdo de las partes que intervienen en la refinanciación, aplicando el tipo de cambio venta o compra, de ser el caso, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) en la fecha de liquidación de la refinanciación aprobada.
Artículo 6.- Uso del programa Los términos para el uso del Programa de Rescate Financiero Agropecuario en los procesos de refinanciación, son los siguientes: a) El beneficiario no estará obligado a pagar una cuota inicial para acogerse al Programa de Rescate Financiero Agropecuario, pero deberá firmar un contrato de refinanciación con la Institución Financiera. b) El contrato de refinanciación comprenderá la parte tendida con recursos de la Institución Financiera y la parte financiada con los recursos del Programa de Rescate Financiero Agropecuario e incluirá, entre otros que se pacten de común acuerdo, el derecho del beneficiario a prepagar parcial o totalmente la deuda refinanciada sin que le sea aplicable penalidad alguna, pero en las oportunidades que se acuerden libremente en el contrato. c) El Programa de Rescate Financiero Agropecuario aportará Bonos de Reactivación en los siguientes porcentajes: 1. Hasta el 100% de la deuda a refinanciar tratándose de deudas menores o iguales a US$ 30,000.00 (Treinta Mil Dólares Americanos) o su equivalente en moneda nacional. 2. Hasta el 80% de la deuda a refinanciar tratándose de deudas mayores a US$ 30,000.00 (Treinta Mil Dólares Americanos), pero menores o iguales a US$ 100,000.00 (Cien Mil Dólares Americanos) o su equivalente en moneda nacional. 3. Hasta el 30% de la deuda a refinanciar tratándose de deudas mayores a US$ 100,000.00 (Cien Mil Dólares Americanos) o su equivalente en moneda nacional. Al sustituir el Estado el 100% de la deuda a refinanciar de los deudores menores o iguales a US$ 30,000.00 dólares americanos con bonos de reactivación del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, el acogimiento a dicho programa será automático, previo cumplimiento de lo prescrito en el Artículo 6 literal a). En los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del literal c) del Artículo 6 la elegibilidad de los beneficiarios dependerá de la evaluación que realicen las Instituciones Financieras, teniendo en cuenta la viabilidad económica y financiera de los beneficiarios. En ningún caso la participación del Programa de Rescate Financiero Agropecuario podrá exceder de US$ 400,000.00 (Cuatrocientos Mil Dólares Americanos) o su equivalente en moneda nacional, cuando se trate de un deudor individual y/o de un grupo económicamente vinculado, de acuerdo a las normas sobre la materia de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Los citados porcentajes serán aplicados marginalmente en función de los mencionados tramos de deuda a refinanciar con los recursos del Programa de Rescate Financiero Agropecuario. Para determinar el valor en moneda nacional de los Bonos de Reactivación aportados se aplicará el tipo de cambio venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de liquidación de la deuda a refinanciar. El porcentaje establecido en el literal c) numeral 1 del presente artículo procederá única y exclusivamente para los deudores que en forma individual o en conjunto tengan deudas a refinanciar en el sistema financiero que en total sean menores o iguales a US$ 30,000.00 dólares americanos.
Artículo 7.- Condiciones de la refinanciación La refinanciación se sujetará a las condiciones financieras siguientes: a) La tasa de interés que aplicará la Institución Financiera al beneficiario sobre su participación en el monto refinanciado será pactada de común acuerdo entre las partes. b) La tasa de interés que aplicará el Programa de Rescate Financiero Agropecuario al beneficiario sobre su participación en el monto refinanciado será, según corresponda, una tasa efectiva anual de 8% (ocho por ciento) en moneda extranjera o la tasa TAMN vigente al último día del último mes del trimestre calendario anterior al pago de la cuota que corresponda, menos ocho (8) puntos porcentuales, en el caso de refinanciaciones en moneda nacional. Adicionalmente, el beneficiario deberá pagar a COFIDE una comisión única por gastos de gestión y administración de 0.5% efectiva anual. c) El plazo de la refinanciación en que deberá pagarse la deuda refinanciada será pactado de común acuerdo entre la Institución Financiera y el beneficiario. Con un período de gracia de 2 años. El plazo del pago de la deuda refinanciada con recursos del Programa de Rescate Financiero Agropecuario no podrá exceder del 31 de diciembre de 2015. La periodicidad en el pago de las cuotas de la deuda refinanciada con los recursos del Programa de Rescate Financiero Agropecuario será establecida de común acuerdo entre la Institución Financiera y el beneficiario en los respectivos contratos de refinanciación, teniendo en cuenta la estacionalidad y oportunidad de las cosechas o de la producción, según corresponda. d) El capital y los intereses generados en la recuperación de la deuda refinanciada se distribuirán siguiendo el orden de prelación siguiente: 1. Primero se pagará el monto de capital aportado con los recursos de la Institución Financiera hasta el plazo de la refinanciación, así como los intereses que correspondan tanto a la parte aportada con recursos de las Instituciones Financieras como del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, conforme se vayan percibiendo de acuerdo al cronograma de pagos establecido en el contrato de refinanciación respectivo. 2. Luego de pagado íntegramente el capital e intereses de la deuda refinanciada con los recursos de las Instituciones Financieras, se empezará a pagar el capital aportado con los recursos del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, conforme con el cronograma de pagos acordado en el contrato de refinanciación respectivo y hasta por el plazo que se haya acordado al pago de dicha deuda, plazo que no se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2015. El pago del capital e intereses correspondientes a la parte aportada con los recursos del Programa de Rescate Financiero Agropecuario se transferirán a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE) dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes al cierre del mes de efectuada la cobranza. En este caso, se deberá tener en cuenta lo establecido en el Artículo 10 de la presente norma. e) Los beneficiarios mantendrán las garantías reales y/o personales dadas en respaldo del crédito original no pudiendo exigirse nuevas garantías adicionales. En caso de incumplimiento que conlleve la ejecución de las garantías que respalden la deuda refinanciada, los fondos recuperados se distribuirán de acuerdo al mismo orden de prelación establecido en el literal d) anterior.
Artículo 8.- Clasificación del crédito En el caso de beneficiarios que mantengan deudas con más de una Institución Financiera para efectos de la clasificación del crédito a que se refiere la presente norma, cada Institución Financiera aplicará el porcentaje de acuerdo a la clasificación que tenga registrada el beneficiario según lo establecido en la presente norma, es decir, la clasificación vigente al último día del mes anterior a la fecha en que se apruebe la refinanciación, respetándose, al efecto, el limite de participación del Programa de Rescate Financiero Agropecuario establecido en la presente Ley.
Artículo 9.- Administración del programa La administración del Programa de Rescate Financiero Agropecuario estará a cargo de la Corporación Financiera de Desarrollo. En su condición de administrador del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, podrá suscribir contratos con las Instituciones Financieras participantes, quedando facultada a aprobar las disposiciones operativas necesarias para el adecuado funcionamiento del Programa de Rescate Financiero Agropecuario. En caso de incumplimiento por parte de la Institución Financiera del contrato suscrito con la Corporación Financiera de Desarrollo o de comprobarse un uso inadecuado de los recursos de Programa de Rescate Financiero Agropecuario, por parte de la Institución Financiera, la Corporación Financiera de Desarrollo podrá exigir la devolución de los Bonos de Reactivación entregados o, alternativamente, cobrar a la Institución Financiera el respectivo saldo pendiente de pago. La Corporación Financiera de Desarrollo tendrá derecho únicamente a la comisión a que se refiere el literal b) del Artículo 7.
Artículo 10.- Obligaciones de las IFIs Las Instituciones Financieras están obligadas a gestionar la cobranza de la deuda refinanciada, incluyendo la parte correspondiente a los recursos aportados por el Programa de Rescate Financiero Agropecuario e informar mensualmente a la Corporación Financiera de Desarrollo sobre el estado de los créditos refinanciados con recursos del Programa de Rescate Financiero Agropecuario. Las Instituciones Financieras podrán efectuar el pago de la respectiva participación del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, alternativamente a los recursos provenientes de la cobranza de la deuda refinanciada con recursos del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, a libre elección de las Instituciones Financieras y con los mismos efectos cancelatorios, con los Bonos de Reactivación. Para este efecto, se tendrá en cuenta el valor nominal de dichos Bonos para los efectos cancelatorios correspondientes y su entrega a la Corporación Financiera de Desarrollo se realizará dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes al cierre del mes de efectuada la cobranza al beneficiario.
Artículo 11.- Requisitos del programa Los beneficiarios que se encuentren en cualquiera de los procedimientos de reestructuración patrimonial podrán acogerse al Programa de Rescate Financiero Agropecuario, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la presente norma y, de ser el caso, la Junta de Acreedores así lo apruebe. Aquellos beneficiarios que se acojan al Programa de Rescate Financiero Agropecuario podrán ingresar a los procedimientos de reestructuración, para lo cual la aprobación por parte de la Junta de Acreedores no constituye una novación de los términos acordados entre las Instituciones Financieras y el beneficiario.
Artículo 12.- Participación de las cajas rurales y cajas municipales Las Cajas Rurales y las Cajas Municipales reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) deberán refinanciar de manera individual a través del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, hasta el 30% (treinta por ciento) del total de su cartera de colocaciones al 31 de agosto de 2001.
Artículo 13.- De la participación de las IFIs Las Instituciones Financieras podrán negociar con los beneficiarios acogidos al Programa de Rescate Financiero Agropecuario con anterioridad a la vigencia de la presente norma la modificación de los contratos correspondientes, adecuándolos a los términos y condiciones establecidos en la presente norma. Por su parte, la Corporación Financiera de Desarrollo deberá facilitar la aplicación de la presente disposición.
Artículo 14.- De la condonación Precísase que las Instituciones Financieras que condonen durante el presente ejercicio económico o el siguiente, créditos agropecuarios que se encuentren acogidos al Programa de Rescate Financiero Agropecuario, podrán deducir de su renta bruta para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2002, hasta el 50% (cincuenta por ciento) del importe condonado hasta un límite del 10% (diez por ciento) de su renta neta imponible luego de efectuada la compensación de pérdidas correspondiente. En el sentido antes indicado, modifícanse los alcances de la Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27513.
Artículo 15.- De la deducción Precisase que, excepcionalmente y para los fines del castigo del monto condonado conforme con el Artículo 14 anterior, no se requiere que la acreencia condonada se encuentre totalmente provisionada. La suma condonada no provisionada en el presente ejercicio gravable de 2001 o en el siguiente, será deducible para la determinación del Impuesto a la Renta de dichos ejercicios económicos. Asimismo, precísase que, excepcionalmente y para los fines del castigo del monto condonado conforme con el Artículo 14 anterior, no será necesaria la transacción a que se refiere el numeral 2 del literal g) del Artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 122-94-EF, tal como quedó modificado por el Decreto Supremo Nº 194-99-EF.
Artículo 16.- Derogatorias Derógase la Ley Nº 27500, las disposiciones, normas reglamentarias y complementarias que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 17.- Vigencia Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de octubre de dos mil CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros