Ley Nº 27503 - Ley complementaria del Decreto de Urgencia Nº 060-2001, sobre capitalización de deuda tributaria aplicables a empresas agrarias azucareras
صدر في 2001-07-07 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- agricultural development, financial agricultural measures, special fund, agricultural commodities
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النص
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Artículo 1°.- Deroga artículos del D.U. N° 060-2001 Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto de Urgencia N° 060-2001, así como las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera del mismo dispositivo.
Artículo 2°.- Facultad de CEPRI-Industria Azucarera El Comité Especial de Privatización de la Industria Azucarera (CEPRI- Industria Azucarera), a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, tendrá la facultad de transferir las acciones de las que es titular el Estado en las empresas agrarias azucareras.
Artículo 3°.- Acciones de propiedad del Estado para la elección del Directorio Las acciones de propiedad del Estado en las empresas agrarias azucareras que no hayan transferido el 51% o más de las acciones representativas de su capital social a un socio estratégico, en el marco de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 108-97, se mantendrán sin derecho de voto para la elección del Directorio en las empresas agrarias azucareras hasta que dicha transferencia se haya verificado por parte de los accionistas trabajadores o los titulares de acciones distintos del Estado, con arreglo a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 037-99.
Artículo 4°.- Normas legales en suspenso Déjanse en suspenso las normas legales que se opongan a la presente Ley.
Artículo 5°.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. 2 En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se comunique a la Presidencia del Consejo de Ministros para su publicación y cumplimiento. En Lima, a los cuatro días del mes de julio de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República Lima, 7 de julio de 2001 Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros