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قوانين بيرو

Ley Nº 25161 - Modifica la Ley Nº 24051, que declara de interés nacional el desarrollo de la ganadería bovina, cebuina, bubalina y de camélidos sudamericanos

صدر في 1989-12-26 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal production, cattle, sheep/goats, camelids, special fund

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  1. LEY Nº 25161 Modifican varios artículos de la Ley 24051, por la cual se crea el Fondo Nacional de Fomento Ganadero EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE: Artículo 1.- Modifícase el artículo 2 de la Ley Nº 24051, con el siguiente texto: Artículo 2.- Créase el Fondo Nacional de Fomento Ganadero, con personería jurídica de derecho público interno, con la finalidad, de apoyar y promover el desarrollo de la ganadería en el Perú, a través de la provisión de vientres de ganado bovino, bubalino, ovino, porcino y camélidos sudamericanos; la producción y comercialización del ganado; sus productos y subproductos y la constitución de empresas agroindustriales lácteas participando de su accionariado. Artículo 2.- Modifícase el artículo 5 de la Ley Nº 24051, con el siguiente texto: a) La asignación que actualmente se establezca, en el presupuesto del Ministerio de Agricultura; b) El producto de las operaciones de crédito a que se refiere el artículo 4 de la Ley Nº 24051; c) Una sobretasa del 2% sobre el valor FOB de las importaciones de carne, menudencias y productos derivados de los mismos, leche descremada en polvo, grasa de leche y productos derivados de la leche; d) Una sobretasa del 2% sobre el valor FOB de las importaciones de ganado en píe de las especies bobina, bubalina, ovina y porcina; e) Una sobretasa equivalente, al 0.5% del precio en camal por kilogramo de carne de cualquier especie beneficiada en los centros de beneficio de la República, por concepto de Inspección Sanitaria de Carnes; (*) (*) Inciso derogado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26568 publicada el 03-01-96 f) Una sobretasa equivalente al 0.5% de sueldo mínimo vital para la provincia de Lima por concepto de inspección sanitaria por cada kilogramo de carne y menudencia que se importa; (*) (*) Inciso derogado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26568 publicada el 03-01-96 g) Las multas que provengan de las infracciones por beneficio de ganado hembra apta para la reproducción según el monto que establecerá el Ministerio de Agricultura; h) Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo de la Ganadería Lechera creado por Decreto Supremo Nº 101-85-AG. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26568, publicada el 03-01-96, cuyo texto es el siguiente: Artículo 2.- Constituyen recursos del Fondo Nacional de Fomento Ganadero FONAFOG: a) La asignación que se establezca en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura. b) El Producto de las operaciones de crédito a que se refiere el Artículo 4 de la Ley Nº 24051. c) Las multas que provengan de las infracciones por beneficio de ganado hembra apta para la reproducción, según el monto que establecerá el Ministerio de Agricultura. d) Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo de la Ganadería Lechera creado por Decreto Supremo Nº 101-85-AG y sus modificatorias. Artículo 3.- Modifícase el artículo 6 de la Ley Nº 24051 con el siguiente texto: "Artículo 6.-Los recursos del Fondo Nacional de Fomento Ganadero se utilizarán exclusivamente para el financiamiento de programas de desarrollo ganadero que contemplen acciones destinadas a los fines señalados en el artículo 2 bajo responsabilidad del Consejo Superior que lo administra". Artículo 4.- Facúltese al Fondo Nacional de Fomento Ganadero a implementar un sistema de crédito en especie, constituyendo un Fondo Rotatorio de Animales por el que pueden beneficiarse el mayor número de pequeños y medianos ganaderos para cuyo efecto gozará de las garantías contenidas en los títulos VII, VIII y IX del Decreto Legislativo Nº 201. Artículo 5.- El Fondo Nacional de Fomento Ganadero podrá concertar con el Sistema Financiero Nacional el otorgamiento de Créditos de Fomento Ganadero, para cuyo efecto podrá realizar todo tipo de operaciones contenidas en el segundo párrafo del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 263-85-EF. Artículo 6.- El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de sesenta días de promulgada la presente Ley, elaborará el Reglamento correspondiente que será aprobado por decreto supremo. Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. Casa del Congreso, en Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos ochentainueve HUMBERTO CARRANZA PIEDRA Presidente del Senado LUIS ALVARADO CONTRERAS Primer Vice-presidente de la Cámara de Diputados RUPERTO FUGUEROA MENDOZA Senador Primer Secretario JORGE SANCHEZ FARFAN Diputado Primer Secretario AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochentainueve ALAN GARCIA PEREZ Presidente Constitucional de la República ROBERTO ISACC ANGELES LAZO Ministro de Agricultura.

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