Ley Nº 16726 - Declara de interés social y de necesidad nacional la promoción y desarrollo del sector agropecuario del país
صدر في 1967-11-16 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Agricultural and rural development, Food and nutrition, Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- agricultural development, agricultural commodities, internal trade, non-governmental entity, financial agricultural measures, subsidy/incentive, institution, special fund, cooperative/producer organization, policy/planning, governance, food security, protection of species, biodiversity
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LEY No. 16726 Declarando de interés social y de nece sidad nacional la promoción y desarrollo del sector agropecuario del país EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. POR CUANTO: El Congreso ha dado la Ley siguien te: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA. Ha dado la Ley siguiente: TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1'?- Declárase de inte rés social y de necesidad nacional la promoción y desarrollo del sector agro pecuario del país, especialmente la pro ducción de artículos alimenticios y la normalización de su abastecimiento. El Estado le otorgará preferencia en con cordancia con sus planes de Desarrollo Económico y Social. ARTICULO 2'?- Son objetivos de es ta ley estimular: 1'?- La producción agropecuaria, me diante el incremento de la productivi dad, la expansión de las áreas de cul tivo y la baja de los costos de produc ción. 29- La producción nacional de ali mentos en volúmenes suficientes. 39- La producción de insumos de origen agropecuario para los otros sec tores económicos nacionales. 4'?- La provisión económica de in sumos que requiere la actividad agro pecuaria. 5'?- La industrialización y conser vación de productos del agro. 6'?- La adecuada comercialización de la producción agropecuaria. 7':- Una mejor utilización de los recursos económicos públicos y priva dos. 89- El uso racional y la conserva ción de los recursos naturales y espe cies nativas. ARTICULO 3?- La promoción de las actividades agropecuarias se efectuará sobre las siguientes bases: a) Tributación b) Créditos c) Asistencia Técnica d) Comercialización e) Industrialización. ARTICULO 4?- En el término agro pecuario se incluye la agricultura, la ganadería y otras actividades pecuarias, las actividades forestales y de caza. así como la transformación primaria de los productos derivados de ella, salvo reserva expresa. Los procesos fabriles y manufactureros que se originan, el producto extraído en forma directa e inicial de plantas y animales, constitu yen actividad de transformación prima ria, que señalará el reglamento de la presente ley, algunos de los cuales ya se incluyen en la protección expresa de la Ley N? 13270 de Promoción Indus trial y su Reglamento. ARTICULO 59- Los organismos del Sector Público Nacional vinculados o que tengan relación con las actividades agropecuarias, están obligados a cum plir los lineamientos y prioridades de los Planes Nacionales de Desarrollo Económico y Social. ARTICULO 69- Los planes y progra mas del sector agrario elaborados por el Sistema Nacional de Planificación, determinarán la zonificación de la pro ducción agropecuaria, sobre la base de las condiciones ecológicas, de mercado y de recursos de agua, con el fin de que los cultivos y crianzas que se se ñalen como los más convenientes para cada zona,. reciban los estímulos que se establezcan. El sistema Nacional de Planifica ción fijará las bases técnicas de la zo nificación orientada a conseguir una mayor economía de recursos, la promo ción de cooperativas, el perfecciona miento de la comercialización y el fo mento de la industrialización de los productos agropecuarios. La zonificación no es compulsiva si no voluntaria. El Poder Ejecutivo podrá crear estímulos adicionales para los agricultores que se acojan a ella. Establecida la zonificación de le producción agropecuaria se eliminará paulatinamente la obligatoriedad del sembrío de cultivos alimenticios en los porcentajes fijados, salvo lo prescrito en el artículo 38? de la Ley N? 15037. TITULO DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS ARTICULO 7?- Por un plazo de diez años, contados a partir del 19 de Abril de 1968, exonérase de todo impuesto nacional, regional o local incluyendo el de timbres en general y sobre las pla nillas, la producción nacional de alimen tos, de forrajes y de materias primas de origen agropecuario, así como a la comercialización interna y transforma ción primaria de ellos. Exceptúanse, de esta exoneración, los impuestos a la renta, los que cons tituyan recursos municipales y de las Corporaciones Departamentales de Fo mento y Desarrollo, así como los gra vámenes cuyo producto sírva para el sostenimiento y fines de las Asociacio nes de Agricultores, Cámaras de Co mercio y Agricultura, Cámara Algodo nera, Comités de Irrigación, Banco de Fomento Agropecuario del Perú y Cen tros Superiores de Enseñanza Agrope cuaria. (Ver Decreto-Ley N9 17754). ARTICULO 8?- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior el ren dimiento del impuesto a que se refiere la Ley N? 13525, en el departamento de Piura, que garantiza mediante la Ley N? 15474 las operaciones que financian la construcción del Hospital Regional Cen tro de Salud de Piura. Derogado por De creto Ley N9 17807. ARTICULO 99- El Poder Ejecutivo no concederá exoneraciones arancel~ rias a la importación de alimentos ba sicos y mat.arias primas de o rig en agro pecuario o de product?s similares o sustitutorios no producidos, cuando la producción nacional sea suficiente pa ra cubrir el abastecimiento interno. Cuando por razones estacionales, o por insuficiencia de la producción, o bien para contrarrestar la especulación sea necesaria la importación de alimen tos básicos y materias primas de origen agropecuario, el Poder Ejecutivo queda autorizado para liberar de impuesto to tal o parcialmente o gravar arancela riamente dicha importación de modo que su precio sea igual al del producto nacional. ARTICULO 10'?- A partir del 1'? de Abril de 1968 quedan I iberados de toda clase de impuestos y gravámenes, in clusive de la tasa del artículo 112'? de la Ley N9 14816, las importaciones de maquinaria agrícola, implementos y equipos agrícolas, bombas e insumos para uso agropecuario, siempre que di chos bienes e insumos no se produz can o no compitan con los elaborados en el país, a igualdad de normas técni cas. ARTICULO 11 9- Créase una Comi sión Técnica Consultiva de Insumos pa ra uso agropecuario, con carácter per manente, la que estará constituída por un representante de cada una de las siguientes entidades: Instituto Nacional de Planificación, cuyo representante la presidirá, Ministerio de Agricultura, Mi nisterio de Fomento y Obras Públicas Ministerio de Hacienda y Comercio, Banco de Fomento Agropecuario del Perú, Banco Industrial del Perú, Fede ración Nacional de Campesinos y Co munidades del Perú, Comité de Asocia ciones Agropecuarias de la Sociedad Nacional Agraria y Sociedad Nacional de Industrias. Esta Comisión Técnica Con sultiva recomendará el régimen operati vo arancelario y de tributación agrope cuaria, de acuerdo con las siguientes pautas: a) La Comisión establecerá la lista de insumos comprendidos en el artícu lo 10'? Precisará, en cada caso, si un determinado insumo importado compite con otro producido en el país. b) Cuando en el proceso industrial de insumos se utilice en su integridad ma terias primas nacionales o cuando ellos se produzcan en cantidad suficiente pa ra cubrir las demandas del país, con la certificación del Instituto Nacional de Normas Técnicas Industriales y Certifi cación (lnantic), recomendará el otorga miento de la protección arancelaria y liberación de gravámenes en propor ción adecuada para estimular el desa rrollo industrial sin · afectar la produc-. ción agropecuaria que los utilice. c) Cuando en la producción de insu mos se utilice un porcentaje de mate rias primas nacionales con tendencia a su utilización total; o cuando la produc ción sea insuficiente para atender las necesidades del agro; o concurran am bas circunstancias, la Comisión puede proponer el establecimiento de porcen tajes de consumo obligatorio de insu mos nacionales e importaciones libera das; o recomendar adecuadas protec ciones arancelarias y liberaciones de gravámenes. d) Las industrias establecidas en el país en la producción de insumos agro pecuarios se vean obligadas a utilizar materia prima importada, a falta de la nacional, y cuando el precio del produc to terminado fuera desproporcionada mente alto en comparación con el pre cio CIF del importado, podrá obtener liberaciones aduaneras y desgraváme nes a las mismas, además de las ya establecidas, siempre que tales libera ciones sean íntegramente transferidas al menor precio de venta del insumo. e) La Comisión queda autorizada pa ra proponer al Poder Ejecutivo solucio nes de los casos no previstos en los parágrafos anteriores, persiguiendo las finalidades enunciadas. ARTICULO 12?- Por un plazo de diez años, contados a partir del 1? de Abril de 1968, las utilidades industriales y comerciales que se inviertan o reinvier tan en el sector agropecuario, quedan exoneradas del impuesto respectivo en un cincuenta por ciento (50%), si di cha inversión se hace en la Costa; cien por ciento (100%) si se efectúa en la Sierra y en la Selva. En todo caso, las inversiones deberán efectuarse para los siguientes fines: a) En obras de mejoramiento de rie go o de su distribución, y de drenaje; b) En obras de infraestructura de desarrollo ganadero o agrícola; c) En el mejoramiento de suelos agrícolas y de praderas, así como en su defensa; d) En obras de ampliación del área cultivada; e) En la construcción o mejoramien to de vías de transporte para los pro ductos del agro; f) En obras destinadas a la conser vación o transformación industrial de productos agropecuarios; g) En obras de reforestación; h) En obras de electrificación rural; i) En la construcción de viviendas rurales para los trabajadores. Si se presentaran reclamaciones res pecto a la región que corresponda .. se rán resueltas por la Comisión creada por el artículo 21 9 de la Ley de Refor ma Agraria N9 15037, dentro del térmi no de 90 días. Para acogerse a los beneficios con templados en este artículo, las inver siones señaladas en los acápites ante riores deberán ser aprobadas mediante Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Agricultura, con informe de la repartición correspondiente cuan do el caso lo requiera. La inversión anual efectuada, una vez verificada por el Ministerio de Agri cultura, requerirá la resolucón del Mi nisterio de Hacienda y Comercio para los efectos de señalar el monto de la exonerac1on del impuesto que corres ponda en el respectivo ejercicio econó mico. Si el monto de las inversiones con sideradas excediera el porcentaje de utilidades deducibles del ejercicio, po drá aplicarse la diferencia al pago del impuesto a las utilidades de los ejerci cios siguientes dentro del plazo de tres años. Los artículos alimenticios que ten gan precio ,tope oficial, continuarán aco giéndose a las disposiciones contenidas en el artículo 4<:> de la Ley N? 9703. ARTICULO 13?- Si las inversiones se efectúan mediante el financiamien to de instituciones privadas, éstas que darán exoneradas por las operaciones que realicen, de los impuestos al capi tal movible y de timbres, a partir del 19 de Abril de 1968. ARTICULO 149- Las personas natu rales o jurídicas dedicadas a la produc ción o transformación primaria de pro ductos alimenticios quedan exoneradas durante diez años, a partir del 1':' de Abril de 1968, del pago de impuestos a las utilidades. cuando ellas sean infe riores al diez por ciento (10%) del cos to de producción. El impuesto a las uti lidades se aplicará sobre el excedente de las utilidades del porcentaje señala do, con la excepción establecida en la Ley N'? 15600. ARTICULO 15':'- Las empresas agro pec\Jarias que aumenten su capital du rante el plazo de dos años, contados a partir de la promulgación de esta ley, estarán exoneradas de los impuestos de registro y de timbres que afecten dicho aumento. ARTICULO 169-Sólo se otorgarán licencias para establecimiento de in dustrias de insumos agropecuarios cuando los interesados satisfagan los siguientes requisitos: a) Haber sustentado el proyecto en un adecuado estudio de factibilidad eco nómica. b) Que el estudio técnico del pro yecto se desprenda la garantía de que el producto por elaborar no sea inferior en calidad al similar importado con el mismo objeto, de acuerdo con las nor mas proporcionadas por el Instituto Ná cional de Normas Técnicas Industriales y Certificación (lnantic). ARTICULO 179- Las cooperativas y asociaciones agropecuarias podrán en cargarse de la tramitación de las soli citudes de liber::ición de derechos de sus miembros. Autorízase al Banco de Fomento Agropecuario del Perú para financiar el valor de las importaciones de los insu mos agrícolas a que hace referencia el artículo 1 O? de la presente ley, y que efectúen las cooperativas agrícolas y asociaciones agropecuarias, de acuerdo con el régimen que norma el funciona miento del citado Banco. ARTICULO 18'?- El Poder Ejecutivo queda autorizado para suspender en to do o en parte la aplicación de la des gravación a que se refiere el artículo 1 O?, mientras negocia dicha exoneración con la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y con el Acuerdo Gene ral de Aranceles y Comercio. En dichas negociaciones el Poder Ejecutivo dará preferencia a la obtención de ventajas arancelarias o de otro orden para la ex portación de productos agropecuarios, especiamente las que lleven mayor gra do de transformación industrial. ARTICULO 19'?- En las parcelaciones rústicas realizadas por iniciativa priva da, que haya aprobado el Instituto de Reforma y Promoción Agraria, las ope raciones de venta de parcelas que no excedan del triple de la unidad agríco la familiar, gozarán de las siguientes franquicias tributarias. a) Exoneración de los impuestos de alcabala de enajenaciones y de plusva lía a la compra-venta de las parcelas; b) Exoneración del impuesto de re gistro a las escrituras de compra-ven ta y de mutuo hipotecario que se origi nen por venta de las parcelas, así como para financiar los trabajos u obras de parcelación. ARTICULO 20?- Los pequeños pro pietarios que faciliten acciones de con centración parcelaria vendiendo sus tie rras, están exonerados del pago de to do impuesto sobre estas operaciones. ARTICULO 21'?- Las estaciones ex perimentales y en general los progra mas de investigación que conduzcan las asociaciones agropecuarias, están exo nerados de todo impuesto creado o por crearse. Las estaciones experimentales y asociaciones, que se beneficien con esta disposición, proporcionarán gratui ta y obligatoriamente las informaciones de los resultados obtenidos al Minis terio de Agricultura para su centrali zación y divulgación. Asimismo coordi narán sus programas, en cuanto sea po sible con la planificación nacional. Las operaciones de compra-venta de terrenos agrícolas que realicen las aso ciaciones agropecuarias para fines de promoción e investigación, gozarán de las mismas franquicias concedidas en los incisos a) y b) del artículo 199 Las donaciones y aportes económi cos de las personas naturales o jurí dicas o estaciones experimentales y en general los programas de investigación agropecuaria están exonerados de to do impuesto y serán deducibles de las utilidades por el doble de la suma apor tada. TITULO 11 DE LOS INCENTIVOS CREDITICIOS ARTICULO 229- Para el cumpli miento de los fines de promoción agro pecuaria que las leyes encomiendan al Banco de Fomento Agropecuario del Perú, amplíase a Diez Millones de So les, el capital autorizado a dicho Ban co. Autorízase al Poder Ejecutivo para incrementar el capital pagado del Ban co de Fomento Agropecuario del Perú, con los siguientes aportes: a) El monto de los préstamos que obtenga o haya obtenido el Banco de Fomento Agropecuario del Perú en Ban cos y Agencias internacionales de de sarrollo, asumiendo el Estado el pago d~ ~as amortizaciones, .intereses y co mIsIones, para lo cual se consignará anualmente las partidas necesarias en el Pliego de Hacienda y Comercio del Presupuesto Funcional de la República por un monto no menos de Cien Millo nes de Soles oro (S/. 100'000,000.00). b) El monto de Quinientos Millones de Soles oro (S/. 500'000,000.00), co rrespondiente al financiamiento interno que viene requiriendo dicho Banco pa ra atender a la prórroga de las obliga ciones de sus deudores. Por convenio con el Banco Central de Reserva del Perú, el Poder Ejecuti vo, a través del Ministerio de Hacien da y Comercio, asumirá la amortiza ción y pago de intereses del préstamo que se concerte, a un plazo no menor de 10 años y demás condiciones que se estipulen en dicho convenio. El servicio de la operación, hasta su c ancelación, se efectuará mediante par tidas que se consignarán en el Pliego de Haci~nda y Comercio del Presupues to Funcional del Gobierno Central a partir del correspondiente al año 1968. Lo dispuesto en el presente artícu lo no afectará el monto de redescuen tos que anualmente se otorga al Ban co de Fomento Agropecuario del Perú, para facilitar sus operaciones crediti cias. ARTICULO 23'?- Constituye renta intangible del Banco de Fomento Agro pecuario del Perú y de la Corporación Nacional de Abastecimientos, además de las establecidas por disposiciones legales en vigencia las siguientes: a) La recaudación total del impues to de la cerveza, creado por el artícu lo 8? de la Ley N? 14920, de 27 de Fe brero de 1964, y del de las aguas ga seosas y minerales, establecidos por la Ley N9 14986, de 31 de Marzo de 1964, con la única deducción del por centaje asignado a la Defensa Nacional, a partir del 19 de Abril de 1698. b) El setenta por ciento (70%) de la renta a que se refiere el presente articulo se destinará a incrementar el capital pagado del Banco de Fomento A gropecuario del Perú. El veinte por ciento (20%) se destinará a la consti tución del "Fondo de Operaciones Es peciales" que se crea por esta ley. El diez por ciento (10%) restante se des tinará a constituir capital pagado de operaciones de la Corporación Nacional de Abastecimientos del Perú. Elévase el capital autorizado de esta Corpora ción en Cien Millones de Soles. ARTICULO 24'?- Con cargo al "Fon do de Operaciones Especiales", el Ban co de Fomento Agropecuario del Perú atenderá: a) Las operaciones de crédito que se efectúen en coordinación con las entidades estatales del sector agrope cuario del Perú, conforme a convenios especiales. Las diferencias entre las tasas de interés ordinario y las que se fijen en los convenios a los que se refiere el inciso anterior. Con este fin se podrá destinar hasta el veinte por ciento (20%) de los ingresos anuales del "Fondo de Operaciones Especiales". c) Las operaciones extraordinarias para casos de emergencia o calami dad en el sector agropecuario. ARTICULO 25'?- Autorízase al Ban co de Fomento Agropecuario del Perú a estimular los depósitos de ahorros abonando la tasa de interés que fije su Directorio, no siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 77? de la Ley General de Bancos. Los depósitos de ahorros e inver siones en valores del Banco de Fomen to Agropecuario que no se retiren o re diman en un período no menor de tres años. serán deducibles hasta por un máxime de Trescientos Mil Soles Oro (S/. 300,000.00), por persona, de la uti lidad o renta sujeta a impuesto, de acuerdo con la Ley N9 7904, sus amplia torias y modificatorias. ARTICULO 269- El capital y los in gresos destinados a la constitución del Banco de Fomento Agropecuario, son intangibles y no podrán ser suprimidos ni limitados por ninguna ley o disposi ción del Gobierno por, cuanto ellos res paldan las operaciones presentes y fu turas del Banco. Derógase el Decreto Supremo N<.> 136-H del 6 de Junio de 1967, en todo lo que se refiere al Ban co de Fomento Agropecuario. ARTICULO 27<.>- El Banco de Fomen to Agropecuario del Perú dispondrá las medidas más conveniente a efecto de que sus prestatarios obtengan créditos para capitalización a largo plazo y rein viertan, progresivamente, parte de las utilidades anuales obtenidas en la ex plotación agrícola o pecuaria. ARTICULO 28'?- Los préstamos que otorgue el Banco de Fomento Agrope cuario del Perú, con garantía del pro ducto depositado en los almacenes ofi ciales u oficializados se harán hasta por un monto del ochenticinco por cien to (85°/o) del precio de garantía que se le hubiera fijado. En caso de no exis tir precio de garantía se otorgará el préstamo hasta por el ochenta por cien to (80%) del valor del producto, calcu lado con la cotización del día la infor mación obtenida por el Banco de Fo mento Agropecuario del Perú. El Banco de Fomento Agropecuario del Perú adoptará las medidRs del ca so, para que los préstamos que se re fiere este artículo se hagan contra en trega del pI oducto en almacenes auto rizados. ARTICULO 299- Los créditos agro pecuarios otorgados por el Banco de Fomento Agropecuario del Perú desti nados a la producción de alimentos, de vengarán intereses no mayores del sie te por ciento (7%) y del nueve por cien to (9%) al rebatir en la pequeña y me diana agricultura, respectivamente. La diferencia entre estas tasas de intere ses y el costo operativo será cubier to por el referido Banco con cargo a los ingresos para incrementar su capi tal. ARTICULO 309- Toda ley o disposi ción cuya aplicación por parte del Ban co de Fomento Agropecuario del Perú le signifique pérdida de recursos, debe rá contar, necesariamente, con las ren tas adicionales para su financiamiento. ARTICULO 31?- Modifícase el ar tículo 8'? del Decreto Ley N<.> 14509 en los siguientes términos: "El Directorio será integrado por once miembros: tres Directores desig nados por el Presidente de la Repúbli ca, uno de los cual~s será Presidente del Banco; un Director por el Ministerio de Hacienda y Comercio; un Director por el Ministerio de Agricultura; un Di rector por el Banco Central de Reser va del Perú, no pudiendo recaer este nombramiento en persona que actúe, directa o indirectamente, como agricul tor; y cinco Directores nombrados por el Gobierno de las ternas que eleven respectivamente el Comité de Asocia ciones de Agricultores de la Sociedad Nacional Agraria la Asociación de Ga naderos del Perú, la Federación Nacio nal de Campesinos del Perú, la Aso ciaci"6n Peruana de ln9enieros A9róno mos y la Asociación de Médicos Vete rinarios del Perú, correspondiendo un Director por cada terna. El ejercicio del cargo de Director durará tres años. Los miembros del Directorio no po drán obtener préstamos del Banco de Fomento Agropecuario del Perú, direc ta o indirectamente, por un monto ma yor del que disfrutaban antes del de sempeño del cargo, si hubiesen sido prestatarios". ARTICULO 329- El Banco de Fo mento Agropecuario del Perú, en el pla zo de seis meses a partir de la pro mulgación de la presente ley prepara rá un anteproyecto de Ley Orgánica del Banco de Fomento Agropecuario del Perú, que contenga normas que deter minen una adecuada reorganización in terna, hagan expeditivo el trámite de los préstamos, así como bajar sus cos tos operativos y el monto de los inte reses percibidos. ARTICULO 339- Las Instituciones de la Banca Privada de Fomento Agro pecuario, tendrán las siguientes exone raciones sin perjuicio de las señaladas en su propia ley: a) Las utilidades, industriales o co merciales que se inviertan en acciones de este sIsrema, estarán exoneradas del cincuenta por ciento (50%) de los impuesto que les corresponda durante el plazo de diez años. b) La tasa de encaje que rija para el sistema de Banca Privada de Fo mento Agropecuario, en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la que se establezca para los Bancos comerciales. c) Los préstamos que otorgue el sis tema de Banca Privada de Fomento Agropecuario quedan liberados del pa go de timbres y de toda clase de im puestos creados o por crearse, duran te los próximos diez años a partir de la promulgación de la presente ley. ARTICULO 34'?- Modifícase el ar tículo 5'? de la Ley N'? 16555 en los si guientes términos: "Artículo 59- Los Bancos Privados de Fomento Agropecuario dispensarán servicios a la producción, comercializa ción, industrialización y transporte de productos agropecuarios en forma ge neral y, en su denominación, declara rán que son Bancos Privados de Fo mento Agropecuario". ARTICULO 359- El Banco Indus trial del Perú otorgará preferencia en sus préstamos, para la transformación e industrialización de productos agro pecuarios. Divulgará entre todos los agricultores del país sujetos a efecta ciones de sus tierras, en coordinación con el Instituto de Reforma y Promoción Agraria y con el Instituto Nacional de Promoción Industrial, los beneficios del "Fondo Especial de Inversiones Indus triales" creado por la Ley N'? 15037. En los proyectos anuales del Presu puesto General de la . República, se consignarán las partidas de transferen cias a favor del Banco Industrial del Perú, para iniciar el cumplimiento de los fines señalados por el "Fondo Es pecial de Inversiones Industriales". ARTICULO 36'?- Los ingresos pro pios que obtengan los organismos del sector público agrario por la renta de bienes y la prestación de servicios agropecuarios, no estarán afectos a descuentos o reducciones presupuesta 1 es y podrán ser reinvertidos en la co rrespondiente operación. TITULO 111 DE LOS INCENTIVOS PREFERENCIALES ARTICULO 37'?- El Poder Ejecutivo dará preferente atención a la promo ción de Plantas de Fertilizantes que uti licen materias primas de bajo costo, que tengan capacidad económica y es tén adecuadamente ubicadas. La Corporación Nacional de Fertili zantes, en coordinación con el Servicio de lnvertigación y Promoción Agraria, promoverán el uso de fertilizantes, de preferencia en las áreas de influencia de las fábricas. Anualmente deberán consignarse en el Presupuesto General de la República las partidas necesarias para este fin, con carácter de priori dad. El guano de las islas será destina do íntegramente a ·Ias tierras dedica das a producir artículos alimenticios. Su distribución y control se hará por la Corporación Nacional de Fertilizan tes de acuerdo con el reglamento que se dictará al efecto, el mismo que es tablecerá las sanciones penales a que se hagan acreedores quienes den al guano de las islas un uso distinto. ARTICULO 389- A partir de la pro mulgación de la presente ley las rela ciones de la Corporación Nacional de Fertilizantes con el Poder Ejecutivo se establecerán a través del Ministerio de Agricultura. ARTICULO 399- Los servicios esta tales creados con fines de asistencia técnica al sector agropecuario, ejerce rán sus funciones de acuerdo a sus propios dispositivos, dando preferencia al sector dedicado a los cultivos y crianzas destinados a la producción ali menticia. El Estado incrementará pro gresivamente sus recursos económicos para este fin. ARTICULO 40'?- Los Centros Expe rimentales y Granjas Demostrativas del Ministerio de Agricultura y sus depen dencias no podrán ser transferidas a ninguna entidad del Sector Privado o del Sector Público, si no mediara infor me favorable del Ministerio de Agri cultura. ARTICULO 41'?- Autorízase a los Ministerios de Agricultura y de Fomen to y Obras Públicas para contratar prés tamos, con entidades nacionales o ex tranjeras, que serán destinados a es tudios y .trabajos para erradicar la para sitosis en el país. Estos préstamos serán reembolsa dos por los beneficiarios en un plazo no menor de diez años. ARTICULO 42'?- Las Asociaciones de Agricultores y ganaderos oficialmen te reconocidas y cuyas decisiones y designación de Juntas Directiva~ se adopten por mayoría de sus miembros, mediante voto por persona, podrán so licitar la colaboración del Poder Ejecu tivo para la recaudación de las sumas con que acuerden gravarse ellas mis mas con fines específicos. Los fondos recaudados no son re cursos del Tesoro. Los gravámenes especiales a que se contrae este artículo, podrán dejar de tener vigencia por el mismo proce dimiento de su constitución. ARTICULO 439- Las rentas produ cidas por las leyes Nos. 8746 y 12496 constituirán rentas del Tesoro Público. El Estado, a través del Ministerio de Agricultura, subsidiará al Comité de Asociaciones de la Sociedad Agraria con la suma anual de Doscientos Mil Soles Oro para fines de asistencia téc nica; y la Federación Nacional de Cam pesinos del Perú con una suma igual, para la organización de programas de adiestramiento y proyectos piloto de cooperativismo agrario en coordina ción con el Instituto Nacional de Coo perativas, de acuerdo con el artícUlo 1829 de la Ley N'? 15037 de Reforma Agraria. ARTICULO 44'?- El Estado estimu lará la organización de ferias, exposi ciones, convenciones y otras activida des, sobre cada tipo de cultivo y crian za, debiendo cuidar que se realice por lo menos una anual sobre la actividad agropecuaria sin perjuicio de las que organicen las asociaciones locales, re gionales y nacionales representativas de la agricultura. ARTICULO 45<?- Los Técnicos y Funcionarios del Ministerio de Agricul tura y del Sub-Sector Público Indepen diente relacionadas con actividades agropecuarias, que viajen en misión oficial al extranjero para asistir a con ferencias, congresos y actividades si milares o en goce de becas estarán obligados a presentar un informe deta llado. El Ministerio de Agricultura remi tirá copias de estos informes a las aso ciaciones y entidades interesadas y a las Comisiones de Agricultura de ambas Cámaras Legislativas. Las Asociaciones y entidades que reciban los informes de berán divulgarlos entre sus asociados. TITULO IV DE LA COMERCIALIZACION ARTICULO 469- El Ministerio de Agricultura establecerá los siguientes servicios. a) Pronóstico de cosechas; b) Información de precios de merca dos nacionales y extranjeros; c) Estimaciones de índices de con sumo y demanda de los mercados na cionales y extranjeros; d) Análisis de las tendencias de los precios en los mercados; e) Información y pronósticos de Agua. ARTICULO 47<:>- El Ministerio de Hacienda y Comercio proporcionará re gular y oportunamente al Ministerio de Agricultura, la más completa informa ción sobre situación y tendencias del mercado internacional de los diferen tes productos agropecuarios y del de sus insumos. ARTICULO 489- El tránsito de toda clase de productos agropecuarios es libre dentro de la República, y está exonerado de todo impuesto o grava men nacional. local o municipal con ex cepción del derecho de peaje estableci do por ley. Ninguna autoridad podrá prohibir la salida de productos agropecuarios ali menticios, carnes y ganado a las zonas de inverna o con destino al lugar de consumo, salvo determinación expresa del Ministerio de Agricultura por razo nes de sanidad. Cuando los Municipios dispongan la retención de productos de las zonas de origen o de inverna, deberán ordenar el pago al contado del producto retenido y el precio no será inferior al que ri ja en el mercado de destino, al por ma yor, menos el flete correspondiente y los gastos de la comercialización. Las autoridades que infrinjan lo dis puesto en el presente artículo cometen delito de abuso de autoridad. ARTICULO 49<?- El Ministerio de Agricultura, previo informe de la Corpo ración Nacional de Abastecimientos del Perú, podrá fijar precios de garantía para los productos agrícolas no perci bibles, que tengan mayor incidencia en la dieta popular, garantizando la adqui sición de los excedentes. Los precios de garantía serán los que resulten de la determinación de los costos de producción más un mar gen de utilidad razonable. ARTICULO 50':'- La Corporación Na cional de Abastecimientos del Perú po drá importar directamente alimentos bá sicos mediante licitación pública o por concurso de precios, según sea la na turaleza de la importación y la urgen cia de su adquisición. En el segundo caso deberá contarse, cuando menos con tres propuestas y escogerse- la más económica. Las importaciones a que se refie re este artículo podrán hacerse cuan do por insuficiencia de la producción nacional, el abastecimiento se haga a precios de especulación, a juicio de los dos tercios, por lo menos, del Directo rio de la Corporación Nacional de Abas tecimientos del Perú. ARTICULO 51 9- Declárase de uti lidad y necesidad públicas la produc ción de la pasta de semilla de algodón, así como de la cáscara o pelusa, en concordancia con lo dispuesto en el ar tículo 18'? de la Ley N9 15037, y otros productos derivados de semillas oleagi nosas, y encárgase a la Asociación de Ganaderos del Perú en todo el país, su distribución, y a sus filiales en cada departamento debiendo utilizarse cual quier beneficio en la financiación de programas de mejcramiento ganadero que conduzcan la mencionada Asocia ción y sus filiales departamentales, en una proporción del cincuenta por cien to (50%) a favor de la entidad matriz y el cincuenta por ciento (50%) restan te para las filiales productoras de es tos productos derivados, en relación con el volumen de la producción en sus respectivos departamentos. En los lugares donde no exista fi lial de la Asociación de Ganaderos, la distribución se hará por el Ministerio de Agricultura en colaboración con los municipios locales. ARTICULO 52'?- Autorízase al Minis terio de Agricultura para fijar el pre cio de la pasta de algodón y de la pe lusa de algodón en el mercado interno. Por un período de 2 años, a partir: de la promulgación de la presente ley, la exportación de las lanas de ovinos y fibras de auquénidos quedará exonera da de los impuestos de exportación se ñalados en el artículo 74'? de la pre sente ley, en un porcentaje del ochen ta por ciento (80%), con excepción de los. que correspondan a Juntas y Corpo raciones de Obras Públicas y Fomento, Y a Universidades. El veinte por ciento (20%) se destinará al cumplimiento de los fines del Instituto Peruano de Lana Y Fibras Animales, de acuerdo con la presente ley. Esta exoneración benefi ciará a los criadores. ARTICULO 539- El Poder Ejecutivo otorgará las licencias de importación de aceites crudos comestibles para cu brir el déficit en el país, en proporción al consumo de semillas oleaginosas de producción nacional que se utilice en la fabricación de aceites y grasas para · consumo humano. ARTICULO 549- El Poder Ejecutivo queda autorizado para adoptar, por De creto Supremo las medidas que consi dere necesarias en orden y proteger los artículos alimenticios producidos en el país, en los casos en que se produjera una competen~ia desleal, debidamente comprobada, de artículos extranjeros si milares. ARTICULO 55'?- El Instituto Nacio nal de Normas Técnicas Industriales Y Certificación (lnantic), establecerá las normas de calidad de los productos agropecuarios, y el Ministerio corres pondiente dictará las disposici?n~s ~~r tinentes para que su comerc1al1zac1on se realice conforme a ellas. TITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES CAPITULO 1 DEL CAFE ARTICULO 56'?- Dáse fuerza de ley al Decreto Supremo número 49, del 10 de Setiembre de 1965, modificado por el N'? 64 de 22 de Octubre de 1965, por los que se crea el "Instituto Peruano del Café"; a la Resolución Ministerial N9 884-A, del 28 de Junio de 1966, por la que se declara libre la comercializa ción interna del café; a la Resolución Supremo N9 81, del 23 de Diciembre de 1966. que encarga al "Instituto Peruano del Café" expedir los Certificados de Orígen establecidos por el Convenio In ternacional del Café; y, amplíanse los alcances de la Resolución Suprema N? 221 - H, del 3 de Marzo de 1967, en el sentido de que se prohibe la importa ción del café, en cualesquiera de sus formas, en los casos que no llenen los requisitos estipulados por el Convenio Internacional del Café. ARTICULO 57'?- Libérase de los im puestos establecidos por las leyes nú meros 7540, 11357, 13836, 14920 y 15223, a la exportación del café fuera de las cuotas de exportación que, conforme al artículo 40'?, inciso 1) del Convenio In ternacional del Café, se exporte a los países enunciados en el anexo B de di cho Convenio. Las autorizaciones por dichas expor taciones y liberaciones se efectuarán por Decretos expedidos por los Minis terios de Hacienda y Comercio y Agri cultura, a solicitud de los interesados y previo informe del Instituto Peruano del Café, que cuidará c:I cumplimiento de nuestra cuota de exportación. El Insti tuto vigilará el estricto cumplimiento del destino señalado a dichas exporta ciones. ARTICULO 589- Las Cooperativas tendrán preferencia para las exportacio nes del total de su propia producción de café, en cada año cafetalero, a los mercados integrantes del Convenio In ternacional del Café. El Instituto Perua no del Café dará estricto cumplimien to a este dispositivo. ARTICULO 599- Modifícanse los siguientes artículos de la Ley N'? 16130 que quedarán en la siguiente forma: "Artículo 1'?- Destínase del impor te de la recaudación del impuesto de timbres del cinco por ciento (5%) ad valorem a la exportación de café que establece el artículo 29 de la Ley N9 15223 hasta un monto máximo de Cua trocientos Millones de Soles Oro (S/. 400"000,000.00). para el otorgamiento de un crédito de rehabilitación a los caficultores de toda la República, en las condiciones que se establecen en la presente ley. Artícuio 2'?- Autorízase al Banco de Fomento Agropecuario del Perú para concertar en el país o en el extranjero, por cuenta y responsabilidad del Esta do, los préstamos necesarios hasta por la suma de Cuatrocientos Millones de Soles Oro (S/. 400'000 000.00), o su equivalente en moneda extranjera, con el tipo de interés y condiciones de reembolso que fijará el Poder Ejecutivo. El pago de dicho crédito se hará con el producto de la recaudación del impues· to a que se refiere el artículo anterior. Artículo 3'?- El Banco de Fomento Agropecuario del Perú, recibirá la cita da suma y la proporcionará en calidad de crédito de rehabilitación a los ca ficultores, disponiendo que su importe se aplique a la cancelación de las obli gaciones vencidas de los caficultores, que por préstamos de pequeña y me diana agricultura tuvieran pendientes de pago a favor del referido Banco. El Banco de Fomento Agropecuario del Perú hará las cancelaciones de las deudas a cargo de los agricultores fa vorecidos tan pronto como obtenga y reciba el crédito a que se refiere el ar tículo 2'? Artículo 49- Los créditos de reha bilitación serán otorgados a un plazo de veinte años pagaderos a partir del ter cer año de su otorgamiento, y devenga rán una tasa de interés no mayor del siete por ciento (7%) anual que perci birá el Banco de Fomento Agropecuario del Perú, para cubrir sus costos de su pervisión y control. Estos préstamos no serán computables para los efectos de los límites que señale el Directorio del Banco, de conformidad con el artículo 1429 de su Ley Orgánica'. CAPITULO 11 DEL FOMENTO VITIVINICOLA ARTICULO 60'?- lncreméntase en Seis M!llones de Soles Oro, la suma señalada por el artículo 10'? de la Ley N9 15387, proveniente del impuesto de nominado "Timbre de la Bebida". Estos fondos serán utilizados, con carácter nacional, en el fomento vitivinícola de acuerdo con el "Plan Vitivinícola Nacio nal". La partida proveniente de la Ley N9 15387 así como el incremento ordena do por el presente artículo serán anual mente consignados, en forma específi ca, en el Presupuesto Funcional de la República y asignados al "Plan Vitiviní cola Nacional", hasta su total cumpli miento. CAPITULO 111 DEL FOMENTO DE LA PRODUCCION LECHERA ARTICULO 61'?-Créase el Instituto Peruano de la Leche como un organis mo técnico encargado de coordinar y ejecutar las medid3s conducentes a in vestigar, financiar y mejorar la produc ción, industrialización, comercialización y demás aspectos relacionados con la actividad lechera en escala nacional y regional. ARTICULO 62'?- El Instituto Perua no de la Leche se atendrá a las si guientes normas: a) A partir de la promulgación de la presente ley ,la importación de leche en polvo y otras materias primas de ori gen lácteo, se sujetará a lo establecido en el artículo 8'? de la presente ley. b) La importación de leche en pol vo y otras materias primas de orígen lácteo utilizadas por la industria para leche fluída y para la formulación de alimentos de animales, se efectuará ba jo el control de la Dirección de Ins pección y Defensa Agraria del Ministe rio de Agricultura en la forma que será señalada por el Instituto. c) Las materias primas de orígen lác teo que se utilicen en la producción de leches maternizadas, se importarán con intervención del Ministerio de Salud Pú blica y del Instituto Peruano de la Le che. d) La importación de leche evopora da, condensada y maternizada, se efec tuará de acuerdo con la ley N9 13270 y su reglamento. El volúmen de importa ción será registrada y podrá ser regu lado por el Instituto. e) Excetúanse de estas normas las importaciones de leche en polvo que se efectúen por "Cáritas del Perú", bajo la forma de donaciones del "Programa Alimentos para la Paz". El monto y for ma de distribuir de estas importaciones será informado al Instituto Peruano de la Leche. f) El Ministerio de Agricultura será la única entidad que podrá otorgar li cencias de apertura de nuevas plantas para el tratamiento de leche, .tomando en cuenta previamente la opinión del Instituto Peruano de la Leche. g) Dentro de un año, a partir de la promulgación de la presente ley, en Li ma Metropolitana y Callao toda la leche se expenderá en depósitos herméticos con cierre inviolable y debidamente hi gienizada (pasteurizada, uperiza-da o es teri I izada). ARTICULO 639- El Instituto Perua no de la Leche estará integrado por dos representantes del Ministerio de Agri cultura, uno de los cuales lo presidirá, y uno de cada uno de las dependencias y entidades siguientes: Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Fomento y Obras Pú blicas, Corporación Nacional de Abasteci mientos del Perú, Municipalidad de Lima, Banco de Fomento Agropecuario del Perú, Facultad de Zootécnica de la Uni versidad Agraria "La Malina", Facultad de Medicina Veterinaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Sociedad Nacional de Industrias; y además, por cuatro delegados de las principales zonas lecheras del país, re presentadas por las filiales de la Aso ciación de Ganaderos del Perú. Las dependencias y entidades men cionadas designarán representantes su plentes. ARTICULO 649- Son funciones del Instituto Peruano de la Leche: a) Las señaladas en los incisos a) y b) del artículo 539 b) Regular el volúmen de las impor taciones de productos lácteos para su pi ir el déficit de leche de producción nacional, así como de sus derivados, que se requieran para satisfacer las ne cesidades de la población. c) De acuerdo con el Instituto Na cional de Normas Técnicas Industria les y Certificación (lnantic). establecerá los diferentes tipos y clases de leche para su venta ei, el mercado teniendo presente su procedencia y calidad creando un régimen de compensación económica que constituya un incentivo para elevar la producción, mejorar la comercialización y garantizar al consu midor la calidad del producto. d) Regular los precios en sus dife rentes formas, señalando distintivos que hagan fácil su identificación por el consumidor. e) Vigilar el cumplimiento de las dis posiciones sanitarias para el ganado, los establos, las plantas de tratamien to de leche, así como de los productos y productos derivados lácteos. f) Coordinar las campañas. de erra dicación de la tuberculosis bovina y otras enfermedades, señalando las me didas más convenientes al efecto. g) Recomendar y estimular los sis . temas más convenientes de la explota ción· 1echera para lograr el incremento de la producción y productividad. h) Disponer la realización de estu dios de costos de producción y otros estudios analíticos y estadísticos de la actividad lechera. i) Proponer la modificación de dere chos arancelarios o cualquier otra me dida que se estime necesaria para la protección de la producción lechera na cional. j) Realizar campañas educativas pa ra incrementar el consumo de leche y sus derivados, en coordinación con el Ministerio de Educación Pública. k) Recomendar y proponer las san ciones correspondientes a las infraccio nes de las disposiciones que se dicten. ARTICULO 659- Los programas que el Instituto Peruano de la Leche acuer de llevar a cabo, se financiarán con las siguientes rentas: a) Las que cada entidad representa da en el Instituto Peruano de la Leche dispone para la ejecución de sus pro gramas específicos relacionados con la actividad lechera, y que serán utiliza das por la misma entidad representada. b. Las que se obtuvieran por la di ferencia de precio entre la leche proce sada con materia prima importada y la fluída fresca de producción nacional, diferencia. que será establecida por el Instituto, la que será depositada en el Banco de Fomento Agropecuario en una cuenta que se denominará "Fondo de· Fomento de la Ganadería Lechera Na cional", para préstamos a interés pre ferencial no mayor del siete por ciento (7%) anual, que se aplicará específica mente al fomento de la ganadería le chera nacional en la forma que señale el Instituto. c) Las provenientes de préstamos que el Gobierno obtenga para el fomen to de la ganadería lechera. d) Las que se señalen en el Presu puesto General de la República . ARTICULO 669 - Las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo, relativas a la actividad lechera en sus diferen tes aspectos, deberán contar con la o· pinión del Instituto Peruano de la Le che. ARTICULO 679 - El Instituto Perua no de la Leche establecerá Consejos Regionales en las zonas productoras, señalándose les sus funciones. Ade más, cuando lo estime conveniente, po drá constituir comisiones especiales para el estudio de determinados pro· blemas. ARTICULO 68'? - El Instituto Perua no de la Leche, dentro de 60 días con tados a partir de su instalación formu lará su reglamento interno, el que se rá aprobado por Decreto Supremo. ARTICULO 69'? - El Ministerio de Agricultura financiará el funcionamien to del Instituto Peruano de la Leche de acuerdo con los recursos disponibles, ~APITULO IV Del fomento de la producción de ovinos y auquénidos ARTICULO 70<? - Créase el Institu to Peruano de la Lana y Fibras Anima· les como un organismo de carácter téc nico, encargado de recomendar y señalar la política de producción, de investiga ción, de fomento, de financiación y de comercialización de la lana de ovino y fibras de auquénidos, en coordinación con las entidades públicas y privadas encargadas de los diferentes aspectos de esta actividad. ARTICULO 71 9 - El Instituto Pe ruano de la Lana y Fibras Animales es tará integrado por un representante de cada una de las siguientes entidades: Del Ministerio de Agricultura, que lo presidirá; Del Servicio de Investigación y Promoción Agraria; Del Instituto Nacional de Plani ficación; De la Oficina Nacional de Refor ma Agraria; Del Banco de Fomento Agrope cuario del Perú; De la Facultad de Medicina Ve terinaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; De la Facultad de Zootecnía de la Universidad Agraria; De la Dirección de Industrias; Del Instituto Nacional de Nor mas Técnicas Industriales y Certifica ción (lnantic); De la Asociación de Criadores de Lanares del Perú. De la Asociación de Criadores de Alpaca del Perú; y Cuatro representantes del "Con sejo Peruano de la Lana y Alpaca". ARTICULO 729 - Las funciones del Instituto Peruano de la Lana y Fibras Animales son: a) Promover el mejoramiento de los ovinos y auquénidos mediante procedi mientos genéticos, inseminación arti ficial, mejor nutrición, control sanitario, manejo de ganado y otras medidas tendentes al aumento de la producción y la productividad con el mejoramiento de calidad de lanas y fibras. b) Promover labores de investiga ción de acuerdo con las prioridades que se establezcan. c) Difundir las medidas más conve nientes para la racional utilización y mejoramiento de los recursos natura les que sirven de sustento a la especie ovina y auquénida. d) Propiciar el mejoramiento de los sistemas actuales de comercialización y la construcción de las infraestructu ras necesarias para una adecuada cla sificación de lanas y fibras, creación de normas técnicas, investigación tecnoló gica y promoción de la organización y de sarrollo de las cooperativas. ARTICULO 73'? - El Banco de Fo mento Agropecuario del Perú transferi rá al Instituto Peruano de la Lana y Fi bras Animales la labor de fomento de la ganadería lanar, inseminación artifi cial, campaña de baños y servicios de clasificación de lanas así como los se movientes, instalaciones y construccio nes afectadas por dicho Banco con e sos fines, el que decidirá las entidades a que corresponde cumplir dichas fun ciones, a cuyo efecto les transferirá las instalaciones, construcciones, personal y fondos necesarios provenientes de la Ley N'? 8598. ARTICULO 74'?- Los programas que el Instituto Peruano de la Lana y Fi bras Animales acuerden llevar a cabo se financiarán con las siguientes ren tas: a) Con aquellas que cada entidad representada disponga para sus progra mas específicos que esté conduciendo y que continuarán administradas por ellas mismas, así como con los nuevos recursos que independientemente ob tengan. b) El producto de la recaudación que las leyes Nos. 8598, 7540, 6205, 15223 y 12817 establee-en, en lo que a lanas de ovinos y fibras de auquénidos se refiere. c) El aporte o contribución que pue dan proporcionar las Asociaciones de Criadores y Cooperativas de Ovinos y Auquénidos. d) Los préstamos que el Gobierno obtenga para el fomento de la ganade ría lanar y auquénida, así como las par tidas que se otorguen a través del Pre supuesto Funcional de la República. ARTICULO 759 - El Instituto Perua no de la Lana y Fibras Animales conce derá prioridad a la comercialización de éstas destinándose un importante por centaje de las rentas señaladas en el inciso b) del artículo 749 para la con secución de estos fines. El Banco de Fomento Agropecuario otorgará présta mos a las Asociaciones y Cooperati· vas de Comercialización. ARTICULO 76'? - Encárgase a la Fa cultad de Zootecnia de la Universidad Agraria las labores de investigación tecnológica de las lanas de ovinos y pelos de auquénidos; labores que tam bién pueden realizar las otras Universi dades que tengan Facultad de Zootec nia, en programas que le encomiende el Instituto. ARTICULO 77'? - El Instituto Perua no de la Lana y Fibras Animales orga nizará un Comité de Comercialización constituído por cinco miembros elegi dos de su seno o a propuesta de los miembros de su Directorio, el que es tará encargado de la comercialización de lanas y fibras animales de los pro ductores que deseen acogerse a ella. Este servicio estará orientado especial mente a favorecer a las cooperativas en colaboracin con los organismos per tinentes. El Instituto confeccionará el regla mento de este Comité que será sancio nado por Decreto Supremo. ARTICULO 78'?- Exonérase por diez años de todo derecho de exportación a las manufacturas de artesanía, que uti 1 icen totalmente lanas de ovinos y fi bras de auquénidos, con excepción de las de vicuña. ARTICULO 799 - Declárase de ne cesidad y urgencia nacional la conser-, vación y mejoramiento de los pastos naturales, mediante su racional utiliza ción y una adecuada capitalización pe cuaria. El Banco de Fomento Agrope cuario ajustará su política crediticia a esta finalidad evitando la sobrecapita· lización. En los créditos que el Banco de Fo mento Agropecuario del Perú otorgue a los criadores de alpacas, dará preferen cia a quienes utilicen en sus empadres alpacas blancas. ARTICULO 809 - El Instituto Perua no de la Lana y Fibras Animales podrá transferir parte de sus ingresos al "Consejo Peruano de la Lana y Alpa ca", cuando sea necesario ofrecer fon dos de contrapartida de ayuda inter nacional en programas concordantes con los del Instituto y cuando, a su juicio, éste lo considere procedente. El Consejo Peruano de la Lana y Al paca coordinará sus actividades con el Instituto Peruano de la Lana y Fibras Animales. CAPITULO V De la castaña ARTICULO 81'? - El Banco de Fo mento Agropecuario del Perú, la Cor poración Nacional de Abastecimientos del Perú y el Servicio· Forestal y de Caza del Ministerio de Agricultura, me diante un convenio especial, interven drán en la producción y comercializa ción de la castaña. El Banco de Fomento Agropecuario del Perú determinará una línea crediti cia ágil, oportuna y suficiente para la mejor explotación de los recursos sil vestres de esta almendra. A más tardar en el mes de Setiem bre de cada año se establecerán los precios de refugio para los diferentes tipos de castañas. La Corporación Nacional de Abaste cimiento del Perú está autorizada para efectuar la divulgación necesaria sobr3 el consumo nacional de la almendra de la castaña y el uso doméstico de su aceite. La Corporación Nacional de Alimen tos del Perú está autorizada para co mercial izar la castaña con organismos nacionales, o la venta en el extranje ro ya sea directamente o a través de terceros, con fines de lograr mejores precios en beneficio de los producto res, evitando en lo posible la participa ción de intermediarios. CAPITULO VI De la protección de la fauna silvestre ARTICULO 82'? Declárase de interés nacional la reserva de las áreas nece sarias para la preservación de especies animales y vegetales en vías de extin ción. Al efecto, el Ministerio de Agricul tura podrá expropiar los predios nece sarios para la creación de Parques Na cionales y, a través del Servicio Fores tal y Caza, realizar labores de investi gación fomento de su crianza o pre servación con fines de turismo, pudien do realizar convenios con entidades na cionales, internacionales o extranjeras para el mejor cumplimiento de sus fi· nes. El Servicio Forestal y Caza determi nará las prohibiciones racionales y tiempos de veda para la caza, la pesca y la exportación de animales vivos y pieles, a fin de preservar su extinción total, señalando las sanciones a quie nes infrinjan tales disposiciones. El Servicio Forestal y Caza dictará los dispositivos especiales para permi tir la caza y pesca de especies silves tres que constituyen recurso alimenti· cio del regnícola. Se considerará de singular prioridad la protección de la vicuña, el lagarto negro, el lobo del ria, el paiche y otras especies en peligro inminente de extin ción. TITULO VI Disposiciones finales ARTICULO 83'? - El Poder Ejecuti vo en el plazo de un año, a partir de la promulgación de la presente ley, o torgará por Decreto las facilidades y los incentivos preferenciales a las in dustrias establecidas o por establecer se en los diferentes parques Industria les que utilicen para sus productos in· sumos de orígen agropecuario. ARTICULO 849 - El personal que se requiera para el funcionamiento de los nuevos organismos que se creen en aplicación de la presente ley, será ob tenido del ya nombrado para servir en el Ministerio de Agricultura o del que presta servicios en otras reparticiones gubernativas. ARTICULO 859 - El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el plazo má· ximo de 90 días. ARTICULO 86~ - Deróganse todas lás disposicion·es que se opongan a la presente ley. Disposiciones Transitorias 1 a.- El Instituto Nacional de Nor mas Técnicas Industriales y Certifica ción (lnantic); en un plazo máximo de seis meses, establecerá las normas y especificaciones técnicas a que se sujetarán los insumos nacionales y ex tranjeros utilizadas por el sector agro pecuario. 2a .- El Ministerio de Agricultura deberá presentar, en el término máxi mo de un año, un plan nacional de construcc~ón y equipamiento de las infraestructuras necesarias para el es tablecimiento de estaciones experimen tales, semilleros y viveros, centros de monta de inseminación, centros de me canización agrícola, estaciones cuaren· tenarias, centros de exposiciones, la boratorios y otros servicios que pro muevan el desarrollo agropecuario. Pa ra este efecto, el Ministerio de Agricul tura solicitará autorización para obtener el crédito nacional o internacional que fuere preciso. 3a.- Créase una Comisión de Es tudio de la Comercialización del Arroz, que estará conformada por un repre sentante del Ministerio de Agricultura que la presidirá, dos delegados de la Inspección General del Comercio del Arroz del Banco de la Nación, dos de legados de la Corporación Nacionnl de Abastecimientos del Perú, un delegado del Banco de Fomento Agropecuario del Perú, un delegado de los Productores de Arroz y un delegado de los Moline ros, para que dentro del plazo de ciento veinte días, proponga al Poder Ejecuti vo el establecimiento de una política de comercialización del arroz, establecien do normas que comprendan la determi, nación de costos de producción, de pre cios de refugio, de clasificación de in centivos para mejorar la calidad del ce real, de aprovisionamiento a centros de consumo, de transporte, de almace namiento, de distribución y de financia ción de operaciones requeridas para el comercio del arroz y de sus productos derivados, así como la determinación de la entidad encargada de dicho co mercio. 4a.- El Ministerio de Agricultura, en colaboración con las entidades del Sub Sector Público lndependeinte y las del sector privado formulará, en el plazo de un año, un plan nacional de construc ción de mercados, y de todas aquellas instalaciones que permitan constituir un eficaz sistema de comercialización de productos alimenticios. Dichos estableci mientos serán administrados preferen temente por los productores o por las asociaciones y cooperativas de produc tores. El Estado cederá la administra ción de sus instalaciones a los produc tores, tan pronto se hallen organizados y capacitados para ese propósito. Las personas naturales o jurídicas que ajusten sus planes de inversión al plan nacional a qua se contrae el pre sente artículo recibirán preferente apo· yo en la ejecución de ellos. La financiación del plan a que se re fiere el presente artículo, asi como el establecimiento de los alicientes que fueren del caso, serán sometidos a la aprobación del Congreso por el Minis terio de Agricultura. Comuníquese al Poder Ejecutivo pa ra su promulgación. Casa del Congreso, en Lima, a los quince días del mes de Noviembre de mil novecientos sesentisiete. DAVID AGUILAR CORNEJO, Presi dente del Senado. ARMANDO VILLANUEVA DEL CAM· PO, Presidente de la Cámara de Dipu tados. JUAN LITUMA PORTOCARRERO, Se· nador Secretario. LUIS CARNERO CHECA, Diputado Se cretario. Al señor Presidente Constitucional de la República. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Li ma, a los dieciseis días del mes de No viembre de mil novecientos sesentisie te. FERNANDO BELAUNDE TERRV Fernando Calmell del Solar, Encarga do de la Cartera de Agricultura.