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Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 32412, Ley que establece medidas de control y de fiscalización en la distribución, el transporte y la comercialización de insumos químicos susceptibles de uso en la actividad minera y en la minería ilegal

النص بتاريخ 2026-09-28

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

النوع
مرسوم
الرقم
Decreto Supremo N° 117-2026-EF; El Peruano 26 Jun 2026 (signed by Editora Perú)
الجهة المصدرة
Presidencia de la República; refrendo PCM, MINAM, MEF, MINEM, MININTER
الدولة
بيرو

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  1. Artículo 1. Objeto Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 32412, Ley que establece medidas de control y de fiscalización en la distribución, el transporte y la comercialización de insumos químicos susceptibles de uso en la actividad minera y en la minería ilegal, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo y consta de ocho (08) capítulos, sesenta y dos (62) artículos y un (1) Anexo.

  2. Artículo 2. Publicación El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado mediante su artículo 1 son publicados en Viernes 26 de junio de 2026 / El Peruano la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter), del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem) y del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

  3. Artículo 3. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro del Interior, el Ministro de Energía y Minas y la Ministra del Ambiente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Controles especiales en las zonas que demanden hidrocarburos que pueden ser utilizados en la minería ilegal A partir de la entrada en vigencia de esta norma, se establecen controles especiales en el departamento de Madre de Dios al identificarse como una zona que demanda hidrocarburos que puedan ser utilizados en la minería ilegal, a que se refiere el inciso b) del numeral 16.4 del artículo 16 del Reglamento aprobado mediante el presente Decreto Supremo. SEGUNDA. Incorporación automática en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados Se incorpora de forma automática en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados a los sujetos que, de acuerdo a lo indicado en el artículo 15 del Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo, tengan la obligación de inscribirse en aquél, y que a la fecha de entrada en vigencia cuenten con tal inscripción. TERCERA. Equipos técnicos y sistemas de videovigilancia instalados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) La SUNAT ejerce las acciones judiciales penales y/o civiles que correspondan contra las personas que dañen, inutilicen, afecten o destruyan los equipos técnicos y sistemas de videovigilancia a que se refiere el numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley Nº 32412, Ley que establece medidas de control y de fiscalización en la distribución, el transporte y la comercialización de insumos químicos susceptibles de uso en la actividad minera y en la minería ilegal. CUARTA. Emisión de resoluciones de superintendencia por parte de la SUNAT La SUNAT emite resoluciones de superintendencia para la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado por este. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Aplicación de las disposiciones sobre rotulado de envases que contengan los insumos químicos fiscalizados En tanto se emitan las normas referidas al rotulado de envases que contengan los insumos químicos fiscalizados, dispuestas en los numerales 10.2 del artículo 10 y 18.2 del artículo 18 de la Ley Nº 32412, Ley que establece medidas de control y de fiscalización en la distribución, el transporte y la comercialización de insumos químicos susceptibles de uso en la actividad minera y en la minería ilegal, se sigue aplicando el Decreto Legislativo Nº 1304, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Etiquetado y Verificación <!-- page break --> El Peruano / Viernes 26 de junio de 2026 NORMAS LEGALES de los Reglamentos Técnicos de los Productos Industriales Manufacturados, en lo que corresponda. SEGUNDA. Procedimientos en trámite Los procedimientos relacionados al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados y al Registro Especial establecido por el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM, que establece mecanismos especiales de fiscalización y control de insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal, que a la fecha de vigencia del Reglamento que aprueba el presente Decreto Supremo, se encuentren en trámite, continúan bajo la normativa aplicable a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Para el caso del procedimiento de inscripción, de concluir favorablemente, los sujetos se incorporan al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados conforme a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo. TERCERA. Desarrollo e implementación progresiva de la interoperabilidad con el SIPMMA En tanto se aprueben las disposiciones reglamentarias a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32412, Ley que establece medidas de control y de fiscalización en la distribución, el transporte y la comercialización de insumos químicos susceptibles de uso en la actividad minera y en la minería ilegal, las entidades competentes del Poder Ejecutivo, en el ámbito de sus funciones, adoptan las medidas necesarias para la implementación progresiva y coordinada de la interoperabilidad de sus sistemas de información con el Sistema Interoperable de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (SIPMMA), a efectos de asegurar la trazabilidad operativa de los insumos químicos fiscalizados vinculados a la actividad minera y a la minería ilegal, conforme a lo 3 previsto en la Ley Nº 32213, Ley que establece la rectoría y la ampliación del plazo del proceso de formalización minera integral de la actividad en la pequeña minería y minería artesanal. Las entidades públicas que interoperan en el marco del presente Reglamento cumplen con la regulación vigente en materia de interoperabilidad, protección de datos personales y gobierno digital, con miras a preservar la seguridad y privacidad de la información intercambiada. Terminada su implementación y adecuación, SIPMMA publica datos e información en la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) para el diseño de medidas o soluciones que permitan mejorar el registro, control y fiscalización de los insumos químicos, que directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la minería ilegal. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veintiséis. JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA Presidente de la República LUIS ENRIQUE ARROYO SÁNCHEZ Presidente del Consejo de Ministros NELLY PAREDES DEL CASTILLO Ministra del Ambiente RODOLFO ACUÑA NAMIHAS Ministro de Economía y Finanzas WALDIR ELOY AYASTA MECHAN Ministro de Energía y Minas JOSÉ MERCEDES ZAPATA MORANTE Ministro del Interior REGLAMENTO DE LA LEY Nº 32412, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL Y DE FISCALIZACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN, EL TRANSPORTE Y LA COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS QUÍMICOS SUSCEPTIBLES DE USO EN LA ACTIVIDAD MINERA Y EN LA MINERÍA ILEGAL CAPÍTULO I Objeto, finalidad y definiciones

  4. Artículo 1. Objeto El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas al registro, control y fiscalización de los insumos químicos, que directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la minería ilegal.

  5. Artículo 2. Finalidad El presente reglamento tiene por finalidad prevenir el desvío de los insumos químicos hacia actividades mineras al margen de la ley, así como promover el desarrollo de la minería formal en el país.

  6. Artículo 3. Definiciones Adicionalmente a las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley Nº 32412, para efecto del presente reglamento se entiende por: 1. Abandono legal: A la situación de la mercancía conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas, y su reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF. 2. Almacenamiento de insumos químicos fiscalizados: A la actividad de recibir, guardar y custodiar insumos químicos fiscalizados propios. 3. Asignación: Al proceso mediante el cual la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) entrega los insumos químicos fiscalizados incautados a otras entidades del sector público. 4. Autoridad instructora: A la Gerencia de Fiscalización de Bienes Fiscalizados de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y Bienes Fiscalizados (INIQBF) de la SUNAT, según sus funciones. 5. Autoridad sancionadora: A la Gerencia Normativa de Bienes Fiscalizados de la INIQBF de la SUNAT, según sus funciones. 6. Autorización: Al permiso otorgado por la SUNAT para el ingreso y salida de los insumos químicos fiscalizados hacia o del territorio nacional. 7. Cianuro de sodio y cianuro de potasio: a) Los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, pudiendo contener impurezas. b) Las disoluciones acuosas de los productos del literal a) anterior. c) Las demás disoluciones de los productos del literal b) anterior, siempre que constituyan un modo de <!-- page break --> 4 NORMAS LEGALES acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general. d) Los productos de los literales a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte. e) Los productos de los literales a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general. 8. Comercialización de insumos químicos fiscalizados: A la actividad que comprende la venta, transferencia o cualquier clase de transacción directa o indirecta de insumos químicos fiscalizados. 9. Delitos conexos: Para efectos de las competencias de la SUNAT establecidas en la Ley, se considera como tales, a los relacionados con los delitos de comercio clandestino vinculados a insumos químicos fiscalizados o minería ilegal que consten en las investigaciones fiscales, procesos judiciales o sentencias condenatorias. 10. Desmedros: A la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de los insumos químicos fiscalizados, haciéndolos inutilizables para los fines a los que estaban destinados. 11. Distribución: A la actividad que comprende el proceso de repartir los insumos químicos fiscalizados. 12. Domicilio Legal: Al lugar fijado para efectos de la Ley como asiento o sede para aspectos jurídicos y representación legal, así como para la administración de la documentación del usuario. Cuando el usuario esté registrado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la SUNAT se considera como domicilio legal al domicilio fiscal declarado para efecto del RUC. En caso contrario, se considera como tal al lugar en el cual, conforme con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debe efectuarse la notificación. 13. Envasado de insumos químicos fiscalizados: A la actividad mediante la cual se coloca insumos químicos fiscalizados en recipientes adecuados para su almacenamiento, transporte y uso seguro. 14. Establecimiento: Al domicilio legal o local(es) anexo(s) declarado(s) en el RUC donde se ejercen o realizan actividades con insumos químicos fiscalizados. 15. Excedentes de insumos químicos fiscalizados: A la cantidad de insumos químicos fiscalizados que sobrepasa la consignada en la documentación que sustenta la operación de ingreso y salida del país, adquisición o almacenamiento; sea por sus propiedades físico químicas o como consecuencia de las operaciones con dichos insumos químicos fiscalizados. 16. Forma: Al estado de la materia en el que se encuentran los insumos químicos fiscalizados. 17. Incautación: A la acción mediante la cual se retira del dominio del usuario los insumos químicos fiscalizados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento. 18. Incidencias: A las pérdidas, robos, derrames, excedentes y desmedros ocurridos con los insumos químicos fiscalizados del usuario. 19. Inmovilización: A la acción de retener temporalmente los insumos químicos fiscalizados, medios de transporte y documentos ante la presunción de la comisión de una infracción, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento. 20. Inscripción en el Registro: A la anotación en el Registro, la cual es condición para desarrollar las actividades sujetas a control y fiscalización a que se refiere la Ley y el presente reglamento. 21. Inspección: Comprende, entre otros, el proceso de observación metódica para examinar o detectar situaciones Viernes 26 de junio de 2026 / El Peruano críticas de prácticas, comportamientos, condiciones, documentos, equipos, materiales y estructuras. 22. Insumos químicos fiscalizados: A aquellos detallados en los literales a) y b) del artículo 3 de la Ley. 23. Internamiento: A la medida mediante la cual los medios de transporte son ingresados a los almacenes que designe la SUNAT por un plazo de nueve (9) meses, cuando se detecte la comisión de una infracción sancionada con internamiento, levantándose el acta correspondiente donde conste la intervención realizada. 24. Ley: A la Ley Nº 32412, Ley que establece medidas de control y de fiscalización en la distribución, el transporte y la comercialización de insumos químicos susceptibles de uso en la actividad minera y en la minería ilegal. 25. Mercurio: a) El elemento químico de constitución química definida presentado aisladamente, pudiendo contener impurezas. b) Las disoluciones del producto del literal a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general. c) Los productos de los literales a) o b) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte. d) Los productos de los literales a), b) y c) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general. 26. Merma de insumos químicos fiscalizados: A la pérdida física cuantitativa, en el volumen, peso o cantidad de los insumos químicos fiscalizados ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o propiedades físico - químicas o al proceso productivo, operacional o de manipuleo. 27. Neutralización: Al proceso químico mediante el cual se convierte una solución de ácidos o bases, en una solución neutral al añadir ya sea bases o ácidos. La adición reduce peligros o convierten a la mezcla así obtenida, en una solución o combinación química inocua. 28. Pérdida de insumos químicos fiscalizados: A la disminución cuantitativa del peso, volumen y cantidad de los insumos químicos fiscalizados que no califica como merma, considerándose, entre otros, al derrame, filtraciones, fugas, accidentes o negligencia operacional. 29. Preparación de insumos químicos fiscalizados: Al proceso en el que se diluyen en agua los insumos químicos fiscalizados, y se obtiene un producto que puede ser una solución acuosa líquida o no, rebajada o alterada en su concentración porcentual. 30. Presentación: A la condición en la que se exhiben o se comercializan los insumos químicos fiscalizados, que puede ser a granel o en envases, indistintamente de la unidad de medida comercial. 31. Prestación de servicios: A cualquier actividad realizada a favor de terceros empleando insumos químicos fiscalizados, así como sobre los insumos químicos fiscalizados de terceros. 32. Producción o fabricación de insumos químicos fiscalizados: A la obtención de insumos químicos fiscalizados, mediante una o más reacciones químicas o por la extracción, separación o purificación de un producto natural, precursores o de desecho (reciclaje). 33. Reenvasado de insumos químicos fiscalizados: A la actividad mediante la cual se trasvasa el insumo químico fiscalizado de un envase a otro, sin cambiar sus propiedades físico - químicas. 34. Registro: Al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados, creado por el artículo 6 del Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos fiscalizados <!-- page break --> El Peruano / Viernes 26 de junio de 2026 NORMAS LEGALES y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas. 35. Servicio de almacenamiento: A la actividad de recibir, guardar y custodiar insumos químicos fiscalizados de terceros. No están comprendidos los usuarios que almacenan sus insumos químicos fiscalizados en sus propias instalaciones o en aquellas cedidas por terceros a cualquier título. 36. Servicio de transporte: A la actividad mediante la cual se efectúa el transporte de carga de insumos químicos fiscalizados para terceros, en unidades propias o cedidas por terceros a cualquier título. 37. SUNAT Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en internet, que permite realizar operaciones en forma telemática, entre el usuario y la SUNAT. 38. Tabla de infracciones: A la tabla de infracciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley, aprobada con el presente reglamento. 39. Transporte de insumos químicos fiscalizados: A la actividad mediante la cual se traslada o transporta insumos químicos fiscalizados propios, en unidades propias o en aquellas cedidas por terceros a cualquier título. 40. Transferencia de insumos químicos fiscalizados: Al traslado de propiedad de los insumos químicos fiscalizados bajo cualquier título. 41. Usuario: A la persona natural o jurídica que desarrolla una o más actividades señaladas en el artículo 2 de la Ley, que cuenten o no con inscripción en el Registro. 42. Utilización: A la actividad mediante la cual se emplean insumos químicos fiscalizados, pudiendo ser estas, de mantenimiento o análisis, entre otras. 43. Zona accesible: A la que se puede acceder a través de las vías terrestre, fluvial, lacustre, marítima y/o aérea reconocidas por las autoridades competentes. 44. Zona Primaria: A la parte del territorio aduanero definida según lo establecido en la Ley General de Aduanas.

  7. Artículo 4. Alcance Las normas del presente reglamento son aplicables al usuario que realiza actividades de producción, fabricación, preparación, envasado, reenvasado, comercialización, transporte, servicio de transporte, distribución, almacenamiento, servicio de almacenamiento, utilización, prestación de servicios o disposición final desde su origen o ingreso al territorio nacional hasta su destino final, incluyendo las operaciones efectuadas bajo cualquier régimen aduanero, referidas a los insumos químicos fiscalizados. CAPÍTULO II Control y fiscalización de los insumos químicos fiscalizados

  8. Artículo 5. Objeto del control y fiscalización de los insumos químicos fiscalizados El control y fiscalización de los insumos químicos fiscalizados tiene por objeto verificar el uso lícito de los insumos químicos fiscalizados, para prevenir su desvío a actividades mineras al margen de la ley.

  9. Artículo 6. Alcance de las funciones de control y de fiscalización de los insumos químicos fiscalizados 6.1. El ejercicio de la función de control y fiscalización de los insumos químicos fiscalizados por la SUNAT comprende la investigación, inspección y el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, el presente reglamento y demás normas sobre la materia, así como la verificación del uso de los mismos. 6.2. Esta función se ejerce sobre los insumos químicos fiscalizados de usuarios, que cuenten o no con inscripción vigente en el Registro, como sobre la documentación en 5 general que contenga la información sobre la adquisición, empleo, uso, transporte y destino de los mismos. 6.3. Se presume la veracidad de los actos de detección comprobados por el personal competente de la SUNAT. 6.4. Se procura la simplificación en las actas suscritas por el personal competente, sin dejar de garantizar el respeto a los derechos de los usuarios, así como, sin dejar de registrar las verificaciones de los hechos constatados objetivamente en concordancia con el artículo 228-F de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

  10. Artículo 7. Control y fiscalización en los establecimientos, locales y medios de transporte 7.1. La SUNAT realiza el control y fiscalización en el establecimiento del usuario, así como en cualquier local que se encuentre ocupado, bajo cualquier título, por el usuario, esté o no registrado, así como en los medios de transporte, estén estos detenidos o en marcha, por las vías que constituyan o no ruta fiscal, incluso en aquellas vías o zonas habilitadas que no cuenten con reconocimiento oficial. 7.2. Para estos efectos los usuarios permiten el ingreso a las instalaciones, acceso a los medios de transporte, acceso a los bienes objeto de control y proporcionan la documentación relativa al objeto de control o fiscalización, según la forma, plazos y demás condiciones que sean requeridas por la SUNAT. 7.3. La SUNAT puede pesar las unidades de transporte y/o insumos químicos fiscalizados; abrir cajas, sacos, bodegas, embalajes, contenedores y/o cualquier otro envase, para la inspección y conteo de los presuntos insumos químicos fiscalizados encontrados en los medios de transporte y/o establecimiento o local intervenido, según corresponda. 7.4. Si los insumos químicos hallados por el personal competente de la SUNAT, se encuentran cerrados con precintos, candados, lonas con sogas, pernos o cualquier otro mecanismo de seguridad que impida la inspección y conteo de los presuntos insumos químicos fiscalizados, estos deben ser abiertos o fracturados con las medidas preventivas que el caso amerita, con la finalidad de realizar la inspección respectiva, similar situación opera con el medio de transporte intervenido que tenga precintos u otro mecanismo de seguridad. Concluida la inspección, se deja constancia de la apertura realizada con la colocación de precintos numerados o de otros mecanismos habilitados por la SUNAT. 7.5 Para realizar los controles e inspecciones cuando las instalaciones estuvieren cerradas o cuando se trate de domicilios particulares, o cuando se imposibilite el acceso a los locales, es necesario solicitar autorización judicial 7.6. En el acto de inspección la SUNAT puede tomar declaraciones al usuario, a su representante, a terceros y dependientes que se encuentren en los establecimientos, locales o medios de transporte inspeccionados, para estos efectos puede requerir la presencia del representante del Ministerio Público. 7.7. Toda actuación se ejecuta sin perjuicio de las normas internas de seguridad y protección interna del usuario, debiéndose realizar las coordinaciones in situ con el personal responsable del establecimiento o medio de transporte. 7.8. En caso el usuario no permita o impida el ingreso a su(s) establecimiento(s), los funcionarios encargados de la realización de las acciones de control y fiscalización que lleva a cabo la SUNAT, proceden a levantar el acta correspondiente notificando inmediatamente de la visita al usuario en su domicilio legal. 7.9. De tratarse de la segunda oportunidad en que no se permita el ingreso, la SUNAT procede a levantar el acta correspondiente, por haber incurrido el usuario en la causal de suspensión prevista en el literal b) del párrafo 20.5 del artículo 20. <!-- page break --> 6 NORMAS LEGALES

  11. Artículo 8. Inmovilización 8.1. Cuando la SUNAT presuma la comisión de infracción, puede inmovilizar los insumos químicos fiscalizados, los medios de transporte utilizados para el traslado de los citados insumos, libros, archivos, documentos y registros en general, procurando las medidas necesarias para su individualización, conservación y que garanticen la inviolabilidad de los insumos químicos inmovilizados, tales como la colocación de precintos de seguridad, marcas o sellos y otras. Esta medida se hace constar en el acta de inmovilización correspondiente, consignándose, entre otros, la presunta infracción, las características de los bienes materia de inmovilización, su estado de conservación, de corresponder, y la identificación de la persona intervenida. 8.2. El acta de levantamiento de la inmovilización debe consignar, entre otros, el estado de los bienes materia de la inmovilización y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el levantamiento de la citada medida. 8.3. El usuario o la persona designada por este que mantiene en custodia y bajo su responsabilidad los bienes materia de inmovilización, no puede ejercer alguna acción sobre los mismos.

  12. Artículo 9. Control y fiscalización y visitas programadas y no programadas 9.1. La SUNAT puede realizar visitas programadas y no programadas con la finalidad de verificar el uso de los insumos químicos, sin afectar el normal desarrollo de las actividades del usuario. 9.2. La SUNAT puede realizar visitas no programadas a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la permanencia en el Registro. 9.3. El usuario está obligado a facilitar el ingreso a sus instalaciones, atender dichas visitas en su horario laboral habitual y proporcionar la documentación objeto de control y fiscalización. 9.4. La inspección, a solicitud de la SUNAT, puede realizarse con la participación de un representante del Ministerio Público y/o con el apoyo de la Policía Nacional del Perú (PNP), de conformidad con sus competencias. 9.5. Luego de la visita y como consecuencia de ésta se formula el acta respectiva donde se deja constancia de las irregularidades detectadas, dando inicio a las acciones que correspondan. 9.6. Las visitas programadas deben ser comunicadas al usuario con un plazo no menor a tres (3) días hábiles a la fecha señalada para su realización.

  13. Artículo 10. Notificación del inicio del control y fiscalización 10.1. En caso de las visitas programadas, la notificación del inicio del control y fiscalización se hace en el domicilio legal, estando facultada la SUNAT a señalar el lugar donde desarrolla sus funciones de control y fiscalización. 10.2. En caso de acciones inmediatas como las visitas no programadas en establecimiento distinto al domicilio legal, la notificación se hace en forma simultánea en el domicilio legal y en la dirección del establecimiento a intervenir, siendo que la notificación en el domicilio legal se puede efectuar a través de los sistemas de comunicación electrónica a que se refiere el literal b) del párrafo 11.1 del artículo 11 de la Ley. 10.3. Tratándose de los usuarios a que se refiere el supuesto del tercer párrafo del numeral 12 del artículo 3, la notificación también se hace en el local detectado en el que se realizan o se presuma la realización de actividades con insumos químicos fiscalizados. Viernes 26 de junio de 2026 / El Peruano la Ley y en el presente reglamento, tiene las siguientes facultades: a) Exigir al usuario la exhibición y/o presentación de: 1. Los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con la información que debe contener el Registro. En caso el usuario no se encuentre obligado a llevar contabilidad presenta y/o exhibe la documentación vinculada. 2. La documentación y correspondencia comercial relacionadas con las actividades vinculadas a los insumos químicos. b) Determinar los plazos de exhibición y/o presentación de manera proporcional a lo requerido, pudiendo ser inmediatos de acuerdo a las circunstancias y naturaleza de la acción de control y fiscalización. c) Exigir la presentación de informes y análisis relacionados con actividades o hechos vinculados con los insumos químicos fiscalizados, en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la SUNAT debe otorgar un plazo que no puede ser menor de diez (10) días hábiles. d) En los casos que el usuario o tercero registre sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, exigir: 1. Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas grabadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con el Registro, debiendo suministrar a la SUNAT los instrumentos materiales a este efecto, los que les son restituidos a la conclusión del control o fiscalización. En caso el usuario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada, la SUNAT, previa autorización del sujeto fiscalizado, puede hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin. 2. Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero. 3. El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría, cuando se hallaren bajo control y fiscalización. e) Requerir a terceros información y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos y correspondencia comercial relacionada con actividades o hechos vinculados a los insumos químicos fiscalizados o que sustente su destino, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la SUNAT debe otorgar un plazo que no puede ser menor de tres (3) días hábiles. También puede requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero. f) Citar al usuario o tercero vinculado para que brinden información relacionada al objeto de las acciones de control y fiscalización. De ser el caso se requiere la presencia del Ministerio Público. g) Efectuar tomas de inventario de insumos químicos fiscalizados o controlar su uso o empleo, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos que tengan vinculación con las operaciones objeto de control y fiscalización.

  14. Artículo 11. Facultades de control y fiscalización 11.1. La SUNAT, en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización, además de las señaladas en 11.2. Las actuaciones indicadas en el numeral 11.1 son ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención. <!-- page break --> El Peruano / Viernes 26 de junio de 2026 NORMAS LEGALES 7 11.3. El inventario físico de insumos químicos fiscalizados es comparado o considerado contra la información contenida en el Registro y/o contra la documentación, registro o información que tenga el usuario. La determinación de sobrantes o faltantes de inventario implica que se realicen las investigaciones pertinentes. La determinación de diferencias debe considerar las mermas reales o que técnicamente correspondan. e) El usuario que realiza actividades fiscalizadas de acuerdo a la Ley y que, de acuerdo con las normas de formalización minera, deba encontrarse inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO), o el que haga sus veces, tiene que contar con su inscripción vigente a efecto de poder inscribirse en el Registro, respecto del establecimiento donde desarrolle la actividad minera de beneficio.

  15. Artículo 12. Documentos de la fiscalización La SUNAT puede utilizar los documentos de fiscalización tributaria y aduanera a que se refiere el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 085-2007EF, o el Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por el Decreto Supremo Nº 086-2003-EF, o los que hagan sus veces, en lo que fuere pertinente. Excepcionalmente, en el caso del usuario del REINFO, o el que haga sus veces, con inscripción suspendida, a efecto de poder inscribirlo en el Registro, la SUNAT requiere la opinión previa favorable de la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas (MINEM), la cual debe ser remitida a la SUNAT en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso la SUNAT no reciba la citada opinión en el plazo indicado, la solicitud de inscripción es denegada. La SUNAT para la verificación de los requisitos señalados en los literales a) y c) puede requerir el apoyo de parte de la PNP, en el marco de sus competencias. 15.3. Para la vigencia de la inscripción en el Registro el usuario debe tener en cuenta lo siguiente:

  16. Artículo 13. Consultas 13.1. La SUNAT da respuesta escrita a las consultas que se formulen sobre el sentido y alcance de la Ley, del presente reglamento, de las resoluciones de superintendencia y otra normatividad vinculada, respecto de los temas que sean de su competencia. 13.2. También da respuesta escrita a las consultas técnicas que formulen los usuarios o terceros respecto al alcance de las obligaciones contenidas en las normas referidas en el numeral anterior y sobre si un determinado bien es un insumo químico fiscalizado. CAPÍTULO III Registro y control de los insumos químicos fiscalizados

  17. Artículo 14. Registro La SUNAT, mediante convenios interinstitucionales, establece la información, las condiciones, características, requisitos y niveles de acceso al Registro por parte de la PNP y terceros.

  18. Artículo 15. Medidas de registro y control 15.1. Para cumplir con la medida de registro de insumos químicos a que se refiere el artículo 1 de la Ley, el usuario se tiene que inscribir en el Registro previamente al desarrollo de cualquiera de las actividades fiscalizadas contenidas en la Ley y el presente reglamento. La inscripción es personal e intransferible. 15.2. Para ser incorporado al Registro, así como para mantenerse en él, se requiere previamente que el usuario se encuentre activo y con condición diferente a “no habido” en el RUC y reúna, entre otros, los siguientes requisitos: a) Cumplir las condiciones y controles mínimos de seguridad sobre los insumos químicos fiscalizados, tendientes a evitar el desvío hacia actividades de minería ilegal. La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, señala las condiciones y controles mínimos a que se refiere el párrafo anterior. b) El usuario, sus directores, socios, representantes legales y responsables del manejo de los insumos químicos fiscalizados no tengan sentencia condenatoria firme por delitos de comercio clandestino, tráfico ilícito de insumos químicos y maquinarias destinados a minería ilegal, minería ilegal o delitos conexos. c) El único o todos los establecimientos en los que se realicen actividades fiscalizadas vinculadas a la Ley, se encuentren ubicados en zonas accesibles. d) El usuario, sus directores, socios y representantes legales no tengan sentencia condenatoria firme vigente por haber presentado documentación y/o información falsa para obtener la incorporación, renovación, modificación o actualización de la información en el Registro. a) La inscripción en el Registro tiene una vigencia de dos (2) años, computados a partir de la fecha que se señale en la resolución que resuelve la solicitud de inscripción. b) El usuario mantiene vigente su inscripción en el Registro en tanto cumpla con lo dispuesto en el presente artículo, mantenga en estado activo su número de RUC, no adquiera la condición de no habido de acuerdo a las normas tributarias vigentes, no culmine la vigencia de la inscripción o no se presenten situaciones que generen la suspensión o baja de la inscripción. c) Culminada la vigencia de la inscripción en el Registro, salvo que la inscripción se encuentre suspendida, la SUNAT da de baja la inscripción, pudiendo el usuario presentar una nueva solicitud de inscripción. En caso se encuentre en trámite la solicitud de renovación de inscripción y culmine la vigencia de la inscripción, la SUNAT da de baja la inscripción y el usuario es inhabilitado para desarrollar las actividades fiscalizadas hasta que se le renueve la inscripción. d) En caso corresponda la baja de inscripción y no haya solicitud de renovación en trámite o esta hubiere sido denegada, de haber existencias de insumos químicos fiscalizados, el usuario debe entregarlas a la SUNAT, o indicar el destino de estas.

  19. Artículo 16. Inscripción en el Registro 16.1. Para la inscripción en el Registro, el usuario debe tener en cuenta las siguientes condiciones y requisitos: 16.2. Condiciones: a) Cumplir con lo dispuesto en el artículo 15. b) Contar con código de usuario y clave SOL. c) Realizar previamente la actualización total de la información en el RUC. 16.3. Requisitos: a) Presentar ante la SUNAT, a través de SUNAT Virtual, la solicitud de inscripción en el Registro, en el formulario correspondiente, e incluir la información que se requiera en la solicitud. El formulario se circunscribe a los requisitos previstos en el presente apartado. b) Adjuntar a la solicitud de inscripción en el Registro la siguiente documentación: 1. Respecto del usuario, directores, representantes legales y responsables del manejo de los insumos químicos fiscalizados: <!-- page break --> 8 NORMAS LEGALES i. El usuario, directores, representantes legales y responsables del manejo de los insumos químicos fiscalizados extranjeros, que no residan en el país, fotocopia simple del documento que en su país de residencia haga las veces del certificado de antecedentes penales, emitido con una antigüedad no mayor a los noventa (90) días calendario, debidamente apostillado conforme al Reglamento de los Procedimientos Administrativos de Legalización y Apostilla, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 005-2021-RE. ii. El usuario, directores, representantes legales y responsables del manejo de los insumos químicos fiscalizados extranjeros que residan en el país, fotocopia simple del documento donde conste la visa o calidad migratoria que permita realizar actividad comercial en el Perú. En caso los extranjeros cuenten con carné de extranjería, no es necesario adjuntar el referido documento. Los directores y representantes legales extranjeros, que no residan en el país, fotocopia simple del documento de identidad debidamente apostillado conforme al Reglamento de los Procedimientos Administrativos de Legalización y Apostilla, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 005-2021-RE. iii. Fotocopia simple del documento similar a la licencia de conducir vigente para el transporte distinto al terrestre y acuático, de los conductores de los vehículos inscritos en el Registro. iv. Fotocopia simple del documento que acredite el registro expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), en transportes distintos al terrestre. 2. Por el domicilio legal o cada local anexo declarado en el RUC que se solicite registrar como establecimiento en el Registro, fotocopia simple de la Licencia Municipal de Funcionamiento del establecimiento. De no estar obligado a contar con la referida licencia, fotocopia simple del documento que autorice su funcionamiento expedido por la autoridad correspondiente. 3. Con relación a los vehículos destinados al transporte de insumos químicos fiscalizados, fotocopia simple del documento similar a la tarjeta de propiedad del vehículo para el transporte distintos al terrestre y acuático. Si el vehículo, de cualquier medio de transporte, no fuera de propiedad del usuario, fotocopia simple del documento que acredite la condición legal y la autorización del propietario del uso del vehículo para el transporte de insumos químicos fiscalizados. 4. Respecto de las actividades fiscalizadas y los insumos químicos fiscalizados: i. Fotocopia simple de un informe técnico en el cual el usuario sustenta y describe las actividades fiscalizadas a realizar. En el caso del usuario que solo preste servicio de almacenamiento, servicio de transporte o prestación de servicios con insumos químicos fiscalizados de terceros, no corresponde presentar el informe técnico. En el informe técnico se consigna la siguiente información, según corresponda a la actividad o actividades que realice: a) Información general 1. Nombre o razón social del usuario. 2. Domicilio legal. 3. Ubicación del establecimiento donde realiza actividades con insumos químicos fiscalizados, el cual debe corresponder al establecimiento señalado en la solicitud de inscripción. 4. Actividad de la empresa y actividades fiscalizadas por cada insumo químico fiscalizado. 5. Requerimiento de insumos químicos fiscalizados solicitados precisando, como mínimo: Viernes 26 de junio de 2026 / El Peruano i. El área de la empresa que lo requiere. ii. Nombre del insumo químico fiscalizado. iii. Nombre comercial del insumo químico fiscalizado. iv. Cantidad solicitada. La cantidad solicitada de cada insumo químico fiscalizado se estima en función a lo que anualmente se necesita para la realización de las actividades fiscalizadas declaradas. Dicha estimación debe estar relacionada con: a) La información contenida en el informe técnico; b) La información que hubiere proporcionado desde su primera inscripción, en el caso del usuario que solicite una nueva inscripción en el Registro; c) La información que hubieren presentado ante las autoridades competentes, las cuales pueden incluir, entre otros, declaraciones de producción en ejercicios anteriores, capacidad; d) La información contenida en el cuadro insumo producto; y, e) La capacidad de planta y/o producción, en el caso del usuario que realice la actividad de producción. En caso de contar con stock inicial, éste debe ser tomado en cuenta para el cálculo de la cantidad solicitada. En la actividad de comercialización, la cantidad solicitada debe estimarse en base a las compras y ventas, nacionales e internacionales, que se vayan a realizar en un año, la capacidad de su almacenamiento u otros indicadores de la actividad económica de la demanda real del mercado, tales como el volumen total máximo de consumo. v. Unidad de medida comercial y de control (galones para hidrocarburos y kilogramos para los demás insumos químicos fiscalizados). vi. Adjuntar la ficha técnica del insumo químico fiscalizado que detalle la totalidad de su composición. 6. Las medidas de seguridad sobre los insumos químicos fiscalizados tendientes a evitar su desvío hacia actividades ilícitas. Asimismo, el usuario debe adjuntar la hoja de datos de seguridad del insumo químico fiscalizado. b) Información adicional según la actividad fiscalizada: 1. Producción, fabricación, preparación, envasado, reenvasado y utilización: i. El uso detallado de cada insumo químico fiscalizado en las actividades que desarrolla, hasta su disposición final, mencionando como mínimo y cuando corresponda, memoria descriptiva del proceso productivo, el control de ingreso y salida del proceso productivo, el control de calidad utilizado, ratios de consumo, el acondicionamiento y el mantenimiento. ii. Un balance de materias que contiene como mínimo y cuando corresponda: a) Capacidad de almacenamiento de cada insumo químico fiscalizado. b) Capacidad de planta y/o producción. c) Duración o tiempo de las operaciones o procesos con insumos químicos fiscalizados y su frecuencia. d) Cantidad de personas encargadas de la operación o proceso. e) Relaciones estequiométricas. iii. El proceso y proyección en porcentaje del insumo químico fiscalizado reciclado, cuando corresponda iv. El diagrama de flujo detallado del proceso por cada insumo químico fiscalizado. v. La proyección mensual de ventas de los insumos resultantes, consumo, producción y mermas, cuando corresponda. Para tal efecto, se entiende por consumo <!-- page break --> El Peruano / Viernes 26 de junio de 2026 NORMAS LEGALES al empleo de insumos químicos fiscalizados en las actividades de producción o de utilización. vi. Las especificaciones técnicas sobre la capacidad neta, peso o volumen de los tanques, cisternas o similares para el almacenamiento y transporte de los insumos químicos fiscalizados a granel o en grandes volúmenes o pesos vii. El detalle de las presentaciones. Para estos efectos, como mínimo se debe reportar la siguiente información: a) Nombre del insumo químico fiscalizado. b) Nombre comercial del insumo químico fiscalizado. c) Tipo de unidad comercial. d) Tipo y cantidad de unidad física en la presentación. e) Peso bruto de la presentación, cuando corresponda. f) Cantidad neta del insumo químico fiscalizado en la presentación. g) Subpartida nacional, cuando corresponda. 2. Almacenamiento Una descripción general de los procedimientos de almacenamiento, en caso se trate de insumos químicos que por sus características fisicoquímicas deban ser almacenados en ambientes, envases, recipientes o contenedores adecuados. ii. Fotocopia simple de un cuadro insumo producto en caso el usuario realice la actividad de producción. Para elaborar el cuadro insumo producto, el usuario debe seguir lo señalado en el manual respectivo que la SUNAT ponga a su disposición en SUNAT Virtual (Portal institucional de la SUNAT). El informe técnico y el cuadro insumo producto tienen carácter de declaración jurada y deben ser suscritos por el responsable del manejo de los insumos químicos fiscalizados y refrendados por el usuario o su representante legal. Posteriormente a la inscripción, la SUNAT verifica el informe técnico y el cuadro insumo producto en el establecimiento del usuario. 16.4. En el caso de hidrocarburos, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Se deben inscribir en el Registro los establecimientos de venta al público de combustibles, consumidores directos, consumidores menores, distribuidores mayoristas y transportistas inscritos en el Registro de Hidrocarburos a cargo del OSINERGMIN, definidos así en el “Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos”, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, que realicen operaciones relacionadas con las actividades de distribución, transporte, uso, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos en, desde o hacia las zonas que demanden hidrocarburos que puedan ser utilizados en la minería ilegal. b) Mediante Decreto Supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas a propuesta de la SUNAT, se establecen controles especiales en determinadas zonas que demanden hidrocarburos que puedan ser utilizados en la minería ilegal. Para lo previsto en el párrafo precedente, la SUNAT tiene en cuenta el informe técnico que le proporcione el MINEM, así como otros sectores competentes. c) Pueden inscribirse en el Registro aquellos sujetos no obligados, que en atención a su consumo lo requieran para cumplir con las disposiciones contenidas en el presente reglamento en lo referente al uso, comercialización, transporte y traslado, así como en las normas sectoriales vigentes. Esta disposición no resulta aplicable a los consumidores menores. d) Los sujetos suspendidos en su inscripción en el Registro de Hidrocarburos son igualmente suspendidos del Registro. 9 e) El usuario que realiza actividades fiscalizadas conforme a la Ley y que, de acuerdo con las normas del subsector hidrocarburos, deba encontrarse inscrito en el Registro de Hidrocarburos y habilitado en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) para operar, debe contar con la inscripción vigente en el Registro a fin de mantener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos y su habilitación en el SCOP. 16.5. Para la inscripción en el Registro de los pequeños mineros y los mineros artesanales en proceso de formalización a que se refiere el párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1293, Decreto Legislativo que declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, relacionado al mercurio, cianuro de sodio y cianuro de potasio, deben cumplir con lo dispuesto en los párrafos 16.2 y 16.3 del artículo 16, salvo lo relacionado con la documentación a adjuntar a la solicitud de inscripción en el Registro, debiendo en su lugar adjuntar la siguiente documentación: a) Los usuarios en proceso de formalización, directores y representantes legales extranjeros, que no residan en el país, fotocopia simple de una declaración jurada en la que señalen que no tienen antecedentes penales ni judiciales en su país de residencia y en la que se comprometen a presentar, en cuanto lo obtengan, el documento que en su país de residencia haga las veces de Certificado de Antecedentes Penales y Certificado de Antecedentes Judiciales emitido con una antigüedad no mayor a los noventa (90) días calendario, debidamente apostillado conforme al Decreto Supremo Nº 005-2021RE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos Administrativos de Legalización y Apostilla. b) Número del documento de identidad del usuario en proceso de formalización o de los representantes legales. En el caso de extranjeros, fotocopia simple del documento donde conste la visa o calidad migratoria que permita realizar actividad comercial en el Perú. En caso los extranjeros cuenten con carné de extranjería, no es necesario adjuntar el referido documento. Los directores y representantes legales extranjeros, que no residan en el país, fotocopia simple de su documento de identidad debidamente apostillado conforme al Decreto Supremo Nº 005-2021-RE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos Administrativos de Legalización y Apostilla. c) Fotocopia simple del documento en el que se indique la producción minera anual obtenida en el ejercicio anterior, de corresponder, en base a la declaración de producción semestral presentada ante el MINEM, y el consumo promedio mensual y anual de los insumos químicos fiscalizados tomando en cuenta la producción minera proyectada a obtenerse. De no haber tenido actividad en el ejercicio anterior, el documento debe basarse en el último ejercicio en el cual se ha realizado actividad de producción minera. 16.6. La SUNAT resuelve la solicitud de inscripción presentada por el usuario dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Vencido el referido plazo sin que se haya emitido pronunciamiento expreso, se considera denegada la solicitud. 16.7. La SUNAT deniega la inscripción en el Registro cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: a) No se subsanen las observaciones realizadas por el personal de la SUNAT, dentro del plazo establecido. b) Se constate falsedad, en todo o en parte, de la documentación presentada, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. <!-- page break --> 10 NORMAS LEGALES c) Cuando se incumpla con lo dispuesto en el párrafo 15.2. del artículo 15.

  20. Artículo 17. Modificación o actualización de la información en el Registro 17.1. Para la modificación o actualización de la información en el Registro, el usuario debe tener en cuenta las siguientes condiciones y requisitos: a) Condiciones: 1. Presentar la solicitud de modificación o actualización de la información del Registro, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de producido el hecho que motiva la modificación o actualización. 2. La modificación o actualización de los representantes legales y directores en el Registro requiere la previa modificación o actualización en el RUC. 3. Para solicitar la baja de establecimiento en el Registro no se debe contar con insumos químicos fiscalizados en el referido establecimiento y tampoco haber solicitado su adquisición para dicho establecimiento. Antes de iniciar el trámite de baja de un establecimiento en el RUC, primero debe darse la baja en el Registro. 4. Para solicitar la baja de insumos químicos fiscalizados o de la forma de presentación, no se debe contar con los referidos insumos y tampoco haber solicitado su adquisición. 5. Haber cumplido con la presentación de la información relativa a los registros de operaciones hasta el mes anterior de la solicitud de modificación o actualización. Viernes 26 de junio de 2026 / El Peruano modifica o actualiza nuevamente la información del Registro. c) Verifique, en base a la información proporcionada por el usuario que tenga registrada en sus sistemas informáticos y/o en sus archivos físicos vinculados a los insumos químicos fiscalizados, y/o emitida por las entidades de la Administración Pública, cambios en los datos de la documentación o información presentada por el usuario para el Registro. No están comprendidos en este supuesto, los datos del Registro que, para ser modificados o actualizados, previamente deben ser modificados o actualizados en el RUC. d) Alguno de los insumos químicos registrados deja de ser insumo químico fiscalizado, en caso el usuario realiza actividades fiscalizadas con más de un insumo químico inscrito en el Registro. 17.4. La modificación o actualización de apellidos y nombres o denominación o razón social del usuario, en el RUC, conllevará a su actualización automática en el Registro. 17.5. La modificación o actualización del domicilio fiscal del usuario en el RUC conlleva la actualización automática del domicilio legal en el Registro, pero no del establecimiento, supuesto en el cual se debe seguir el procedimiento de modificación o actualización de la información del Registro.

  21. Artículo 18. Renovación de la inscripción en el Registro 18.1. Para la renovación de la inscripción en el Registro, el usuario debe tener en cuenta las siguientes condiciones y requisitos: b) Requisitos: a) Condiciones 1. Presentar ante la SUNAT, a través de SUNAT Virtual, la solicitud de modificación o actualización de la información del Registro, en el formulario correspondiente. Dicho formulario se circunscribe a los requisitos previstos en el presente apartado. 2. Adjuntar a su solicitud de modificación o actualización de la información del Registro, la siguiente documentación, solo en caso tenga que registrar: i. Nuevo director, representante legal o responsable del manejo de los insumos químicos fiscalizados, los documentos a que se refiere el numeral 1 del párrafo 16.3 del artículo 16. ii. Nuevo establecimiento, el documento a que se refiere el numeral 2 del párrafo 16.3 del artículo 16. iii. Nuevo vehículo, el documento a que se refiere el numeral 3 del párrafo 16.3 del artículo 16. iv. Nueva actividad fiscalizada o nuevo insumo químico fiscalizado, los documentos a que se refiere el numeral 4 del párrafo16.3 del artículo 16. 17.2. La SUNAT resuelve la solicitud de modificación o actualización de la información del Registro, presentada por el usuario, dentro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Vencido el referido plazo sin que se haya emitido pronunciamiento expreso, se considera denegada la solicitud. 17.3. La SUNAT, de oficio, modifica o actualiza la información del Registro cuando: 1. Presentar la solicitud de renovación con una anticipación no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles antes de la expiración de la vigencia de la inscripción. 2. Cumplir con lo dispuesto en los párrafos 15.1 y 15.2 del artículo 15. 3. Realizar previamente la actualización total de la información en el RUC. b) Requisitos 1. El usuario debe cumplir con el requisito de presentar ante la SUNAT, a través de SUNAT Virtual, la solicitud de renovación de inscripción en el Registro, en el formulario correspondiente. Dicho formulario se circunscribe a los requisitos previstos en el presente apartado. 2. En el caso del usuario inscrito en el REINFO, o el que haga sus veces, debe adjuntar fotocopia simple de la última declaración de producción semestral presentada ante el MINEM, en la que se verifique la producción minera obtenida, y de esta manera el consumo del insumo químico fiscalizado. 18.2. La SUNAT resuelve la solicitud de renovación de la inscripción en el Registro presentada por el usuario dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Vencido el referido plazo sin que se haya emitido pronunciamiento expreso, se considera denegada la solicitud.

  22. Artículo 19. Baja de la inscripción en el Registro a) El medio de transporte es internado en virtud de una resolución, consentida y firme, emitida en un procedimiento administrativo sancionador. b) El OSINERGMIN le informe que se ha suspendido o cancelado la inscripción de un establecimiento o medio de transporte en el Registro de Hidrocarburos. Con el informe el levantamiento de la referida suspensión, remitido por el OSINERGMIN, la SUNAT 19.1. El usuario debe solicitar la baja de su inscripción en el Registro cuando se produzca cualquiera de los siguientes hechos: a) Cierre o cese definitivo. b) Quiebra. c) Extinción de las personas jurídicas. <!-- page break --> El Peruano / Viernes 26 de junio de 2026 NORMAS LEGALES d) Fallecimiento de la persona natural. e) Cese de actividades fiscalizadas. f) El único o todos los insumos químicos fiscalizados para los que está inscrito ya no resulte(n) necesario(s) para la realización de sus actividades. 19.2. Para solicitar la baja de su inscripción en el Registro, el usuario debe tener en cuenta las siguientes condiciones y requisitos: a) Condiciones: 1. No contar con insumos químicos fiscalizados. 2. No haber solicitado su adquisición. b) Requisitos: 1. Presentar ante la SUNAT, a través de SUNAT Virtual, la solicitud de baja de inscripción del Registro, en el formulario correspondiente. Dicho formulario se circunscribe a los requisitos previstos en el presente apartado. 2. Adjuntar a su solicitud, según corresponda, la siguiente documentación: i. Por quiebra, fotocopia simple de la resolución judicial que la declare. ii. Por cese de actividades fiscalizadas: a) Fotocopia simple del último comprobante de pago, guía de remisión, nota de crédito y/o de débito, vinculados a insumos químicos fiscalizados emitidos por el usuario. En caso estos se hubieran emitido de forma electrónica, solo se indica sus números en la solicitud de baja de inscripción en el Registro. b) Fotocopia simple del último comprobante de pago, guía de remisión, nota de crédito y/o de débito, vinculados a sus adquisiciones de insumos químicos fiscalizados recibidos por el usuario. En caso estos se hubieran emitido de forma electrónica, solo se indica sus números en la solicitud de baja de inscripción en el Registro. Tratándose de la extinción de la persona jurídica, se debe indicar en la solicitud de baja de inscripción del Registro, el número de partida registral en la que conste la inscripción de la extinción. 19.3. No se puede solicitar la baja de inscripción en el Registro si la inscripción en este se encuentra suspendida, salvo que la suspensión hubiera sido solicitada por el usuario. 19.4. No procede la baja de inscripción en el Registro en tanto subsista el motivo que hubiera originado la suspensión del Registro, salvo que se trate de la baja definitiva a que se refiere el párrafo 19.11 del artículo 19 o la inscripción se encuentre en suspensión a solicitud del usuario. 19.5. Cuando se hubiere dado de baja la inscripción en el Registro a solicitud del usuario, de oficio o por culminación de vigencia, este puede presentar una nueva solicitud de inscripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 16. 19.6. Para solicitar la baja de su inscripción en el RUC, el usuario previamente debe solicitar la baja de su inscripción en el Registro salvo que se encuentre en suspensión o de baja en el Registro. 19.7. La SUNAT resuelve la solicitud de baja presentada por el usuario dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su presentación. Vencido el referido plazo sin que se haya emitido pronunciamiento expreso, se considera denegada la solicitud. 19.8. La SUNAT, de oficio, da de baja la inscripción en el Registro cuando: 11 a) El usuario adquiera la condición de no habido de acuerdo con las normas tributarias vigentes o no tenga en estado activo su número de RUC. b) En los casos en que la SUNAT, verifique que no existen condiciones y controles mínimos de seguridad sobre los insumos químicos fiscalizados, esta emite el informe correspondiente, para sustentar la baja de oficio de la inscripción en el Registro. La PNP, apoya y comunica detalladamente su intervención a la SUNAT conforme a lo dispuesto en el último párrafo del numeral 15.2 del artículo 15 del presente reglamento. Dicha comunicación puede ser utilizada por la SUNAT para la mencionada baja de oficio. c) El único o todos los establecimientos del usuario en el (los) que realiza actividades con insumos químicos fiscalizados no está(n) ubicado(s) en zonas accesibles en el territorio nacional; es decir cuando no se puede acceder a ellos a través de las vías terrestre, fluvial, lacustre, marítima y/o aérea reconocidas por las autoridades competentes. d) No se hubiera presentado la solicitud de baja de inscripción en el Registro y se produzca el cierre o cese definitivo, la quiebra, la extinción de la persona jurídica, el fallecimiento del usuario o el cese de actividades fiscalizadas. e) El único o todos los insumos químicos fiscalizados para los que está inscrito ya no resulte(n) necesario(s) para la realización de las actividades del usuario. f) El único o todos los insumos químicos inscritos en el Registro con el (los) que el usuario realiza sus actividades fiscalizadas deja(n) de ser insumo(s) químico(s) fiscalizado(s). g) El usuario no hubiera culminado el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, de acuerdo con las normas legales sobre la materia. h) El usuario no cuente con stock de insumos químicos fiscalizados y no realice operaciones con éstos durante el doce (12) meses continuos. 19.9. Con posterioridad a la emisión y notificación de la resolución que dispone la baja de oficio, la SUNAT puede realizar una visita de inspección a fin de verificar que el usuario no cuente con insumos químicos fiscalizados. De encontrarse dichos insumos químicos fiscalizados, se procede con las acciones de fiscalización correspondientes. 19.10. Durante el trámite de la solicitud de baja de inscripción en el Registro, el usuario no se libera del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, el presente reglamento y otras normas vinculadas. 19.11. La SUNAT da de baja definitiva la inscripción en el Registro cuando se presenten alguno de los siguientes supuestos: a) El usuario, alguno de sus accionistas, socios o integrantes, representantes legales, directores o responsables del manejo de los insumos químicos fiscalizados, tenga sentencia condenatoria firme vigente por delito de comercio clandestino vinculado a los referidos insumos o por delito de tráfico ilícito de insumos químicos y maquinarias destinados a minería ilegal, minería ilegal o delitos conexos. b) El usuario, alguno de sus accionistas, representantes legales, directores o responsables del manejo de los insumos químicos fiscalizados, tenga sentencia condenatoria firme vigente por los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo, fraude procesal, falsificación de documentos, falsedad ideológica o falsedad genérica vinculados a la presentación de documentación, declaración y/o información falsa para obtener la incorporación, renovación, modificación o actualización de la información en el Registro. c) El usuario incurre en la misma causal de suspensión de inscripción en el Registro por tres (3) veces dentro del período de dos (2) años calendario. <!-- page break --> 12 NORMAS LEGALES 19.12. La baja definitiva de la inscripción en el registro obliga al cese inmediato de las actividades relacionadas con los insumos químicos fiscalizados y determina que el usuario no puede volver a inscribirse en el registro. 19.13. Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el literal c) del párrafo 19.11 del artículo 19, las resoluciones que impongan la suspensión de la inscripción en el Registro deben encontrarse firmes o consentidas. La SUNAT procede a emitir la resolución de baja definitiva de la inscripción en el registro en el plazo máximo de doce (12) días hábiles posteriores a que quede consentida o firme la resolución que dispone la suspensión al usuario por tercera vez. 19.14. Tratándose de la baja definitiva de la inscripción en el Registro por sentencia condenatoria firme vigente a que se refieren los literales a) y b) del párrafo 19.11 del artículo 19, la SUNAT emite y notifica la resolución de la baja definitiva al usuario en un plazo no mayor de seis (6) días hábiles posteriores a la recepción de la información. En el caso de la baja definitiva de la inscripción en el Registro por suspensión a que se refiere al literal c) del párrafo 19.11 del artículo 19, la SUNAT emite y notifica la resolución para dar la baja definitiva al usuario en un plazo no mayor de seis (6) días hábiles posteriores a que quede consentida o firme la resolución que dispone la suspensión del usuario por tercera vez. Al día siguiente de notificada la mencionada resolución se da la baja definitiva de la inscripción. De no haberse realizado la notificación al vencimiento de dicho plazo por hecho imputable al usuario, la SUNAT dispone inmediatamente la baja definitiva, sin perjuicio de culminar con el acto de notificación.

  23. Artículo 20. Suspensión de la inscripción en el Registro 20.1. El usuario puede solicitar la suspensión de su inscripción vigente en el Registro, cumpliendo las siguientes condiciones y requisitos: a) Condiciones: 1. No debe contar con insumos químicos fiscalizados. 2. No debe haber solicitado su adquisición. b) Requisitos: 1. Presentar ante la SUNAT, a través de SUNAT Virtual, la solicitud de suspensión de la inscripción del Registro, en el formulario correspondiente. Dicho formulario se circunscribe a los requisitos previstos en el presente apartado. 2. Adjuntar la siguiente documentación: i. Fotocopia simple del último comprobante de pago, guía de remisión, nota de crédito y/o débitos vinculados a insumos químicos fiscalizados emitidos por el usuario. En caso estos se hubieran emitido de forma electrónica, solo se indica sus números en la solicitud de suspensión de inscripción en el Registro. ii. Fotocopia simple del último comprobante de pago, guía de remisión, nota de crédito y/o de débito recibidos por el usuario por sus adquisiciones de insumos químicos fiscalizados. En caso estos se hubieran emitido de forma electrónica, solo se indica sus números en la solicitud de suspensión de inscripción en el Registro. 20.2. Para solicitar la suspensión temporal de actividades en el RUC, el usuario previamente debe solicitar la suspensión de su inscripción en el Registro. 20.3. Durante la suspensión de la inscripción, el usuario no puede realizar las actividades fiscalizadas con insumos químicos fiscalizados. 20.4. La SUNAT resuelve la solicitud de suspensión presentada por el usuario dentro del plazo máximo de Viernes 26 de junio de 2026 / El Peruano treinta (30) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su presentación. Vencido el referido plazo sin que se haya emitido pronunciamiento expreso, se considera denegada la solicitud. 20.5. La SUNAT procede a suspender la inscripción en el Registro, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: a) En el proceso de evaluación previa o controles posteriores se verifique el uso de instrumento falso o presentación de información falsa para obtener la incorporación, renovación o la modificación o actualización de la información del Registro. b) El usuario no permita el ingreso de los funcionarios encargados del control y fiscalización de los insumos químicos fiscalizados a sus establecimientos inscritos o no, hasta por dos (2) veces dentro del período de dos (2) años calendario. c) La inscripción del usuario en el Registro de Hidrocarburos y la habilitación en el SCOP se encuentre suspendida. d) El usuario no presente la información relativa a los registros de operaciones, la presente sin cumplir con las condiciones establecidas, o ésta sea inconsistente. e) Se verifique en los controles posteriores la presentación de información falsa referida a las operaciones u ocurrencias que se informan al registro de operaciones. f) El usuario no presente o no exhiba la información o documentación requerida por la SUNAT en el ejercicio de las funciones de control y fiscalización. g) El usuario omita el registro diario de operaciones o lo lleve con retraso por dos veces dentro del período de dos años calendario. h) El usuario no actualice la información del Registro conforme a las condiciones establecidas. i) El usuario realice actividades fiscalizadas referidas a los insumos químicos fiscalizados con usuarios no inscritos en el Registro. j) El usuario no comunique las operaciones inusuales de insumos químicos fiscalizados que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades por dos (2) veces dentro del período de dos (2) años calendario. k) Se verifique en los controles posteriores que el usuario no comunica las incidencias suscitadas con los insumos químicos fiscalizados dentro del plazo y en las condiciones establecidas. l) El usuario realice actividades fiscalizadas referidas a los insumos químicos fiscalizados con usuarios que excedan las cantidades indicadas en el Registro. m) El usuario realice actividades fiscalizadas con insumos químicos fiscalizados que excedan las cantidades indicadas en el Registro. 20.6. El usuario que incurra en alguno de los supuestos mencionados en el numeral 20.5 es suspendido en el Registro hasta que subsane las causales que la originaron, de ser el caso, o las causales se extingan. Durante el período de suspensión de la inscripción en el Registro, el usuario mantiene la obligación de someterse al control y fiscalización dispuesta por la Ley. 20.7. En caso se detecte que el usuario ha incurrido en alguno(s) de los supuestos de suspensión previstos en el párrafo 20.5 del artículo 20, la SUNAT notifica al usuario para efecto de sus descargos en cumplimiento de lo previsto en el párrafo 161.2 del artículo 161 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 20.8. Verificada cualquiera de las causales de suspensión previstas en el párrafo 20.5 del artículo 20 después de efectuada la notificación a que se refiere el párrafo anterior la SUNAT emite la resolución de suspensión de la inscripción en el Registro. El usuario no es suspendido en el Registro si subsana la causal antes de la notificación de la resolución de suspensión. <!-- page break --> El Peruano / Viernes 26 de junio de 2026 NORMAS LEGALES 20.9. La causal de suspensión prevista en el literal c) del párrafo 20.5 del artículo 20 se extingue cuando se levanta la suspensión de inscripción en el Registro de Hidrocarburos y la habilitación en el SCOP. 20.10. Cuando se realice la suspensión de un usuario en el Registro, debe realizarse también la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP. Para tal efecto, la SUNAT comunica al OSINERGMIN la suspensión a fin de que en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles esta entidad proceda a suspender al usuario en el Registro de Hidrocarburos. 20.11. Sobre la suspensión de la inscripción en el Registro, como medida precautelatoria, se debe considerar lo siguiente: a) A solicitud de la SUNAT o del Ministerio Público, el juez penal competente puede disponer la suspensión de la inscripción en el Registro cuando el usuario o alguno de sus accionistas, socios e integrantes, representantes legales o directores y responsables del manejo de los insumos químicos fiscalizados, se encuentren involucrados en una investigación por comercio clandestino vinculado a insumos químicos fiscalizados o tráfico ilícito de insumos químicos y maquinarias destinados a la minería ilegal, minería ilegal o delitos conexos. b) Para efectos de la solicitud señalada, se considera juez competente al juez penal de turno a la fecha de presentación de la solicitud por la SUNAT o el Ministerio Público. c) Recibido el mandato judicial de la suspensión de la inscripción en el Registro como medida precautelatoria, la SUNAT procede a emitir y notificar la resolución de la suspensión al usuario en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles posteriores a la recepción de la información. Al día siguiente de notificada la mencionada resolución, se produce la suspensión de la inscripción. De no haberse realizado la notificación al vencimiento de dicho plazo por hecho imputable al usuario, la SUNAT dispone inmediatamente la suspensión, sin perjuicio de culminar con el acto de notificación. 20.12. Pueden coexistir varios motivos de suspensión de la inscripción del usuario. Para levantar la suspensión, deben haberse subsanado o extinguido todos los motivos de suspensión que la originaron. 20.13. Sobre la suspensión en el Registro por motivo producido fuera del país, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) En los casos que el usuario o alguno de sus accionistas, socios e integrantes, representantes legales o directores y responsables del manejo de insumos químicos fiscalizados, se encuentren involucrados en una investigación por tráfico ilícito de insumos químicos y maquinarias destinados a minería ilegal en el extranjero, la SUNAT, previa información de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL, evaluando las circunstancias, trascendencia y vinculación con las operaciones en el territorio nacional, puede solicitar al juez penal que disponga la suspensión de la inscripción respectiva en el Registro. b) Para efectos de la solicitud señalada, se considera juez competente al juez penal de turno a la fecha de presentación de la solicitud por la SUNAT. 20.14. Sobre la suspensión y cancelación de la inscripción en el registro de hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP: a) Una vez notificado al usuario el acto administrativo que determinó la suspensión o baja definitiva de la inscripción, la SUNAT remite al OSINERGMIN copia de éste, a fin de que en un plazo no mayor de dos (2) días 13 hábiles esta entidad proceda a suspender o cancelar la inscripción del usuario en el Registro de Hidrocarburos. b) La remisión de la referida copia a OSINERGMIN se hace por medios electrónicos y para estos efectos la referida entidad, a solicitud de la SUNAT, señala el receptor responsable de estas comunicaciones. 20.15. Durante el trámite de la solicitud de suspensión de inscripción en el Registro, el usuario no se libera del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, el presente reglamento y las normas de desarrollo vinculadas.

  24. Artículo 21. Levantamiento de la suspensión de la inscripción en el Registro 21.1. En los casos de suspensión previstos en el párrafo 20.11 del artículo 20 para levantar el estado de suspensión se requiere el pronunciamiento expreso y escrito de un juez penal. Ingresado a la SUNAT el pronunciamiento antes mencionado, la SUNAT procede a levantar la suspensión conforme al procedimiento previsto por el citado numeral, salvo que exista otro motivo de suspensión, en cuyo caso, la inscripción continúa en dicho estado, o exista un motivo para dar la baja, en ese supuesto se da de baja la inscripción. 21.2. De levantarse la suspensión de la inscripción, se debe comunicar al OSINERGMIN, conforme al mecanismo señalado en el artículo precedente, para que proceda a levantar la suspensión de la inscripción de los usuarios en el Registro de Hidrocarburos. 21.3. El usuario puede solicitar el levantamiento de la suspensión de la inscripción que hubiera solicitado. 21.4. Para el levantamiento de la suspensión de la inscripción en el Registro, el usuario debe cumplir con el requisito de presentar ante la SUNAT, a través de SUNAT Virtual, la solicitud de levantamiento de la suspensión de la inscripción del Registro, en el formulario que se apruebe para tal fin. Dicho formulario se circunscribe a los requisitos previstos en el presente apartado. 21.5. La SUNAT resuelve la solicitud de levantamiento presentada por el usuario dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su presentación. Vencido el referido plazo sin que se haya emitido pronunciamiento expreso, se considera denegada la solicitud. 21.6. Si la inscripción se encuentra en suspensión a solicitud del usuario y la solicitud de levantamiento de suspensión es considerada procedente, pero existen otros motivos adicionales para dicha suspensión, la inscripción se mantiene en suspensión por los otros motivos adicionales. 21.7. Para el levantamiento de la suspensión de inscripción en el Registro por los supuestos previstos en el párrafo 20.5 del artículo 20, se tiene en cuenta lo siguiente: a) Para subsanar los supuestos de suspensión previstos en los literales d), f), g) del párrafo 20.5 del artículo 20 (en este último literal por el supuesto en que el usuario omita el registro diario de operaciones por dos veces dentro del período de dos años calendario), h), j) y k) del citado párrafo 20.5 del artículo 20, el usuario tiene que: 1. En el literal d) del párrafo 20.5 del artículo 20, presentar la información relativa a los registros de operaciones omitida o presentarla cumpliendo con las condiciones establecidas. 2. En el literal f) del párrafo 20.5 del artículo 20, presentar o exhibir la información o documentación requerida por la SUNAT en el ejercicio de las funciones de control y fiscalización. 3. En el literal g) del párrafo 20.5 del artículo 20, registrar las operaciones omitidas en el registro diario de operaciones. <!-- page break --> 14 NORMAS LEGALES 4. En el literal h) del párrafo 20.5 del artículo 20, actualizar la información del Registro que no hubiera actualizado. 5. En el literal j) del párrafo 20.5 del artículo 20, comunicar las operaciones inusuales de insumos químicos fiscalizados que tomó conocimiento durante el desarrollo de sus actividades. 6. En el literal k) del párrafo 20.5 del artículo 20, comunicar las incidencias suscitadas con los insumos químicos fiscalizados en las condiciones establecidas. b) Una vez que verifique que el usuario ha efectuado la referida subsanación, la SUNAT de oficio procede al levantamiento de la suspensión de la inscripción del usuario en el Registro. c) La SUNAT de oficio procede al levantamiento de la suspensión de la inscripción del usuario en el Registro por el supuesto previsto en el literal c) del párrafo 20.5 del artículo 20 luego que verifique que el OSINERGMIN ha levantado la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y la habilitación en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP). d) Los supuestos de suspensión previstos en los literales a), b), e), g) (en este último literal, por el supuesto en que el usuario lleve con retraso el registro diario de operaciones por dos veces dentro del período de dos años calendario), i) y l) y m) del párrafo 20.5 del artículo 20, al no poder subsanarse ni extinguirse, tienen un plazo de suspensión de noventa (90) días calendario contados desde el día hábil siguiente a la fecha de notificada la resolución que dispone la suspensión. e) Una vez vencido el referido plazo, la SUNAT de oficio procede al levantamiento de la suspensión de la inscripción del usuario en el Registro. f) La SUNAT procede al levantamiento de la suspensión de la inscripción del usuario en el Registro, salvo que exista otro motivo para mantenerla, en cuyo caso la inscripción continúa en suspensión, o que exista un motivo para dar la baja, supuesto en el que se da de baja la inscripción.

  25. Artículo 22. Otras disposiciones sobre el Registro Para los procedimientos de inscripción en el Registro, de modificación o actualización de la información en el Registro, de renovación de la inscripción en el Registro, de baja de la inscripción en el Registro, de suspensión de la inscripción en el Registro y de levantamiento de la suspensión de la inscripción en el Registro se debe: a) Seguir las disposiciones previstas en la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT, aprueban normas relativas al Registro para el Control de Bienes Fiscalizados a que se refiere el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1126, así como, otras disposiciones complementarias que se hubieran emitido sobre los mismos y aquellas que se establezcan; y, b) Utilizar los formularios aprobados mediante la primera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 000033-2021/SUNAT que modifica la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT.

  26. Artículo 23. Responsables del manejo de los insumos químicos fiscalizados Son responsables del manejo de los insumos químicos fiscalizados: a) El profesional o técnico competente en la materia, acreditado por una universidad o instituto reconocido legalmente, que suscribe el informe técnico mediante el cual el usuario sustenta la realización de actividades relacionadas a insumos químicos fiscalizados. De haber más de uno, es el que designe el usuario. b) La persona que se designe como responsable por cada establecimiento donde se ejerzan o realicen actividades con insumos químicos fiscalizados. Viernes 26 de junio de 2026 / El Peruano c) El conductor de los vehículos inscritos en el Registro, mediante los cuales se transporten los insumos químicos fiscalizados.

  27. Artículo 24. Verificación de las incidencias 24.1. La SUNAT puede verificar los hechos relacionados con las incidencias en lo que respecta a las pérdidas, derrames, excedentes y desmedros de insumos químicos fiscalizados informados por los usuarios en el registro de sus operaciones. 24.2. La PNP debe efectuar las investigaciones correspondientes relacionadas con las denuncias por los delitos previstos en los capítulos de robo, apropiación ilícita, estafa y otras defraudaciones, y daños contenidos en el Código Penal, cuyos resultados son comunicados a la SUNAT en un plazo de dos (2) días hábiles de haber concluido su investigación. CAPÍTULO IV Autorización y control aplicable a los insumos químicos fiscalizados en el caso de comercio internacional

  28. Artículo 25. Autorización para el ingreso y salida del territorio nacional de insumos químicos fiscalizados 25.1. El ingreso y salida del territorio nacional de insumos químicos fiscalizados requieren de autorización. La autorización para el ingreso y salida de insumos químicos fiscalizados es única e intransferible. 25.2. El ingreso y salida de los insumos químicos fiscalizados, realizado a través de los regímenes aduaneros, con excepción de los regímenes de reembarque, transbordo y tránsito internacional, requieren de una autorización otorgada por la SUNAT, la cual debe obtenerse previamente al arribo del medio de transporte, en los casos de ingreso al país, o previo al embarque de la mercancía, en los casos de salida. Dicha autorización puede ser denegada, cancelada o suspendida, así como levantada de su suspensión. 25.3. La autorización para el ingreso y salida de hidrocarburos solo se requiere en aquellos departamentos que hayan sido incorporados a las zonas que demanden hidrocarburos que puedan ser utilizados en la minería ilegal. 25.4. Las excepciones previstas en el párrafo 25.2 del artículo 25, no se aplican en aquellos departamentos que hayan sido incorporados a las zonas a que se refiere el párrafo anterior.

  29. Artículo 26. Solicitud de autorización Para obtener la autorización para el ingreso o salida del territorio nacional de insumos químicos fiscalizados, el usuario debe presentar a través de SUNAT Operaciones en Línea, la solicitud en el formulario electrónico aprobado para tal fin.

  30. Artículo 27. Condiciones para generar la solicitud de autorización 27.1. La SUNAT autoriza el ingreso o salida de los insumos químicos fiscalizados, para lo cual los usuarios deben cumplir con los requisitos y las condiciones previstos en el presente artículo. 27.2. Para obtener la autorización de ingreso o salida de los insumos químicos fiscalizados el usuario debe presentar la solicitud correspondiente, siempre que cumpla las siguientes condiciones, que son validadas por la SUNAT: a) Tener inscripción vigente en el Registro. b) Haber inscrito los insumos químicos fiscalizados en el Registro. <!-- page break --> El Peruano / Viernes 26 de junio de 2026 NORMAS LEGALES c) Haber inscrito la importación o exportación del territorio nacional de los insumos químicos fiscalizados como actividad fiscalizada en el Registro. d) No encontrarse sometido, así como ninguno de sus accionistas, representantes legales, directores y responsables del manejo de los insumos químicos fiscalizados, a investigación fiscal o proceso judicial por delitos de comercio clandestino o minería ilegal. e) No tener insumos químicos fiscalizados que hubieran caído en abandono legal, conforme a lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento. f) No tener declaraciones aduaneras de exportación de insumos químicos fiscalizados pendientes de regularización fuera del plazo previsto en la Ley General de Aduanas. g) Haber cumplido con presentar la información de sus operaciones con los insumos químicos fiscalizados a que se refiere el artículo 8 de la Ley. h) No solicitar, en la autorización de ingreso de los insumos químicos fiscalizados una cantidad que exceda el saldo de la cantidad solicitada anual del insumo químico fiscalizado materia de la mencionada autorización, considerando además las cantidades que se encuentran en autorizaciones pendientes de nacionalización. 27.3. La solicitud de autorización de ingreso o salida de los insumos químicos fiscalizados constituye el requisito para el inicio del presente procedimiento, la misma que de no cumplir con las condiciones previstas no es admitida.

  31. Artículo 28. Otorgamiento de la autorización de ingreso o salida de insumos químicos fiscalizados distintos al mercurio El procedimiento de obtención de la autorización de ingreso o salida de insumos químicos fiscalizados distintos al mercurio es uno de aprobación automática, cuya aprobación es comunicada al usuario.

  32. Artículo 29. Otorgamiento de la autorización de ingreso o salida del mercurio 29.1. El procedimiento de obtención de la autorización de ingreso o salida del mercurio es uno de evaluación previa y está sujeto a silencio administrativo negativo. 29.2. Presentada la solicitud de autorización, la SUNAT cuenta con un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de su presentación, a efecto de resolver la referida solicitud. En dicho plazo, la SUNAT evalúa lo informado por el Ministerio del Ambiente referido al consentimiento por escrito de movimiento transfronterizo de mercurio y las condiciones señaladas en el artículo 27. Vencido el referido plazo opera el silencio administrativo negativo. 29.3. Dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, en el marco del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, la SUNAT solicita al Ministerio del Ambiente le informe si existe consentimiento de los países para la importación o exportación de mercurio solicitado. El Ministerio del Ambiente remite dicha información a la SUNAT, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, el cual puede prorrogarse a su solicitud por cinco (5) días hábiles adicionales, siempre que no exceda del plazo para resolver la solicitud de autorización indicado en el párrafo precedente. Lo señalado en este párrafo también es aplicable a la autorización que emita el Ministerio del Ambiente en el marco del Convenio de Basilea. 29.4. Para obtener la autorización del ingreso o salida del mercurio el usuario debe presentar la solicitud correspondiente, siempre que cumpla lo establecido en el artículo 27, y adicionalmente se cuente con el consentimiento por escrito de movimiento transfronterizo de mercurio tramitado ante el Ministerio del Ambiente. 15 29.5. La SUNAT notifica al usuario la resolución aprobando o denegando la solicitud de autorización de ingreso o salida del mercurio.

  33. Artículo 30. Vigencia de la autorización La autorización de ingreso o salida tiene una vigencia de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

  34. Artículo 31. Baja de la autorización El usuario puede gestionar a través de SUNAT Operaciones en Línea la baja de la autorización de ingreso o salida de insumos químicos fiscalizados otorgada, siempre que: a) Se solicite antes de la numeración de la declaración aduanera de mercancías. b) No se encuentre suspendida la autorización.

  35. Artículo 32. Suspensión de la autorización 32.1. La SUNAT suspende la autorización otorgada, cuando al usuario, sus accionistas, representantes legales, directores o responsables del manejo de los insumos químicos fiscalizados, se les inicie una investigación fiscal o proceso judicial por delitos de comercio clandestino o minería ilegal. 32.2. Para tal efecto, la SUNAT notifica al usuario la suspensión de la autorización otorgada, previo cumplimiento de lo previsto en el párrafo 161.2 del artículo 161 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 32.3. La autorización suspendida es cancelada cuando se produzca el supuesto a que se refiere el artículo 34.

  36. Artículo 33. Levantamiento de la suspensión 33.1. La SUNAT levanta la suspensión de la autorización otorgada, cuando se archive la investigación fiscal o exista sentencia absolutoria firme por los delitos de comercio clandestino o minería ilegal. 33.2. En caso ocurra alguna de las referidas circunstancias, la SUNAT notifica al usuario el levantamiento de la suspensión de la autorización otorgada. 33.3. La suspensión de la autorización conlleva a la suspensión del plazo de vigencia a que se refiere el artículo 30. En caso se determine el levantamiento de la suspensión, se reanuda el curso del plazo de vigencia.

  37. Artículo 34. Cancelación de la autorización La SUNAT cancela la autorización otorgada, cuando el usuario no cuente con inscripción vigente en el Registro. En caso ocurra la referida circunstancia, la SUNAT notifica al usuario dicha cancelación, previo cumplimiento de lo previsto en el párrafo 161.2 del artículo 161 del de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

  38. Artículo 35. Margen de tolerancia en la autorización Para el ingreso y salida de insumos químicos fiscalizados al territorio nacional solo se permite un margen de tolerancia de hasta el 2% del peso total autorizado para mercancías envasadas y a granel.

  39. Artículo 36. Desistimiento 36.1. El usuario puede desistirse a través de SUNAT Operaciones en Línea, del procedimiento de solicitud de autorización de ingreso o salida del mercurio hasta antes del otorgamiento o denegatoria de la autorización o del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo 29.2 del artículo 29. 36.2. La SUNAT acepta el desistimiento presentado que cumple lo señalado en el párrafo precedente. <!-- page break --> 16 NORMAS LEGALES

  40. Artículo 37. Indicios razonables de desvío de insumos químicos fiscalizados Son indicios razonables de desvío de insumos químicos fiscalizados, entre otros: a) Cuando existan diferencias entre los bienes declarados y los físicamente verificados. b) Cuando la información proporcionada por un organismo nacional o internacional confirme el origen o finalidad ilegal de los insumos químicos fiscalizados. c) Presentar comunicaciones falsas relacionadas con la pérdida, derrame, excedente y desmedro de insumos químicos fiscalizados, o denuncias falsas relacionadas con los delitos previstos en los capítulos de robo, apropiación ilícita, estafa y otras defraudaciones, y daños contenidos en el Código Penal, respecto de los insumos químicos fiscalizados. d) La detección de diferencias de inventario producto de la fiscalización efectuada por la SUNAT, así como la detección de inconsistencias en la aplicación del cuadro insumo producto.

  41. Artículo 38. Control de insumos químicos fiscalizados que ingresen, transiten, salgan o permanezcan físicamente en el país 38.1. El control de insumos químicos fiscalizados que ingresen, transiten, salgan o permanezcan físicamente en el país, se ejerce tanto para las mercancías que cuenten con la autorización para el ingreso y salida del territorio nacional como para aquellas que no cuenten con dicha autorización. Se considera que el usuario no cuenta con la respectiva autorización cuando: a) No la solicitó estando obligado a hacerlo, en la forma, plazos y condiciones establecidos. b) La autorización se encuentra vencida. c) La autorización ha sido denegada o cancelada. 38.2. La SUNAT puede ejercer el control antes, durante y después del trámite de despacho.

  42. Artículo 39. Control del tránsito aduanero La SUNAT, con el apoyo de las unidades policiales competentes, controla los insumos químicos fiscalizados que se encuentren en tránsito internacional durante su permanencia en el territorio nacional, teniendo entre otras, las siguientes facultades: a) Solicitar al transportista el manifiesto internacional de carga/declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA), el manifiesto de carga internacional/declaración de tránsito aduanero internacional (MCI/DTAI), la declaración de aduanas o documentación equivalente, debidamente autorizado o visado por la autoridad aduanera. b) Verificar la condición de los dispositivos de seguridad que consten en la documentación presentada, estando la SUNAT facultada para abrir los contenedores que contengan los insumos químicos fiscalizados transportados. c) Utilizar dispositivos electrónicos que permitan el monitoreo del vehículo durante su permanencia en el territorio nacional. d) Controlar el uso de la ruta fiscal establecida para el transporte o traslado de los insumos químicos fiscalizados.

  43. Artículo 40. Traslado de insumos químicos fiscalizados de zona secundaria a zona primaria La SUNAT, con el apoyo de las unidades policiales competentes, controla el traslado de los insumos químicos fiscalizados por zona secundaria, cuyo origen y destino sea una zona primaria.

  44. Artículo 41. Traslado de insumos químicos fiscalizados a zona primaria y documentos autorizantes Los documentos autorizantes para el traslado a un almacén aduanero o local del importador con Viernes 26 de junio de 2026 / El Peruano autorización especial son la “relación detallada de mercancías” o el “ticket de salida o de peso” o el que corresponda, según el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT. CAPÍTULO V Transporte de los insumos químicos fiscalizados

  45. Artículo 42. Cambio de unidad o de conductor por hecho imprevisible 42.1. Si durante el transporte de los insumos químicos fiscalizados se presentan situaciones imprevistas o de fuerza mayor o caso fortuito que obliguen a cambiar de unidad de transporte o de conductor, estas son comunicadas a la SUNAT conforme al mecanismo establecido por dicha entidad. 42.2. Solo procede el cambio de unidad o de conductor por otra u otro previamente autorizado e inscrito en el Registro.

  46. Artículo 43. Rutas Fiscales La verificación del uso de la Ruta Fiscal para el traslado de insumos químicos fiscalizados puede ser efectuada, entre otros, mediante el sistema que refiere el artículo 22 de la Ley.

  47. Artículo 44. Controles de la SUNAT 44.1. Los controles a los que se alude en el artículo 20 de la Ley pueden ser ejercitados en cualquier parte del territorio nacional, así como en cualquier medio de transporte. 44.2. A tal efecto, los transportistas, así como los responsables o titulares de los insumos químicos fiscalizados deben someterse al control, así como cooperar en la realización de los mismos, para lo cual deben brindar la información que se solicite y facilitar el acceso a las unidades de transporte al personal de la SUNAT.

  48. Artículo 45. Documento de intervención El acta de detección de las infracciones previstas en la tabla de infracciones debe indicar la infracción y ser suscrita por el personal competente de la SUNAT.

  49. Artículo 46. Obligación de la SUNAT ante la PNP y el Ministerio Público 46.1. La comunicación a la PNP y al Ministerio Público, a que se refiere el artículo 21 de la Ley, se efectúa a través del medio más idóneo y célere al momento de la intervención, entre otros: vía telefónica, correo electrónico, radio, u otros medios. 46.2. Dicha comunicación se efectúa con la finalidad de poner en conocimiento los hechos ocurridos por los que se presume delito, así como la identificación de los sujetos intervenidos.

  50. Artículo 47. Intercambio de información entre la SUNAT y la PNP 47.1. La PNP, a través de la Dirección de Medio Ambiente de la PNP, comparte con la SUNAT información estadística relacionada con la incautación, decomiso, hallazgos u otros, de insumos químicos fiscalizados, con la finalidad de mejorar el sistema de control. 47.2. La PNP comparte con la SUNAT la información respecto a las investigaciones sobre los insumos químicos incautados, conforme a la Ley Nº 32412. 47.3. La SUNAT comparte con la PNP información estadística relacionada con la incautación de insumos químicos fiscalizados en su labor de control y fiscalización. <!-- page break --> El Peruano / Viernes 26 de junio de 2026 NORMAS LEGALES 47.4. Para efecto de lo señalado en los párrafos precedentes, la SUNAT y la Dirección de Medio Ambiente de la PNP solicitan dicha información mediante el oficio correspondiente, cuya respuesta debe remitirse de la manera más rápida y segura por tratarse de información clasificada, pudiendo acordarse el intercambio de información de forma periódica.

  51. Artículo 48. Custodia de los insumos químicos fiscalizados incautados y medios de transporte internados 48.1. La SUNAT puede nombrar depositario de los insumos químicos fiscalizados incautados y/o medios de transporte internados, al usuario o la persona que este designe. 48.2. Para tal efecto, la SUNAT levanta el acta de custodia en la que se consigna los datos que permitan identificar a los insumos químicos fiscalizados y/o medios de transportes, y la ubicación del lugar donde estos quedan depositados, y se deja constancia del nombramiento como depositario al usuario o a la persona designada por este. 48.3. Son obligaciones del depositario: a) Custodiar y conservar los insumos químicos fiscalizados y/o medios de transporte en el mismo estado en que los recibe y en el lugar designado. b) Dar cuenta inmediata a la SUNAT de cualquier hecho que pueda significar alteración de los insumos químicos fiscalizados y/o medios de transporte. c) Facilitar el acceso permanente de la SUNAT al lugar en que se encuentran los insumos químicos fiscalizados y/o medios de transporte para la verificación de su estado de conservación. d) Entregar los insumos químicos fiscalizados y/o medios de transporte cuando le sea solicitado por la SUNAT, en las condiciones y en el lugar que esta determine. e) No usar ni disponer de los insumos químicos fiscalizados y/o medios de transporte. 48.4. El costo del traslado de los insumos químicos fiscalizados y/o medios de transporte desde el lugar en que se encuentren hasta el establecimiento destinado para su custodia son asumidos por el usuario. 48.5. La custodia de los insumos químicos fiscalizados y/o medios de transporte tiene vigencia desde que se levanta el acta mencionada en el párrafo 48.2 del artículo 48 y mientras dure el procedimiento administrativo sancionador. 48.6. En caso el depositario incumpla con las obligaciones establecidas, la SUNAT comunica a la PNP y/o al Ministerio Público para las investigaciones correspondientes. CAPÍTULO VI Disposición de los insumos químicos fiscalizados y medios de transporte

  52. Artículo 49. Insumos químicos fiscalizados incautados por la SUNAT La SUNAT actúa en representación del Estado para efecto de las acciones de disposición de los insumos químicos fiscalizados incautados en aplicación de la tabla de infracciones.

  53. Artículo 50. Destino y disposición de los insumos químicos fiscalizados incautados y medios de transporte internados La SUNAT determina el almacenamiento o la forma de disposición mediante la resolución de superintendencia correspondiente, de acuerdo con el marco legal vigente. 17

  54. Artículo 51. Valorización de insumos químicos fiscalizados incautados 51.1. El valor de los insumos químicos fiscalizados incautados, así como los criterios utilizados para dicha valoración, se señalan en: a) La resolución que establezca la sanción de incautación de los insumos químicos fiscalizados. b) La resolución que declara el abandono de los insumos químicos fiscalizados incautados. 51.2. La determinación del valor se hace utilizando la documentación del usuario, propietario o poseedor. En caso dicha documentación sea insuficiente o no fehaciente u ofreciera dudas razonables o se encuentre desactualizada, la SUNAT puede recurrir a tasaciones o peritajes.

  55. Artículo 52. Valorización del medio de transporte declarado en abandono 52.1. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley, la resolución que determine el abandono del medio de transporte señala el valor del referido medio de transporte, así como los criterios utilizados para dicha valoración. 52.2. Para la determinación del valor se utiliza la documentación del usuario, propietario o poseedor. En caso dicha documentación sea insuficiente o no fehaciente u ofreciera dudas razonables o se encuentre desactualizada, la SUNAT puede recurrir a tasaciones o peritajes.

  56. Artículo 53. Devolución de los insumos químicos fiscalizados incautados y medios de transporte internados en aplicación de la tabla de infracciones. La SUNAT efectúa la devolución de los insumos químicos fiscalizados incautados y medios de transporte internados en aplicación de la tabla de infracciones, conforme a lo siguiente: 1. Insumos químicos fiscalizados incautados Si por resolución del Poder Judicial se dispone la devolución de los insumos químicos fiscalizados incautados, la SUNAT procede, una vez notificada, y consentida o ejecutoriada la resolución, a: a) Devolver los insumos químicos fiscalizados en tanto se hubiera dispuesto su almacenamiento o disposición en uso. De haberse dispuesto el uso, la SUNAT emite los documentos y realiza los trámites necesarios para la devolución del insumo químico fiscalizado. b) Restituir el valor al propietario o a quien se designe en la resolución judicial en tanto la SUNAT hubiera dispuesto la venta, donación, destrucción, neutralización, o destino al sector público o asignación al sector público o su entrega al sector competente de forma definitiva en propiedad. Para tal efecto, se considera el valor consignado en la resolución de incautación o en la resolución firme que la hubiere modificado o, en caso se haya dispuesto la venta de los insumos químicos fiscalizados, el valor de venta de los referidos insumos químicos. La restitución del valor comprende, además, la obligación de la SUNAT de incorporar los intereses a dicho valor. Para estos efectos la tasa de interés a considerar es la prevista en el primer párrafo del artículo 38 del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado, ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. Los intereses señalados en el párrafo anterior se aplican por el periodo comprendido entre la fecha de emisión de la resolución de disposición respectiva o la <!-- page break --> 18 NORMAS LEGALES fecha de la venta, según corresponda, hasta la fecha en que se ponga a disposición el valor o restitución debido. En caso de los insumos químicos fiscalizados destinados en uso que se hubieran consumido o destruido, o hubieran quedado inservibles por el uso, se procede a la restitución del valor de los referidos insumos con cargo al presupuesto de la SUNAT. La SUNAT comunica al Poder Judicial el cumplimiento del mandato, adjuntando el documento mediante el cual se realiza la entrega del insumo químico fiscalizado de su valor y la recepción por quien fue señalado o su representante con poder suficiente. Toda entidad beneficiaria en uso de insumos químicos fiscalizados debe informar, con la periodicidad que la SUNAT establezca, el estado de conservación y uso de dichos insumos. 2. Medios de transporte internados Si por resolución del Poder Judicial se dispone la devolución de los medios de transporte internados, la SUNAT procede, una vez notificada, y consentida o ejecutoriada la resolución, a devolver los medios de transporte. La SUNAT comunica al Poder Judicial el cumplimiento del mandato, adjuntando el documento mediante el cual se realiza la entrega de los medios de transporte y la recepción por quien fue señalado o su representante con poder suficiente.

  57. Artículo 54. Disposición final de residuos La disposición final de residuos peligrosos o no peligrosos generados luego de los tratamientos de neutralización o destrucción de los insumos químicos fiscalizados, deben someterse a la normatividad vigente que resulte aplicable.

  58. Artículo 55. Costos que demandan el traslado y entrega de insumos químicos fiscalizados incautados y medios de transporte internados 55.1. Los costos que generen el traslado de los insumos químicos fiscalizados y de los medios de transporte que fueran incautados o internados, respectivamente, por la SUNAT, así como los costos de su almacenamiento en sus almacenes, con excepción de los señalados en el párrafo siguiente, son asumidos por esta entidad. 55.2. Los costos de almacenamiento de los medios de transporte desde el día siguiente de vencido el plazo de la sanción de internamiento o de vencido el plazo para retirarlos en caso se determine su devolución, son asumidos por el usuario de los medios de transporte. CAPÍTULO VII Infracciones, sanciones y del procedimiento sancionador

  59. Artículo 56. Informe por incumplimiento 56.1. La detección de la comisión de las infracciones implica la formulación de un informe por incumplimiento. 56.2. Constituye informe por incumplimiento el elaborado por la Gerencia de Fiscalización de Bienes Fiscalizados de la INIQBF de la SUNAT, a través de sus profesionales, considerando las actas de detección de infracciones.

  60. Artículo 57. Etapa instructora 57.1. Formulado el informe por incumplimiento, la autoridad instructora del procedimiento sancionador inicia el proceso de evaluación, en el que se tiene en cuenta: a) Realizar actuaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las formalidades y a determinar al Viernes 26 de junio de 2026 / El Peruano presunto infractor y su posible responsabilidad en la comisión de la infracción detectada. b) Para el análisis de los hechos o conductas, debe considerar el contenido del informe por incumplimiento y la documentación adjunta, así como la documentación e información con la que cuenta la SUNAT. 57.2. La autoridad instructora da inicio al procedimiento sancionador con la notificación de la comunicación respectiva al presunto infractor, la que, entre otra información, debe contener: a) La identificación del presunto infractor. b) Una sucinta exposición de los hechos que se imputan al presunto infractor. c) La determinación de las infracciones que tales hechos pueden constituir. d) La sanción que se le pudiera imponer. e) El plazo para formular el descargo y autoridad ante la que debe presentarse. f) La indicación de la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le otorga dicha competencia. 57.3. El plazo para la presentación de descargos es de ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la comunicación que da cuenta del inicio del procedimiento sancionador. 57.4. Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad instructora realiza de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, de ser el caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. 57.5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que determina, de manera motivada, las conductas constitutivas de infracción que se consideren probadas, la norma que prevé la sanción para dicha conducta, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. 57.6. El informe final de instrucción, según corresponda, es notificado al usuario para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. 57.7. Vencido el referido plazo y con el descargo o sin él, el informe final de instrucción es remitido a la autoridad sancionadora.

  61. Artículo 58. Etapa sancionadora 58.1. Recibido el informe final de instrucción, la autoridad sancionadora del procedimiento sancionador puede disponer la realización de actuaciones complementarias para resolver el procedimiento. 58.2. En caso se determine la comisión de una infracción y la imposición de una sanción, la autoridad sancionadora emite la resolución respectiva que, entre otra información, debe contener: a) De manera motivada las conductas constitutivas de infracción que se consideren probadas. b) La norma que prevé la sanción para dichas conductas. c) La sanción que se impone. 58.3. De determinarse la no existencia de infracción, la autoridad sancionadora emite la resolución que dispone el archivamiento del procedimiento, la devolución del medio de transporte internado, y la devolución o restitución del valor de los insumos químicos fiscalizados incautados, de ser el caso. 58.4. La autoridad sancionadora notifica las resoluciones mencionadas en el presente artículo al administrado. <!-- page break --> El Peruano / Viernes 26 de junio de 2026 NORMAS LEGALES

  62. Artículo 59. Tipificación de infracciones y aplicación de sanción A efecto de tipificar las infracciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley, así como la aplicación de la sanción correspondiente, se aprueba la “Tabla de infracciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Nº 32412” como anexo del presente reglamento.

  63. Artículo 60. Sanción de incautación e internamiento La sanción de incautación de insumos químicos fiscalizados y la sanción de internamiento de medios de transporte aplicable a las infracciones contenidas en la tabla mencionada en el artículo anterior prevalece, por la especialidad, sobre cualquier otra sanción o medida administrativa de desposesión, desapoderamiento o privación de propiedad que resulte aplicable sobre los mismos insumos químicos o medios de transporte, aun cuando exista la posibilidad de sustitución por otra sanción administrativa. CAPÍTULO VIII Responsabilidad del usuario

  64. Artículo 61. Responsabilidad del usuario de verificar las actividades fiscalizadas El usuario debe verificar en las solicitudes de pedidos de insumos químicos fiscalizados, así como en cualquier actividad fiscalizada que desarrolle, la legitimidad de esta operación, debiendo, como mínimo verificar: 19 a) La identidad de la persona o personas que efectúan el pedido, a fin de determinar su capacidad para actuar en representación del usuario. b) Que el usuario solicitante, así como el usuario proveedor de insumos químicos fiscalizados, cuente con inscripción vigente en el Registro. c) La concordancia entre el pedido y la cantidad autorizada por el usuario solicitante a través del Registro. d) En el Registro del usuario solicitante, los insumos químicos fiscalizados autorizados, los saldos por insumo químico fiscalizado, la presentación y concentración de los insumos químicos fiscalizados, los establecimientos debidamente autorizados, así como las actividades fiscalizadas, en correspondencia con el requerimiento realizado. Artículo inusuales 62. Comunicación de operaciones 62.1 El usuario comunica a la SUNAT, mediante formulario, las operaciones inusuales de las que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades. Dicha comunicación debe realizarse el día hábil siguiente de haber tomado conocimiento de las operaciones inusuales a reportar. 62.2 La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, aprueba el formulario en el que se debe indicar la descripción de los hechos, los presuntos responsables, la evidencia y cualquier otra información que permita su comprobación. ANEXO Tabla de infracciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Nº 32412 Nº Infracción Sanción 1 Realizar actividades fiscalizadas sin contar con inscripción vigente en el Registro. Incautación de insumos químicos fiscalizados (1) 2 Realizar actividades fiscalizadas no inscritas en el Registro. Incautación de insumos químicos fiscalizados (2) 3 Realizar actividades fiscalizadas con insumos químicos fiscalizados no inscritos en el Registro. Incautación de insumos químicos fiscalizados (2) 4 Transportar insumos químicos fiscalizados en un medio de transporte no inscrito en el Registro. Internamiento del medio de transporte (3) 5 Remitir insumos químicos fiscalizados en un medio de transporte no inscrito en el Registro. Internamiento del medio de transporte (3) 6 Realizar actividades fiscalizadas con insumos químicos fiscalizados excediendo las cantidades indicadas en el Registro. Incautación de insumos químicos fiscalizados (4) 7 Comercializar insumos químicos fiscalizados sin cumplir con las especificaciones detalladas en el rotulado y/o etiquetas sobre denominación, peso o volumen. Incautación de insumos químicos fiscalizados (1) 8 Ingresar o sacar insumos químicos fiscalizados hacia o desde el territorio nacional sin contar con autorización o excediendo el margen de tolerancia permitido en la autorización. Incautación de insumos químicos fiscalizados (5) 9 Transportar insumos químicos fiscalizados sin utilizar la ruta fiscal aplicable. Internamiento del medio de transporte (3) 10 Remitir insumos químicos fiscalizados sin utilizar la ruta fiscal aplicable. Incautación de insumos químicos fiscalizados (1) 11 Transportar insumos químicos fiscalizados sin guía de remisión u otro documento previsto por las normas para sustentar su traslado, con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados guías de remisión y/o con otro documento que carezca de validez Incautación de insumos químicos fiscalizados (1) <!-- page break --> 20 NORMAS LEGALES Nº Viernes 26 de junio de 2026 / Infracción El Peruano Sanción 12 Remitir insumos químicos fiscalizados sin guía de remisión u otro documento previsto por las normas para sustentar su traslado, con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados guías de remisión y/o con otro documento que carezca de validez. Incautación de insumos químicos fiscalizados (1) 13 No contar, en el caso de los insumos químicos fiscalizados que se almacenen o transporten en contenedores, cisternas o similares, con el rotulado o etiquetado respectivo según las normas de la materia. Incautación de insumos químicos fiscalizados (1) 14 Impedir la toma de muestras o la toma de inventarios de insumos químicos fiscalizados o de insumos químicos que presumiblemente sean fiscalizados. Incautación de insumos químicos fiscalizados (6) 15 Realizar actividades fiscalizadas en establecimiento no inscrito en el Registro. Incautación de insumos químicos fiscalizados (1) 16 No facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio y en la forma y condiciones que aquella señale, la información que permita identificar en su base de datos los documentos que sustentan el transporte o traslado de insumos químicos fiscalizados. Incautación de insumos químicos fiscalizados (1) 17 Transportar insumos químicos fiscalizados en un medio de transporte inscrito en el Registro con conductor no inscrito en este. Incautación de insumos químicos fiscalizados (1) 18 Remitir insumos químicos fiscalizados en un medio de transporte inscrito en el Registro con conductor no inscrito en este. Incautación de insumos químicos fiscalizados (1) 19 No cumplir con la medida de inmovilización dictada sobre los insumos químicos fiscalizados. Incautación de insumos químicos fiscalizados (1) 20 No cumplir con la medida de inmovilización dictada sobre los medios de transporte. Internamiento del medio de transporte (3) 21 Transportar insumos químicos fiscalizados sin presentarse en el Puesto de Control Obligatorio. Internamiento del medio de transporte (3) 22 Remitir insumos químicos fiscalizados sin presentarse en el Puesto de Control Obligatorio. Incautación de insumos químicos fiscalizados (1) Notas: (1) La sanción de incautación se aplica sobre la totalidad de insumos químicos fiscalizados detectados. (2) La sanción de incautación se aplica a los insumos químicos fiscalizados vinculados directamente a las actividades fiscalizadas no inscritas en el Registro y a los insumos químicos fiscalizados no inscritos en el Registro, respectivamente. (3) La sanción de internamiento se aplica al medio de transporte. Si el medio de transporte está compuesto por vehículo motorizado y no motorizado, la sanción de internamiento se aplica a ambos, aun cuando alguno esté inscrito en el Registro. (4) La sanción de incautación se aplica sobre los insumos químicos fiscalizados en exceso detectados. (5) La sanción de incautación se aplica sobre la totalidad de los insumos químicos fiscalizados detectados sin autorización o sobre el exceso de los insumos químicos fiscalizados detectados que supera el margen de tolerancia permitido en la autorización. (6) La sanción de incautación se aplica a la totalidad de insumos químicos fiscalizados sobre los que se requirió la toma de muestra o de inventario, así se determine posteriormente que no son insumos químicos fiscalizados. 2529544-1 <!-- page break -->

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 32412, Ley que establece medidas de control y de fiscalización en la distribución, el transporte y la comercialización de insumos químicos susceptibles de uso en la actividad minera y en la minería ilegal · Nelum