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قوانين بيرو

Decreto Supremo Nº 189-2013-EF ─ Modifica el Reglamento de la Ley Nº 27360, que aprueba las normas de promoción del sector agrario

صدر في 2013-07-27 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Agricultural and rural development
الكلمات المفتاحية
agricultural development, financial agricultural measures, agricultural commodities, farming, credit, irrigation, institution, legal proceedings/administrative proceedings, taxes, fiscal and market measures, governance

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  1. Normas Legales del 28.07.2013 13 establecidos en el artículo 10°. En tal caso, las cooperativas actuarán como responsables en los términos del artículo 12° de la Ley, debiendo efectuar la declaración y el pago de los aportes al EsSalud desde el referido período y por los períodos siguientes al mismo. 11.2 Los socios de las cooperativas agrarias que durante el ejercicio dejaran de cumplir el requisito establecido en el inciso a) del numeral 10.1 del artículo 10°, deberán comunicar tal situación a las cooperativas agrarias en el mismo período en que se presente dicha situación, en cuyo caso, dejarán de tener la calidad de afi liado regular al EsSalud a que se refi ere el artículo 12° de la Ley, desde el período siguiente a aquél en el que dejen de cumplir con el mencionado requisito. A partir de dicho período y por los períodos siguientes al mismo, las cooperativas agrarias no se encontrarán obligadas a efectuar la declaración y pago de los aportes al EsSalud, en tanto el socio no presente una nueva declaración jurada. De presentarla se aplicará lo dispuesto en el numeral 11.1. 11.3 A efecto de mantener su calidad de afi liados regulares al EsSalud, los socios de las cooperativas agrarias deberán: i) Verifi car al inicio de cada ejercicio que cumplen con los requisitos señalados en los incisos a) y b) del numeral 10.1 del artículo 10°. ii) Presentar en cualquier momento durante el ejercicio, la declaración jurada a que se refi ere el inciso c) del artículo 10° en la cual comuniquen que cumplen con ambos requisitos, para lo cual, deberán tener en cuenta lo indicado en el numeral 11.1. 11.4 Las cooperativas agrarias podrán rechazar las declaraciones presentadas por sus socios siempre que les conste de forma indubitable que no cumplen con el requisito señalado en el inciso b) del numeral 10.1 del artículo 10°. Tal rechazo deberá efectuarse como máximo hasta el último día del plazo de vencimiento para presentar la declaración y pago de los aportes al EsSalud del período que corresponda a la presentación de la declaración jurada. Para tal efecto, las cooperativas agrarias deberán: a) Dejar constancia del rechazo en la misma declaración jurada la cual será suscrita por el representante legal de la cooperativa agraria y, b) Comunicar al socio el motivo del rechazo, debiendo adjuntar una fotocopia de la constancia antes referida. 11.5 En tanto los socios de las cooperativas agrarias no presenten la declaración jurada en la que indiquen que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 10°, éstas no se encontrarán obligadas a efectuar la declaración y pago de los aportes al EsSalud. Artículo 12°.- Productores agrarios que sean socios de más de una cooperativa agraria 12.1 Los productores agrarios que sean socios de más de una cooperativa agraria, siempre que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 10°, deberán tener en cuenta lo siguiente: a) Presentarán la declaración jurada a la cooperativa agraria de su elección. b) Una vez presentada dicha declaración jurada, se aplicarán las disposiciones señaladas en los artículos precedentes. 12.2 De producirse las situaciones indicadas en el artículo 13° respecto de la cooperativa elegida, el productor agrario, en caso mantenga la situación de ser socio de más de una cooperativa, deberá elegir aquélla a la cual presentará una nueva declaración jurada. En tal caso, se aplicarán las disposiciones de los artículos precedentes. Artículo 13°.- Cancelación de la condición de socio de la cooperativa agraria De producirse la cancelación de la inscripción de la condición de socio de la cooperativa agraria, la cooperativa agraria no será responsable de la declaración y pago de los aportes al EsSalud a partir del período siguiente a aquél en el que el socio deje de tener tal condición. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Archivamiento y conservación de las declaraciones juradas Las cooperativas agrarias deberán archivar y conservar las comunicaciones y declaraciones juradas presentadas por sus socios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°. ANEXO Producto agrario Límite de transformación primaria o producto resultante 01 Algodón Desmote y prensado hasta fi bra y pepa de algodón 02 Café Actividades comprendidas: Café grano verde, crudo u oro 03 Cacao Actividades comprendidas: Cacao seco Manteca de cacao, polvo de cacao, pasta de cacao 04 Caña Actividades de la Clase 1542: Elaboración de azúcar: según la Clasifi cación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 3 de las Naciones Unidas de acuerdo a la Ley Nº 27360 (según Decreto Supremo Nº 007-2002-AG) 06 Frutas, legumbres y hortalizas Actividades de la Clase 1513 Elaboración y conservación de fruta, legumbres y hortalizas según la Clasifi cación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 3 de las Naciones Unidas de acuerdo a la Ley Nº 27360 (según Decreto Supremo Nº 007-2002-AG, publicado el 08/02/2002) 08 Menestras Grano seco partido y/o molido 09 Maca Concepto de Proceso de Transformación Primaria de la Maca, establecido en el Decreto Supremo Nº 039-2003 AG 10 Quinua Perlado (sin saponina) y en hojuelas 11 Papa y otros tubérculos Fresca, deshidratada, trozada y/o congelada. 968236-2 DECRETO SUPREMO N° 189-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Mediante la Ley Nº 27360 se aprueban las Normas de Promoción del Sector Agrario, otorgándose determinados benefi cios tributarios a las personas naturales o jurídicas comprendidas dentro de sus alcances; Que, el artículo 6° de la citada Ley establece que a fi n de que las personas naturales o jurídicas gocen de los benefi cios tributarios establecidos en la referida Ley, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento; Que, el artículo 4° del Reglamento de la Ley Nº 27360 aprobado por el Decreto Supremo Nº 049-2002 AG establece que se entiende que el benefi ciario no está al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, y por lo tanto pierde los benefi cios otorgados por la Ley, por el ejercicio gravable que se hubiera acogido, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres (3) períodos mensuales, consecutivos o alternados, durante el referido ejercicio. No se considerará como incumplimiento cuando el pago de las obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúen dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento; Que, resulta necesario modificar dicho artículo a fin de señalar los casos en que se considerará que el beneficiario incumple o no con el pago de sus obligaciones; cliente Rectángulo cliente Rectángulo Normas Legales del 28.07.2013 14 En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y de la Ley Nº 27360; DECRETA: Artículo Único.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Sustitúyase el artículo 4º del Reglamento de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario aprobado por el Decreto Supremo Nº 049 2002-AG, por el texto siguiente: “Artículo 4º.- Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley, se entiende que el benefi ciario no está al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, y por lo tanto pierde los benefi cios otorgados por la Ley, por el ejercicio gravable, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres (3) periodos consecutivos o alternados, correspondientes al referido ejercicio. No se considerará como incumplimiento cuando el pago de las obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúen dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento. Tratándose de benefi ciarios que hubieran presentado declaración jurada de las obligaciones tributarias señaladas en el primer párrafo hasta el plazo establecido en el segundo párrafo del presente artículo para efecto de determinar el incumplimiento de pago, sólo se considerará el importe a pagar consignado en la última declaración presentada hasta dicha fecha que hubiere surtido efecto conforme lo previsto en el artículo 88º del Texto Único Ordenado del Código Tributario.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Lo previsto en el artículo 4° del Reglamento de la Ley Nº 27360 aprobado por el Decreto Supremo Nº 049-2002 AG, modifi cado por la presente norma, será de aplicación respecto de obligaciones tributarias generadas a partir del primer día del mes siguiente de su publicación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- REFRENDO El presente Decreto Supremo es refrendado por los Ministros de Agricultura y Riego, de Economía y Finanzas,de Trabajo y Promoción del Empleo y de Salud. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Agricultura y Riego LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas TERESA NANCY LAOS CÁCERES Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud 968236-3 INTERIOR DECRETO SUPREMO N° 012-2013-IN EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 9° de la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC) señala como funciones del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (CONASEC) establecer las políticas y el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana; Que, el artículo 4° de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo dispone que las políticas nacionales y sectoriales son de obligatorio cumplimiento por todas las entidades del Estado en todos los niveles de gobierno; Que, el artículo 18° de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo establece que el Presidente del Consejo de Ministros coordina las políticas nacionales de carácter multisectorial; Que, de acuerdo a los artículos 43° y 45° de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los sistemas funcionales son los conjuntos de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos que tienen por fi nalidad asegurar el cumplimiento de políticas públicas que requieren la participación de todas o varias entidades del Estado; Que, la única disposición complementaria modifi catoria del Decreto Legislativo Nº 1135, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior modifi có el artículo 3° de la Ley Nº 27933, a efectos de constituir el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC), como el sistema funcional encargado de asegurar el cumplimiento de las políticas públicas que orientan la intervención del Estado en materia de seguridad ciudadana, destinado a garantizar la seguridad, la paz, la tranquilidad, el cumplimiento y respeto de las garantías individuales y sociales a nivel nacional para lograr una situación de paz social y la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades; Que, la Sétima Política de Estado del Acuerdo Nacional “Erradicación de la violencia y fortalecimiento del civismo y de la seguridad ciudadana” establece el compromiso de normar y fomentar las acciones destinadas a fortalecer el orden público y el respeto al libre ejercicio de los derechos y al cumplimiento de los deberes individuales, para lo cual el Estado deberá consolidar políticas orientadas a prevenir, disuadir, sancionar y eliminar aquellas conductas y prácticas sociales que pongan en peligro la tranquilidad, integridad o libertad de las personas así como la propiedad pública y privada; Que, el artículo 21° del Decreto Legislativo Nº 1135, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, establece que el Ministerio del Interior es el ente rector del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC). Como autoridad técnico normativa dicta normas y establece los procedimientos relacionados con la implementación de las políticas nacionales en materia de seguridad ciudadana, coordina su operación técnica, así como las formas de articulación entre las diversas entidades involucradas y es responsable de su correcto funcionamiento; Que, el artículo 1° de la Ley Nº 30055 modifi có el artículo 6° de la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC), estableciendo que el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (CONASEC) depende de la Presidencia de la República y está presidido por el Presidente del Consejo de Ministros. Que, en su sesión de fecha 12 de julio del 2013, el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (CONASEC) aprobó el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana 2013 2018, por lo que se hace necesario aprobar dicho Plan como como política nacional del Estado Peruano; Que, el artículo 44° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2013-IN, establece que la Dirección General de Seguridad Ciudadana es el órgano con autoridad técnica normativa a nivel nacional, encargado de programar, dirigir, coordinar, controlar y evaluar la formulación, ejecución y supervisión de las políticas públicas en materia de seguridad ciudadana. Asimismo, se encarga de evaluar el cumplimiento de las políticas y planes nacionales por las entidades competentes de los tres niveles de Gobierno, y ejerce la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (CONASEC); De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC), modifi cada por la Ley Nº 30055; el Decreto Legislativo N° 1135, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010 2013-IN; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; cliente Rectángulo cliente Rectángulo

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