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قوانين بيرو

Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM ─ Disposiciones referidas a aportes de empresas y entidades de los subsectores electricidad e hidrocarburos

صدر في 2002-12-24 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Energy, Mineral resources
الكلمات المفتاحية
energy conservation/energy production, financing, transport/storage, institution, taxes, business/industry/corporations, governance, mining, oil, inspection
الفئات
*, energy

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  1. Artículo 10º de la Ley Nº 27332, tiene la naturaleza de contribución destinada al sostenimiento institucional de OSINERG; Que, en el sector energía existen los subsectores de electricidad e hidrocarburos, con características particulares; Que, es necesario establecer aportes diferenciados, cuidando que la contribución establecida para el sostenimiento institucional guarde relación con un presupuesto razonable y equilibrado de OSINERG, que le permita realizar adecuada y eficientemente sus funciones normativa, de regulación, supervisión, fiscalización, solución de controversias y solución de reclamos de usuarios; Que, el inciso g) del Artículo 31º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, modificado por el Artículo 10º de la Ley Nº 27332, sigue manteniendo la obligación de los concesionarios de generación, transmisión y distribución eléctrica, de contribuir al sostenimiento de los organismos normativos, con un aporte que no podrá exceder el 1% de sus ventas anuales y, cuyo monto sumado a la contribución fijada a favor de los Organismos Reguladores, no debe superar el tope fijado en la referida Ley Marco; Que, asimismo, la Ley Nº 27116, modificada por el Artículo 10º de la Ley Nº 27332, mantiene también la obligación de los concesionarios de transporte de hidrocarburos líquidos por ductos, de transporte de gas natural por ductos y de distribución de gas natural por red de ductos, al sostenimiento de los organismos normativos, reguladores y fiscalizadores, con un aporte que no podrá ser superior al 1% de sus ventas anuales; Que, se requiere fijar la contribución denominada Aporte por Regulación, la misma que tendrá una vigencia mínima por el ejercicio presupuestal 2003, extendiéndose su vigencia mientras no se modifique la misma por norma expresa; ___________________________________________________________________________________________ D.S. N°136-2003-PCM 1 de 1 MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS OTROS DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRICIDAD De conformidad con el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Estado, Ley Nº 27332, el Decreto Ley Nº 25844, la Ley Nº 27116 y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA:

  2. Artículo 1º.- Aportes de empresas y entidades del subsector electricidad 1.1. La contribución denominada Aporte por Regulación de los concesionarios de generación, de transmisión y de distribución de energía eiéctrica, así como de las entidades que desarrollan exclusivamente las actividades de generación mediante autorización, es de 0,65% de su facturación mensual, que correspondan a las operaciones con terceros relacionadas directamente con la actividad normada, regulada, supervisada o fiscalizada, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. En el caso de los concesionarios de distribución de energía eléctrica, los montos que transfieran las empresas aportantes a las empresas receptoras, por la aplicación de la Ley Nº 27510 que crea el Fondo de Compensación Social eléctrico (FOSE), no forman parte de la base imponible para el cálculo del aporte por Regulación. Las empresas receptoras serán las encargadas de efectuar el aporte correspondiente al monto transferido. 1.2. La contribución establecida en la Ley de Concesiones Eléctricas para la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, como ente normativa sectorial, de los concesionarios de generación, de transmisión y de distribución de energía eléctrica, así como de las entidades que desarrollen exclusivamente las actividades de generación mediante autorización, es de 0,35% de su facturación mensual, por operaciones que se encuentren relacionadas con dicha concesión o autorización, según sea el caso, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. En el caso de los concesionarios de distribución de energía eléctrica, no se considera para el propósito del cálculo de la contribución, los montos que transfieran las empresas aportantes a las empresas receptoras por la aplicación de la Ley Nº 27510. Las empresas receptoras serán las encargadas de efectuar la contribución correspondiente al monto transferido. 1.3. Las compensaciones por racionamiento y/o por interrupciones del servicio que los concesionarios deben descontar en sus respectivas facturaciones, según lo establecido en el

  3. Artículo 131º del Reglamento del Decreto Ley Nº 25844 -Ley de Concesiones Eléctricas, las derivadas de la aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 020-97-EM, y sus similares, no podrán ser deducidas de la base del cálculo del Aporte por Regulación y de la Contribución a que refieren los numerales anteriores.

  4. Artículo 2º.- Aporte de las empresas del subsector hidrocarburos 2.1. La contribución denominada Aporte por Regulación de las entidades y empresas del subsector hidrocarburos que realizan actividades de importación y/o producción de combustibles, incluyendo gases licuados de petróleo, se establece en un monto de 0,42% de su facturación mensual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. En el caso de importadores que no realizan actividad de producción de combustibles, la contribución se establece sobre la sumatoria del valor CIF, eI ISC, el Impuesto al Rodaje y los derechos arancelarios respectivos, consignados en la o las Declaraciones respectivas ante Aduanas por el volumen importado y numeradas en el mes correspondiente. 2.2. La contribución denominada Aporte por Regulación de las entidades y empresas del subsector hidrocarburos, concesionarios de actividades de transporte de hidrocarburos por ductos y distribución de gas natural por red de ductos, se establece en un monto de 0,75% de su facturación mensual de bienes y servicios vinculados a la concesión respectiva, deducido el impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. ___________________________________________________________________________________________ D.S. N°136-2003-PCM 2 de 2 MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS OTROS DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRICIDAD 2.3. La Contribución establecida en la Ley Nº 27116 para la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, como ente normativo sectorial, de las entidades y empresas del subsector hidrocarburos concesionarios de actividades de transporte de hidrocarburos por ductos y distribución de gas natural por red de ductos, se establece en un monto de 0,25% de su facturación mensual de bienes y servicios vinculados a la concesión respectiva, deducido el impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal.

  5. Artículo 3º.- Ventas gravadas y no gravadas Sólo están gravadas con el aporte a que se refiere el numeral 2.1., las ventas de combustibles, incluyendo gases licuados de petróleo, que tengan como destino su consumo o su uso como insumo en el país.

  6. Artículo 4º.- Procedimiento de Pago 4.1. OSINERG, en virtud de su facultad normativa dictará las disposiciones pertinentes y reglamentarias para la mejor aplicación y cobranza de los Aportes de su competencia. 4.2. La falta de pago oportuno del Aporte por Regulación dará lugar a la aplicación de las sanciones e intereses previstos en el Código Tributario.

  7. Artículo 5º.- Vigencia 5.1. Los Aportes por Regulación y las Contribuciones que se aprueban mediante la presente norma, tienen una vigencia por el ejercicio presupuestal 2003, extendiéndose automáticamente su vigencia mientras no se modifiquen por norma expresa; en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 10º de la Ley Nº 27332. 5.2. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2003.

  8. Artículo 6º.- Derogatoria Derógase el Decreto Supremo Nº 004-2002-PCM y las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, sin perjuicio de las obligaciones de pago del Aporte generadas durante el ejercicio del 2002, las cuales subsisten hasta su total cancelación más los intereses y gastos que correspondan, según el caso.

  9. Artículo 7º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de diciembre del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRíA SALMÓN, Ministro de Energía y Minas JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas ___________________________________________________________________________________________ D.S. N°136-2003-PCM 3 de 3

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