Decreto Supremo Nº 097/97/EF - Adecúa el Reglamento de la Ley de reestructuración empresarial de las empresas agrarias, a lo establecido en la Ley Nº 26.804
صدر في 1997-07-15 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- financial agricultural measures, non-governmental entity, credit, subsidy/incentive
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Artículo 1o.- Cuando en el presente Decreto Supremo se haga mención al Reglamento, se entenderá referido al Reglamento del Decreto Legislativo No. 877, aprobado por Decreto Supremo NO. 038-97-EF. Asimismo, toda referencia al PERTA-AGRARIA en este Decreto Supremo, se entiende referida al programa extraordinario de regularización regulado por el Decreto Legislativo No. 877 y normas modificatorias.
Artículo 2o.- Sustitúyase el encabezado el Artículo 4o. del Reglamento, por el texto siguiente:
"Artículo 4o.- La deuda tributaria materia del PERTA- AGRARIA, es aquella generada al 31 de marzo de 1997 y está constituida por:"
Artículo 3o.- Sustitúyase el encabezado del Artículo 5o. del Reglamento, por el texto siguiente:
"Artículo 5o.- La deuda financiera materia del PERTA- AGRARIA, es aquella vencida al 31 de marzo de 1997 y está compuesta por los adeudos provenientes de créditos otorgados por entidades del Estado, en dinero o en especie, conforme al detalle siguiente:"
Artículo 4o.- Agréguese al inciso a) del Artículo 5o. del Reglamento, el texto siguiente:
"Artículo 5o.- Inciso a) - Créditos de fomento ganadero, semillas forrajeras y otros, otorgados por los órganos desconcentrados del Ministerio de Agricultura en virtud de convenios con el Fondo Nacional de Fomento Ganadero - FONAFOG". file:///D/HTML/per18225.htm[16.01.2025 09:56:54]
Artículo 5o.- Sustitúyase el inciso c) del Artículo 5o. del Reglamento, por el texto siguiente:
"Artículo 5o.- Inciso c) c) Créditos otorgados por los Proyectos Especiales del INADE, con las excepciones señaladas en el Reglamento y modificatorias."
Artículo 6o.- Sustitúyase el inciso d) del Artículo 5o. del Reglamento, por el texto siguiente:
"Artículo 5o.- Inciso d) d) Créditos otorgados directamente por el ex Banco Agrario del Perú, COFIDE y Banco de la Nación."
Artículo 7o.- Aguéguese como inciso g) del Artículo 5o. del Reglamento, del texto siguiente:
"Artículo 5o.- Inciso g) g) Créditos otorgados por el Fondo Nacional de Propiedad Social (FONAPS) en liquidación."
Artículo 8o.- Sustitúyase el Artículo 8o. del Reglamento, por el texto siguiente:
"Artículo 8o.- La deuda financiera materia del PERTA-AGRARIA está compuesta únicamente por el capital principal y el interés nominal pactado en cada contrato, sin capitalizar, vencida y no cancelada al 31 de marzo de 1997, deducidos los pagos parciales efectuados hasta dicha fecha, quedando extinguidos todo otro tipo de intereses incluyendo los moratorios, compensatorios, demás cargos y reajustes, aplicados por el incumplimiento en el pago de dicha deuda. A opción del beneficiario y tratándose de deuda financiera en moneda extranjera, vencida al 31 de marzo de 1997, ésta podrá ser convertida a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio promedio ponderado venta correspondiente a la fecha de vencimiento según la deuda financiera que corresponda. La duda financiera derivada de préstamos otorgados pro el Banco Agrario del Perú, en moneda extranjera y los dolarizados al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 208-91-EF del 6 de setiembre de 1991, se convertirán en moneda nacional aplicándose el tipo de cambio vigente en cada oportunidad. En este caso, los pagos parciales efectuados en moneda extranjera ser convertirán a moneda nacional tomando en cuenta el tipo de cambio promedio ponderado venta vigente en el momento de efectuado el pago. El tipo de cambio a utilizar, será el que publica la Superintendencia de Banca y Seguros. El interés nominal pactado en cada contrato fijado por encima al del Sistema Financiero Nacional, será reducido al nivel de la tasa de interés legal y/o compensatorio fijada por el Banco Central de Reserva vigente al período correspondiente. De resultar algún saldo a favor del beneficiario, luego de deducir los pagos parciales por amortización efectuados contra la deuda financiera, no dará derecho al beneficiario a solicitar file:///D/HTML/per18225.htm[16.01.2025 09:56:54] su devolución."
Artículo 9o.- Los sujetos que se acojan al PERTA-AGRARIA, también podrán incluir dentro de la deuda financiera, el saldo pendiente de pago, proveniente de las mismas líneas de crédito, cuyo vencimiento sea posterior al 31 de marzo de 1997. Dicho saldo de la deuda financiera estará compuesto por las cuotas aún no canceladas, con vencimiento posterior a la fecha antes indicada. De optarse por convertir la deuda financiera en moneda extranjera a moneda nacional, el saldo de la deuda financiera deberá ser convertida a moneda nacional considerando el tipo de cambio promedio ponderado venta de la fecha de acogimiento al PERTA-AGRARIA.
Artículo 10o.- Las deuda no comprendidas en el PERTA- AGRARIA, son las siguientes: a) Las provenientes de créditos otorgados por los Proyectos Especiales del INADE referidos a las obligaciones por la adquisición de la tierra, así como las provenientes de créditos otorgados a través de los Convenios de Cooperación Técnica entre INADE y la Unión Europea. b) Las deudas financieras, derivadas de préstamos otorgados con recursos de intermediación financiera y de cuenta ajena, excepto los provenientes del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola -FIDA. c) Las deudas por concepto de costas y gastos administrativos incurridos en los procesos de cobranza judicial y extrajudicial. El acogimiento, en ningún caso, libera de la obligación del pago de dichos conceptos.
Artículo 11o.- Sustitúyase el inciso c) del primer párrafo del Artículo 11 del Reglamento, por el texto siguiente:
"Artículo 11.- Primer párrafo, inciso c) c) Declaración Jurada sobre su situación financiera al 31 de marzo de 1997, para el caso de las personas jurídicas."
Artículo 12o.- Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 11o. del Reglamento, por el texto siguiente:
"Artículo 11o.- Segundo párrafo Se entiende como situación financiera, el detalle de los ingresos y gastos mensuales del período comprendido entre el 1 de octubre de 1996 y el 31 de marzo de 1997, así como, el saldo valorizado de las existencias de productos finales al 31 de marzo de 1997, cuando se trate de empresas dedicadas principalmente al cultivo y/o crianza."
Artículo 13o.- Agruéguese al Artículo 14o. del Reglamento, el inciso c) y un párrafo final, con el texto siguiente:
"Artículo 14o.- inciso c) y párrafo final file:///D/HTML/per18225.htm[16.01.2025 09:56:54] c) En forma fraccionada semestral, con veinticuatro (24) meses de aplazamiento, en el caso de deuda financiera de personas naturales o jurídicas dedicadas al cultivo. Los pagos podrán efectuarse mediante cuotas semestrales iguales, de hasta dieciséis (16) semestres. Asimismo, las deudas acogidas al PERTA-AGRARIA podrán ser pagadas parte al contado en la oportunidad señalada para la modalidad de pago al contado; y el saldo en forma fraccionada, según lo dispuesto en los incisos b) y c) de este artículo."
Artículo 14o.- Sustitúyase el Artículo 15o. del Reglamento, por el texto siguiente:
Artículo 15o.- En la modalidad de pago al contado a que se refiere el inciso a) del Artículo 14o. y por la parte que se paga al contado de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo; la deuda se podrá pagar en dinero o en especie con semillas y/o reproductores. En la modalidad de pago fraccionado y en la parte que se fracciona de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, la deuda se deberá pagar sólo en dinero. Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, tanto el pago al contado como el fraccionado podrá efectuarse también mediante Notas de Crédito Negociables."
Artículo 15o.- Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 16o. del Reglamento por el texto siguiente:
"Artículo 16o.- De acogerse el deudor a la modalidad de pago al contado, abonará la totalidad de la deuda a más tardar dentro de los ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento."
Artículo 16o.- Sustitúyase el Artículo 17o. del Reglamento, por el texto siguiente:
"Artículo 17o.- Si el deudor se acoge, al pago de la deuda en forma fraccionada, el órgano administrador del tributo o las entidades acreedoras o encargadas de las deudas financieras, expedirá resolución o adoptarán el acuerdo, en su caso, aprobando el acogimiento y estableciendo el cronograma de pagos. Las cuotas de fraccionamiento vencerán el último día hábil de cada mes. El monto de las cuotas del fraccionamiento, que incluye amortización y los intereses a que se refieren los Artículos 21o. y 23o., según sea el caso, no será menor de cincuenta (50) Nuevos Soles. El deudor perderá el beneficio si incumple con el pago oportuno del íntegro de tres (3) cuotas mensuales consecutivas o alternadas durante un año calendario, o de una (1) cuota semestral, si se trata de una persona dedicada al cultivo, hasta finalizar el fraccionamiento. En todos los casos, los pagos se imputarán necesariamente a las cuotas más antiguas. Asimismo, los deudores podrán en cualquier momento, cancelar el total del saldo de la deuda fraccionada pendiente de pago, descontándose los intereses no devengados a la fecha de dicha cancelación. Si el deudor efectuara un pago adelantado, las cuotas restantes se recalcularán." file:///D/HTML/per18225.htm[16.01.2025 09:56:54]
Artículo 17o.- Sustitúyase el Artículo 19o. del Reglamento, por el texto siguiente:
"Artículo 19o.- La SUNAT solicitará a las personas jurídicas la entrega de estados económico-financieros al 31 de marzo de 1997, cuando el monto del activo fijo neto declarado en la regularización del Impuesto a la Renta del Ejercicio 1996, supere las Quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y exista sentencia condenatoria por delito tributario a la fecha de publicación del presente Reglamento. A tal efecto, la UIT a considerar es aquella que estuvo vigente al 1 de enero de 1997. Los estados económico financieros entregados, serán auditados por sociedades de auditoría designadas por la Contraloría General de la República, siguiendo las normas que establece el citado órgano de control y lo dispuesto en los Artículos 10, 11 y 12 del Decreto Supremo No. 005-96-AG, en lo que sea pertinente."
Artículo 18o.- Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 23o. del Reglamento, por el texto siguiente:
"Artículo 23o.- A la deuda sujeta a la modalidad de pago fraccionado, incluyendo el aplazamiento, se le aplicará la Tasa de Interés Pasiva en Moneda Nacional - TIPMN, si la deuda es en moneda nacional o la Tasa de Interés Pasiva en Moneda Extranjera - TIPMEX, si la deuda es en moneda extranjera, las mismas que se computarán desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el acogimiento al PERTA-AGRARIA y hasta la cancelación de la deuda o la fecha en que se produzca la pérdida, según el caso."
Artículo 19o.- Sustitúyase el Artículo 24o. del Reglamento, por el texto siguiente:
"Artículo 24o.- El deudor que en su solicitud de acogimiento al PERTA-AGRARIA haya ofrecido el pago de la deuda tributaria y/o financiera bajo la modalidad de pago al contado en especie, deberá recabar del órgano administrador del tributo y/o de la entidad acreedora o encargada de la deuda financiera, una liquidación de la deuda generada o vencida, según el caso, al 31 de marzo de 1997."
Artículo 20o.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República. ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Energía y Minas Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI Ministro de Agricultura file:///D/HTML/per18225.htm[16.01.2025 09:56:54] file:///D/HTML/per18225.htm[16.01.2025 09:56:54]