Decreto Supremo Nº 087-2000-EF ─ Características de bonos a ser utilizados en los Programas de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) y de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE)
صدر في 2000-08-16 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- agricultural development, institution, financial agricultural measures, credit, governance
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النص
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Artículo 1.- Los Bonos del Tesoro Público cuya emisión hasta por la suma de US$ 500 000 000,00 (quinientos millones y 00/100 Dólares Americanos) ha sido autorizada por el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 059-2000, tendrán las siguientes características: - Denominación : Bonos de Reactivación - Moneda : Dólares Americanos - Valor Nominal : US$ 1 000,00 (Un mil y 00/100 Dólares Americanos) - Vencimiento : 31 de diciembre del año 2015 - Amortización : 100% del principal al vencimiento - Tasa de Interés : 8.0% nominal anual, sobre la base de un año de 360 días, pagadera en cupones semestrales el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año - Negociabilidad : Libremente negociables - Registro : Mediante anotaciones en cuenta
Artículo 2.- Los bonos del Tesoro Público que se emitan en el marco de la autorización otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 059-2000 serán utilizados para la implementación de los Programas de Rescate Financiero Agropecuario y de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas aprobados por la misma disposición legal, de acuerdo a lo que establezcan las respectivas normas reglamentarias.
Artículo 3.- El apoyo de los Programas de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) o de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE) a los procesos de refinanciación, se materializará mediante la entrega, a valor nominal, de los bonos mencionados en los artículos precedentes, de acuerdo a los criterios, requisitos, términos y condiciones que se establezcan en los respectivos reglamentos.
Artículo 4.- Mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas se podrán aprobar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente Decreto Supremo.
Artículo 5.- El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FEDERICO SALAS GUEVARA S. Presidente del Consejo de Ministros CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas