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قوانين بيرو

Decreto Supremo Nº 077/85/AG - Reglamento de regulación de beneficio de ganado bovino hembra

صدر في 1985-07-18 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal production, cattle, animal reproduction, slaughtering

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  1. DECRETO SUPREMO Nº 077-85-AG Aprueban Reglamento de Regulación de Beneficio de Ganado Bovino Hembra EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante la Ley Nº 24051 se ha creado el “Fondo Nacional de Fomento Ganadero”, con la finalidad exclusiva de apoyar y promover la provisión de vientres y garantizar la suficiente producción de pastos y forrajes; Que el citado dispositivo legal, en su primera disposición transitoria establece que el Poder Ejecutivo dicte las disposiciones pertinentes destinadas a regular el beneficio de ganado hembra a fin de evitar la eliminación de animales aptos para la reproducción; De conformidad con lo dispuesto por el inciso 11 del artículo 211 de la Constitución Política; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de Regulación de Beneficio de Ganado Bovino Hembra, el mismo que consta de cinco (V) capítulos y treintidos (32) artículos y forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2.-El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de julio de mil novecientos ochenticinco. FERNANDO BELAUNDE TERRY Presidente Constitucional de la República JUAN CARLOS HURTADO MILLER Ministro de Agricultura CAPITULO I GENERALIDADES Artículo 1.- El presente Reglamento establece las normas destinadas a regular el beneficio de ganado bovino hembra y la reserva de vientres de ganado bovino. Artículo 2.- Son objetivos del presente Reglamento, establecer criterios para evitar el sacrificio de animales hembras aptos para la reproducción, regulando la saca asegurar el piso forrajero para su mantenimiento y destinar los recursos económicos del Fondo Nacional de Fomento Ganadero a implementar un programa de recuperación de vientres, adquisición de semen, instalaciones y mejoramiento de pastos. CAPITULO II DE LA REGULACION DE SACA Artículo 3.- Los términos que a continuación se indican tendrán el significado siguiente: Saca: Es la extracción definitiva del ganado de un predio ganadero, con fines de reproducción, abasto y/o autoabastecimiento. Saca normal: Es la saca de excedentes del capital ganadero estable del predio. Saca forzada: Es la cantidad de animales extraída de un predio ganadero en mayor número que la saca normal, por razones coyunturales. Capital Promedio Anual.- Es el promedio de las existencias mensuales de ganado mantenidas en el predio durante el año. Artículo 4.- La cantidad de vientres dentro de la saca normal no será mayor de la cantidad de reemplazos disponibles. Artículo 5.- La Región Agraria podrá autorizar la saca forzada por cualquiera de las causas siguientes: a) Sobre capitalización comprobada del predio b) Disminución de la disponibilidad de recursos forrajeros por diversas causas c) Otras que justifiquen tal autorización En todos los casos se requerirá el Informe Técnico respectivo. La autorización de saca forzada se otorgará mediante Resolución expedida por la Dirección Regional competente. Artículo 6.- Los propietarios o conductores de predios ganaderos del país, están en la obligación de presentar hasta el mes de marzo de cada año, una declaración jurada relativa a existencias y movimientos de ganado del año anterior, así como las proyecciones para el año que declara, llenando los formularios que para el efecto recabarán en las Oficinas del Ministerio de Agricultura de su localidad. Artículo 7.- Estarán exceptuados de presentar la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior: a) Criadores de ganado vacuno y de lidia b) Los criadores de ganado bovino que posean menos de veinte (20) cabezas c) Los propietarios o conductores de centros de engorde Artículo 8.- Los formularios de declaración jurada consignarán los datos siguientes: a) Nombre del propietario del predio b) Nombre del predio, establo, etc c) Ubicación departamento, provincia, distrito, valle d) Población ganadera: cantidad, raza, sexo y clase de animales e) Estimado de saca: indicando separadamente la cantidad de animales para autoconsumo, abasto y reproducción, así como la clase de los mismos. Artículo 9.- La declaración jurada se presentará por triplicado en la Oficina Agraria de la jurisdicción del declarante, al que se le devolverá una copia sellada. Artículo 10.- Las solicitudes de saca forzada serán presentadas en la Oficina Agraria correspondiente. Artículo 11.- Para calificar las solicitudes de saca forzada se conformará a nivel de la Oficia Agraria correspondiente, una Comisión integrada por el Jefe de la Oficina Agraria, quien la presidirá, un representante del Banco Agrario de la localidad y un representante de los ganaderos de la región; en caso de discrepancia con relación a la calificación realizada por la Comisión, el interesado podrá recurrir en segunda instancia a la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura, cuya decisión será definitiva. Artículo 12.- En mérito a la solicitud y al informe de la Comisión, las Regiones Agrarias la autorización o denegarán mediante Resolución Directoral Regional expedidas en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, vencido el plazo, se considerará aprobada la solicitud de saca forzada. Artículo 13.- En caso de que movilice ganado para reproducción, el comprador dará aviso a la Oficina Agraria de destino para que esta lo comunique a la Oficina Agraria de origen. Artículo 14.- Las Direcciones Regionales verificarán cuando lo estime conveniente la veracidad de las declaraciones juradas a que se refiere el art. 6 del presente Reglamento; así como las denuncias sobre infracciones al mismo, en un plazo no mayor de diez días. CAPITULO III DE LA LIQUIDACION DE EXPLOTACIONES DE GANADO BOVINO LECHERO Artículo 15.- Para la liquidación de una explotación ganadera se requiere autorización del Ministerio de Agricultura. Artículo 16.- En casos de liquidación, el propietario o conductor solicitará autorización al Ministerio de Agricultura, acompañando información referente a: Capital ganadero, con indicación de clases de ganado. Serie histórica de producción de los últimos tres años. Razones para la liquidación del hato. Destino posible de los animales. Artículo 17.- La Región Agraria correspondiente en coordinación con el CIPA propiciará la adquisición de los vientres para los ganaderos de la zona de fin de preservar el capital productivo. Artículo 18.- El Banco Agrario del Perú dará prioridad a las solicitudes de créditos para la adquisición de dicho capital ganadero. Artículo 19.- Cuando se trate de la adquisición del ganado por productores individuales y asociativas involucrados en planes y proyectos de desarrollo, esta podrá ser financiada por recursos del Fondo Nacional de Fomento Ganadero. Artículo 20.- La Región Agraria correspondiente autorizará el beneficio del ganado que no haya sido adquirido con fines de reproducción, siempre y cuando la explotación ganadera por liquidarse no se encuentre en zonas incluidas en programas de recuperación de vientres. CAPITULO IV PROGRAMA DE RECUPERACION DE VIENTRES Artículo 21.- Se establece el Programa de Recuperación de Vientres con el fin de preservar el capital ganadero. El Consejo Superior, del Fondo priorizará zonas ganaderas donde se irá ejecutando el Programa de Recuperación de Vientres. Artículo 22.- En las zonas que establezca el Consejo Superior para la ejecución del Programa de Recuperación de Vientres, queda prohibido el beneficio de ganado bovino hembra apto para la reproducción salvo casos comprobados de inaptitud o inconveniencia para su crianza, certificado por la autoridad oficial competente. Artículo 23.- En las zonas priorizadas, la condiciones del Programa de Recuperación de Vientres, estará a cargo de un Comité Ejecutivo conformado por: a. Un representante del Ministerio de Agricultura, quien la presidirá. b. Un representante de cada una de las entidades siguientes: EMCOPESA o Ganadera Amazonas S.A. (en los lugares donde realicen sus actividades). INIPA Universidad Agraria local Banco Agrario del Perú Representante de los productores organizados. Artículo 24.- El Comité Ejecutivo establecerá la estrategia a aplicarse, además coordinará con el Consejo Superior del Fondo Nacional de Fomento Ganadero, la forma de financiamiento del Programa de Recuperación de Vientres. Artículo 25.- El personal técnico y de servicios, que trabaje directamente en el Programa será del propio de cada una de las instituciones participantes. Adicionalmente se podrá contratar en casos muy necesarios personal especializado en determinadas funciones específicas. Artículo 26.- La adquisición de ganado bovino hembra destinado a camal, se efectuará mediante compra de propietario, a su petición o a iniciativa del personal técnico del Programa, quienes decidirán sobre su inclusión en el mismo. Artículo 27.- La valorización de las hembras seleccionadas se hará de acuerdo al precio, kilogramo peso vivo, del ganado de mayor calidad de la zona, al que se le adicionará una bonificación del 10%. Artículo 28.- La venta de hembras recuperadas deberá concretarse mediante una adecuada promoción comercial, considerándose como la forma más conveniente su Remate al Martillo. La organización de estos eventos será ejecutada por el Comité Ejecutivo. CAPITULO V DE LAS SANCIONES Artículo 29.- Los propietarios de ganado bovino que infrinjan las disposiciones de la presente Resolución serán sancionados de la forma siguiente: a) Por no presentar su declaración jurada o consignar datos falsos en ella, hasta 20 sueldos mínimos vitales mensuales para la provincia de Lima. b) Por realizar sacas mayores a las autorizadas, 10 sueldos mínimos vitales mensuales para la provincia de Lima, por animal. c) Por beneficiar ganado bovino hembra sin contar con la autorización del Comité Ejecutivo, en los departamentos donde funcione el Programa de Recuperación de Vientres, la sanción será hasta 20 sueldos mínimos vitales mensuales para la provincia de Lima, por animal sacrificado. Artículo 30.- Los camales que beneficien ganado bovino hembra, procedente de las zonas donde se haya establecido el Programa de Recuperación de Vientres, sin contar con la autorización del Comité Ejecutivo respectivo, hasta 200 sueldos mínimos vitales mensuales para la provincia de Lima. Artículo 31.- Los Médicos Veterinarios Inspectores de Camales, que incumplan las obligaciones que se señalan en el presente Reglamento, serán sometidos a proceso administrativo de acuerdo a las normas vigentes, dándose cuenta al Colegio Médico Veterinario del Perú para la sanción a que hubiera lugar. Artículo 32.- Las multas serán impuestas por las Direcciones Regionales Agrarias donde se registre la infracción y el importe se empozará en el Banco de la Nación a la Cuenta Ministerio de Agricultura, Fondo Nacional de Fomento Ganadero - Cuenta Nº 0000128325. Los sancionados tendrán diez (10) días útiles para cancelar las multas impuestas.

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