Decreto Supremo Nº 072-92-PCM ─ Reglamento de la Ley de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado
صدر في 1992-07-17 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Spanish
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- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- agricultural development, financial agricultural measures, business/industry/corporations, institution, public private partnership (PPP), governance
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Articulo 1.- Cuando en este Decreto se mencione la palabra "Ley", se entendera que se esta haciendo referencia a la Ley de Promoci6n de la Inversi6n Privada en las Empresas del Estado, aprobada par Decreto Legi slativo N° 674.
Articulo 2. - La Ley se aplica a las empresas del Estado y al accionariado del Estado, tal como estos conceptos estan definidos en la Ley N° 24948. Cuando se incluya al accionariado del Estado en una empresa en el proceso de promoci6n de 1a inversi6n privada, se entendera que esa inclusi6n no alcanza a la empresa emisara de las acciones, pero si, de ser el caso, a la empresa del Estado titular de las mismas. Se entiende par participaci6n indirecta del Estado, aquella participaci6n accionaria que este posea en una empresa a traves de una empresa del Estado. Cuando tal participaci6n se ejerza a traves de una empresa de economia mixta, la condici6n mayaritaria 0 minaritaria de tal participaci6n se determinara rnatematicamente, multiplicando la prorrata que posea el Estado, directa 0 indirectamente, en la empresa accionista, par la prorrata que, a su vez, posea esta ultima en la empresa sujeta al proceso. Para los efectos de la Ley, se entiende que el Estado es accionista mayaritario cuando sea propietario de mas del 50% (cincuenta par ciento) del capital social de la empresa de que se trate.
Articulo 3. - A partir de la vigencia de la Ley, han quedado sin efecto legal alguno todas las limitaciones legales y estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones de propiedad directa o indirecta del Estado en empresas de Estado 0 no, a favor de personas naturales 0 juridicas de derecho privado.
Articulo 4. - La modalidad a que se refiere elliteral d del articulo 2 de la Ley, implica no s610 la disposici6n 0 venta de los activos sociales, sino la disoluci6n, liquidaci6n y extinci6n de la respectiva empresa. En estos casos, el Cornite Especial, que tambien podra denominarse, indistintamente, Junta Liquidadora, llevara adelante la liquidaci6n y extinci6n de la respectiva sociedad, asumiendo todas las facultades que corresponden, de acuerdo a las leyes aplicables a los liquidadores. II. ORGANOS PROMOTORES DE LA INVERSION PRIVADA EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO
Articulo 5. - La Comisi6n de P romoci6n de la Inversi6n Privada (COPRI), en su condici6n de 6rgano rector maximo del proceso de promoci6n de la inversi6n privada en el ambito de las empresas del Estado a que se refiere la Ley, esta facultada para dictar todas las directivas y demas normas en relaci6n a las materias de su competencia, las cuales son de obligatorio cumplimiento por las empresas incluidas en el proceso en las que el Estado sea duefio, de manera directa 0 indirecta, de mas del 50% (cincuenta por ciento) del capital social, po r los Comites Especiales y por las Autoridades correspondientes. Para su cumplimiento, los acuerdos de la COPRI deb en ser notificados a los interesados Asimismo, discrecionalmente, pueden ser publicados.
Articulo 6. - En concordancia con el articulo 220 de la Constituci6n Politica del Estado, en caso de impedimento de alguno de los Ministros miembros de la COPRI, asumira sus funciones el Ministro encargado de la Cartera respectiva.
Articulo 7. - Tratandose de paquetes accionarios de propiedad, directa 0 indirecta, del Estado, inferiores al 5% (cinco por ciento) del capital social de la empresa, 0 cuyo valor patrimonial contable no exceda de US$ 5'000,000.00 0 de su equivalente en moneda nacional, la valorizaci6n a que se refiere elliteral b del inciso I del articulo 6 de la Ley, podra efectuarla el propio Cornite Especial.
Articulo 8.- Las Juntas Generales de Accionistas, los Directorios y las Gerencias de las empresas incluidas en los alcances de la Ley, en las que el Estado sea duefio, de manera directa o indirecta, de mas del 50% (cincuenta por ciento) del capital social, deberan adoptar los acuerdos 0 realizar las gestiones 0 los actos necesarios para ejecutar las decisiones de la COPRI y de los Comites Especiales, sin excepci6n. Se presume que todas estas decisiones tienen relaci6n, aunque sea indirecta con el proceso de la empresa de que se trate. Bajo responsabilidad del Directorio, las acciones respectivas deberan tomarse inmediatamente despues de que la empresa, a traves del Presidente de su Directorio, 0, en caso de ausencia 0 impedimento de este, del Vicepresidente 0 del Director mas antiguo, es notificada, por cualquier medio del que quede constancia escrita, del acuerdo de la COPRI 0 del Cornite Especial. En estos casos, la responsabilidad que emane de los acuerdos que adopten 0 de las gestiones y actos que ejecuten los distintos 6rganos sociales de la empresa de que se trate, corresponde exclusivamente a la COPRI y al Comite Especial, en su caso. III. DE LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES
Articulo 9. - Aclarase que la venta directa a accionistas a que se refiere el tercer parrafo del articulo 11 de la Ley, requiere del previo cumplimiento de 10 que sefiala el primer parrafo del articulo 16 de tal Ley. En los casos de ventas directas a trabaj adores dell 0% (diez por ciento) 0 mas del paquete accionario del Estado, ya no opera el derecho de preferencia a que se refiere el articulo 24 de la Ley.
Articulo 10.- Aclarase que los procedimientos especiales mencionados en los articulos 12 y 14 de la Ley, seran los consagrados por las respectivas Resoluciones CONASEV vigentes al momenta de inscribirse las acciones respectivas en la Bolsa de Val ores 0 efectuarse la transferencia de estas a traves de la Mesa de Negociaciones.
Articulo 11.- Tratandose de la venta de activos a que se refiere el articulo 19 de la Ley, la subasta publica puede, discrecionalmente, sujetarse al procedimiento del primer parrafo del articulo 15 de la Ley 0 llevarse a efecto con la intervenci6n de un rematador 0 martillero publico. IV. DE LA DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO
Articulo 12.- La disolucion, liquidaci6n y extinci6n de las empresas incluidas en el proceso bajo la modalidad que se sefiala en elliteral d del articulo 2 de la Ley, se llevara a cabo de acuerdo a 10 que se indica en los articulos siguientes.
Articulo 13.- Una vez expedida la Resoluci6n Suprema definiendo que la modalidad para llevar adelante el proceso de promoci6n de la inversi6n privada en una determinada empresa, es la referida en elliteral d del articulo 2 de la Ley, se entendera legalmente disuelta la empresa e iniciado el proceso de liquidaci6n respectivo 1 . La Junta General de accionistas ratificara esta situacion, mediante el acuerdo de disoluci6n y liquidaci6n correspondient e, dentro de los quince (15) dias siguientes a la publicaci6n de la respectiva Resoluci6n Suprema
Articulo 14.- En los casos indicados en el articulo 12 de este Decreto, el Plan a que se refiere el numeral 3 del articulo 4 de la Ley, deb era ser sometido a la COPRI dentro de los treinta (30) dias siguientes al nombramiento del Comite Especial 0 Junta Liquidadora. Ademas de los conceptos que se sefialan en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley, tal Plan comprendera el programa y cronograma de cumplimiento de los actos y acciones mencionados en el articulo 372 de la Ley General de Sociedades, en 10 que sea aplicable. 1 Mediante el articulo 1 del Decreto Supremo N° o72-92-PCM, publicado el14 de agosto de 1992, se establecio: "Precisase que las empresas a que se refiere el primer parrafo del articulo 13 del Decreto Supremo N° 070-92-PCM son aquellas en las que la modalidad definida para llevar adelante el proceso de promoci6n de la inversi6n privada en las mismas es unica y exclusivamente la referida en elliteral d del articulo 2 del Decreto Legislativo N° 674. No estan comprendidas en los alcances del primer parrafo del articulo 13 del Decreto Supremo N° 070- 92 -PCM las empresas en las que la modalidad del literal d del articulo 2 del Decreto Legislativo N° 674 concurra con otra."
Articulo 15.- La venta de los bienes de la empresa en Iiquidacion se efectuara sujetandose al procedimiento establecido en los articulos 19 y 20 de la Ley.
Articulo 16.- En el proceso de liquidacion, el Comite Especial 0 Junta Liquidadora presentara la solicitud de terminacion de los contratos de trabajo que involucre a todos los servidores de la empresa en un plazo no mayor de treinta (30) dias de formalizado el acuerdo. El procedimiento de terminacion de los contratos de trabajo se sujetara, en este caso, a 10 dispuesto en el articulo 89 del Decreto Legislativo N° 728 Y normas concordantes. Lo dispuesto en el segundo parrafo de la norma mencionada en el parrafo anterior, no resulta de aplicacion en este caso, de acuerdo al articulo 25 de la Ley, que es norma especial.
Articulo 17.- En los casos de falencia, el Comite Especial 0 Junta Liquidadora queda obligado a promover la formalizacion de los convenios de liquidacion extrajudicial sefialados en el articulo 193 de la Ley N° 7566 (Ley Procesal de Quiebras), para 10cual se observaran las normas sobre la materia contenidas en este dispositivo. El plazo para ejecutar el convenio de liquidacion extrajudicial no deb era exceder, en ningun caso, de ciento veinte (120) dias, salvo que la COPRI apruebe uno distinto. Las entidades del Sector Publico Nacional y las empresas en las que el Estado sea propietario, de manera directa 0 indirecta, de mas del 50% (cincuenta por ciento) de su capital, quedan obligadas a convenir en el proceso de liquidacion extrajudicial, a peticion del Comite Especial 0 Junta Liquidadora.
Articulo 18.- La obligacion que corresponde al Comite Especial 0 Junta Liquidadora, conforme al articulo 373 de la Ley General de Sociedades, solo procedera si el convenio de liquidacion extrajudicial referido en el articulo anterior no logra concretarse. En estos casos, para solicitar la quiebra, la situacion de insolvencia, entendida unicame nte como la impotencia definitiva de la empresa para hacer frente a sus obligaciones, debe ser declarada expresamente por CONAFI 0 por CONADE, segun se trate de empresas financieras 0 no financieras, y refrendada luego por Resolucion Ministerial del sector correspondiente. Lo establecido por el articulo 71 de la Ley N° 7566, no es de aplicacion tratandose de enajenaciones posteriores a la expedicion de la Resolucion Suprema mediante la cual se incluya en el proceso al que se refiere la Ley a una empresa del Estado.
Articulo 19.- Los Comites Especiales 0 Juntas Liquidadoras de empresas que no tengan aprobados sus ultimos balances, pueden presentar a la Junta General de Accionistas para su aprobacion unicarnente el balance final, que se refiere el articulo 380 de la Ley General de Sociedades; cuando resulte evidente que los balances anteriores pendientes de aprobacion arroj arian perdida, Las empresas del Estado cuya liquidacion se haya decidido con anterioridad, que tengan balances formulados mas no aprobados por falta de examen de auditoria externa, podran acogerse a 10 establecido en este articulo.
Articulo 20.- Las empresas del Estado en actual proceso de liquidacion, se adecuaran al procedimiento establecido en los articulos precedentes, una vez expedida la Resolucion Suprema respectiva. En estos casos, el Comite Especial que se nombre sustituye en sus funciones alliquidador 0 liquidadores previamente designados. V. DE LOS AUMENTOS DE CAPITAL
Articulo 21.- En los casos de aumentos de capital, la selecci6n de los nuevos accionistas se efectuara, sin perjuicio de 10 sefialado en el segundo parrafo del articulo 22 de la Ley, mediante mecanismos especiales de oferta publica que aprobara la COPRI, a propuesta del Cornite Especial. VI. DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACION Y OTROS
Articulo 22.- Para efectos de la aprobaci6n por la COPRI, a que se refiere el articulo 23 de la Ley, el Comite Especial deb era acreditar ante esta Comisi6n que la persona favorecida con el contrato ha resultado de un proceso de selecci6n entre varios candidatos 0 que, en todo caso, las condiciones de calidad de servicio y de costa ofrecidas estan entre las mas competitivas del mercado. VII. DE LOS TRABAJADORES
Articulo 23.- Lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley se aplicara de acuerdo a las siguientes reglas ': 1. Los derechos de preferencia, conjunto e individual, que corresponden a los trabaj adores de acuerdo a esta norma de la Ley, son excluyentes. 2. El derecho de preferencia conjunto, alcanza como maximo al 10% (diez por ciento) del total de acciones de propiedad del Estado en la empresa y no all 0% (diez por ciento) del total de acciones emitidas. 3. Si los trabajadores deciden ejercer el derecho de preferencia conjunto, s6lo podran adquirir acciones los trabajadores que votaron a favor. De ser el caso, tambien tendran derechos a adquirir acciones los trabajadores que votaron en contra, pero manifestando su deseo de ejercer el derecho de preferencia individual. 4. En el caso referido en el numeral anterior, cada trabaj ador podr a adquirir, a titulo individual, un numero de acciones exactamente equivalente al que resulte de dividir el total de acciones sujetas ala preferencia entre el numero total de trabajadores con derecho ala suscripci6n, salvo que la asamblea dec ida una participaci6n distinta. En este ultimo caso, sin embargo, cada trabaj ador s6lo podra adquirir un numero de acciones cuyo valor no sup ere el monto de sus beneficios sociales. 5. Si la asamblea de trabajadores no vota por el derecho de preferencia conjunto, cada trabaj ador puede ejercer la preferencia individual referida en el articulo 24 de la Ley, hasta el limite de sus beneficios sociales, salvo que se trate de alguno de los trabaj adores no comprendidos en el numeral 3, anterior. 6. En este caso, el monto sum ado de las acciones sujetas a la preferencia individual no excedera del 10% (diez por ciento) mencionado en el numeral 2 precedente. En caso de exceso, la reducci6n se aplicara en forma prorrateada. 7. La COPRI puede fijar una preferencia menor a la maxima dell 0% (diez por ciento) a que se viene haciendo referencia, s6lo cuando el ejercicio de tal preferencia maxima pueda reducir 2 EI articulo 7 de la Ley N° 26438, publicada elll de enero de 1995, le da Juerza de ley al presente articulo. el paquete accionario del Estado a un importe menor al que, una vez vendido, permita el control de la sociedad. 8. Las decisiones que corresponden ala COPRI, conforme al segundo parrafo del articulo 24 de la Ley, seran tomad as en consideracion a las circunstancias particulares de cada caso. 9. El precio para el ejercicio del derecho de preferencia respectivo, puede establ ecerse en la misma forma que sefiala el parrafo final del articulo 15 de la Ley.
Articulo 24.- Lo dispuesto en el articulo 28 de la Ley, es tambien aplicable cuando la contratacion de los servicios la va a efectuar otra empresa del Estado, distinta a aquella de la cual se retiran los trabaj adores.
Articulo 25.- Los casos de adquisicion directa que se mencionan en la parte final del articulo 25 de la Ley, son los que resulten por aplicacion del tercer parrafo del articulo 11 de la Ley, debidamente concordado con el ultimo parrafo del articulo 19 de la misma. VIII. DE LOS RECURSOS DEL PROCESO
Articulo 26.- Para efectos de 10 dispuesto en el articulo 29 de la Ley, el Banco de la Nacion abrira una cuenta denominada "FOPRI", donde se depositaran los recursos sefialados en el articulo 30 de la misma. La COPRI establecera los mecanismos para el manejo de la indicada cuenta. Alternativamente a 10 anterior, la COPRI puede transferir los recursos del FOPRI y encargar la direccion del mismo a organismos nacionales 0 internacionales, que vengan apoyando el proceso. En este ultimo caso, los intereses que generen estos recursos increment an el FOPRI.
Articulo 27.- E12% (dos por ciento) que debe transferirse al FOPRI de acuerdo a los literales a y b del articulo 30 de la Ley, se calcula sobre el producto bruto de la venta de las acciones 0 activos. El 2% (dos por ciento) en referencia, debe transferirse al FOPRI inmediatamente despues de recibido el precio y aun en el caso de que trata el tercer parrafo del articulo 33 de este Decreto.
Articulo 28 — De acuerdo a 10 que se sefiala en el inciso c del articulo 30 de la Ley, el proceso de
Articulo 28.- De acuerdo a 10 que se sefiala en el inciso c del articulo 30 de la Ley, el proceso de promocion de la inversion privada de una empresa pueda financiarse con cargo a prestamos efectuados por su matriz u otra empresa del Estado. Tales prestamos se canalizaran a traves del FOPRI. Los recursos respectivos seran asignados a los respectivos Comites Especiales para su administracion. Una vez culminado el proceso en la empresa respectiva, los recursos que se obtengan se destinaran, en primer lugar, al pago del prestamo correspondiente, bajo responsabilidad del Comite Especial.
Articulo 29.- Los recursos del FOPRI pueden ser utilizados directamente por la COPRI para financiar acciones orientadas a la racionalizacion 0 al saneamient 0 economico, financiero, administrativo, legal, laboral y otros, en una determinada empresa, asi como cualquier gasto vinculado con el proceso, sin excepcion alguna. Las pautas operativas para el manejo de los recursos antes sefialados, son las indicadas en el articulo 26 de este Decreto. La COPRI podra establecer criterios particulares para que la empresa de que se trate reembolse los recursos utilizados por esa Comisi6n en relaci6n al proceso de promoci6n de la inversi6n privada de tal empresa. Las decisiones de la COPRI en relaci6n a 10 sefialado en el parrafo anterior, se sujetan a 10 indicado en el articulo 8 del presente Decreto.
Articulo 30.- En los casos en que el Estado tenga ellOO% (cien por ciento) de la propiedad, directa 0 indirecta de una empresa, la COPRI, a propuesta del respectivo Cornite Especial, en cuanto a su viabilidad y monto, podra ordenar la transferencia de fondos a que se refiere el inciso d del articulo 30 de la Ley. En los casos en que la empresa obligada no tenga presupuestado s los recursos para efectuar la transferencia de fondos, debera proceder a efectuar la modificaci6n de su presupuesto, conforme ala Directiva N° 01-92-CONADE.
Articulo 31.- Una vez asignadas las partidas respectivas en favor de un Comite Especial, tal como sefiala el articulo 29 de la Ley, se procedera a trasladar los recursos respectivos de la cuenta "FOPRI" a otra cuenta en el propio Banco de la Naci6n, que se denorninara "Cornite Especial ... (seguido del nombre de la empresa respectiva)". Los movimientos de la citada cuenta, deberan efectuarse con intervenci6n de, por 10menos, dos integrantes del Cornite Especial respectivo. Alternativamente a to do 10 anterior, los Comites Especiales pueden transferir los fondos y encargar su administraci6n a organismos, nacionales 0 internacionales, que vengan apoyando el proceso de que trata la Ley, en la medida en que sean calificados al efecto por la COPRI. Asimismo, pueden transferir los fondos y encargar su administraci6n a la propia empresa incluida en el proceso de promoci6n de la inversi6n privada. En los casos referidos en el parrafo anterior, los intereses que generen estos fondos incrementan la partida asignada para el proceso. Al culminar el proceso respectivo, los Comites Especiales deben cumplir con rendircuentas ala COPRI sobre el uso de los recursos que se le ha asignado para solventar el proceso respectivo, aun en el caso referido en los dos parrafos anteriores. IX. DISPOSICIONES FINALES
Articulo 32.- La aplicaci6n de 10 dispuesto en la primera parte del segundo parrafo de la Primera Disposici6n Final de la Ley, no es automatica, requiriendose, adernas de la Resoluci6n Suprema que alli se menciona, de un acuerdo de la COPRI en tal sentido. Los Comites Especiales, asi como, en su caso, los representantes de las acciones del Estado ante las Juntas de Accionistas y los Directores representantes del Estado ante los Directorios, de las Empresas 0 del accionariado del Estado sujetos al proceso, tambien quedaran incluidos en los alcances de la primera parte del segundo parrafo de la Primera Disposici6n Final de la Ley, cuando medie un acuerdo de la COPRI que asi 10 disponga. (Texto segun la modificacion dispuesta por el articulo 1 del Decreto Supremo N° 102-94-PClvf/. 3 EI articulo 7 de la Ley N° 26438, p ublicada el 11 de enero de 1995, le da fuerza de ley al presente articulo.
Articulo 33.- Los recursos a que se hace referencia en la Quinta Disposicion Final de la Ley, son los que se obtengan como consecuencia de la enajenacion de las acciones 0 de los activos que sean propiedad del Estado, directamente 0 de una Empresa del Estado, y en general, los que resulten de la e jecucion del proceso de prornocion respectivo bajo cualquiera de las modalidades a que se refiere el articulo 2 de la Ley, deducidos los gastos imputables, directa 0 indirectamente, ala ejecucion del citado proceso, aprobados por el Comite Especial, asi como el 2% que se debe transferir al COPRI conforme al articulo 30 de la Ley. En la transferencia de los recursos al Tesoro Publico, se procedera de la siguiente forma: 1. - Producida la enajenacion, en forma inmediata se dara de baj a al activo respectivo de la contabilidad de la empresa, por su valor en libros, y se disminuira correlativamente el patrimonio social en el citado importe. 2. - Los recursos a que se viene haciendo referencia, incluyendo el exceso sobre el valor en libros que pudiera haberse generado en la enajenacion, constituyen integramente ingreso del Tesoro Publico, por 10 que son recibidos por la empresa titular del activo 0 de las acciones de que se trate, a titulo de deposito, para su inmediata entrega al Tesoro Publico. Excepcionalmente, sin embargo, la COPRI puede aprobar que los recursos en referencia se canalicen previa y alternativamente a la empresa respectiva, siempre que tales recursos se destinen a solventar programas de racionalizacion 0 saneamiento econornico, financiero, admini strativo, legal, laboral y otros en la empresa, en la medida que tales programas hayan sido previamente aprobados por la COPRI. Cuando la aplicacion de 10 que establece la Quinta Disposicion Final de la Ley y segundo y tercer parrafos de este articulo, puede afectar la capacidad operativa 0 la solvencia de la empresa del Estado de que se trate, la COPRI puede aprobar acciones destinad as a proteger esa capacidad operativa y solvencia, tales como aporte de capital y otros. El Comite Especial sera responsable de la ejecucion de la transferencia de los recursos respectivos al Tesoro Publico, asi como, en su caso, de vigilar el debido cumplimiento de los indicados programas de racionalizacion y saneamiento. (Texto segun la modificacion dispuesta por el articulo 1 del Decreto Supremo N° 033-93-PClvfy4 5
Articulo 34.- El procedimiento de enajenacion de un activo iniciado al amparo del Decreto Supremo N° l49-9l-PCM continuara desarrollandose hasta su culminacion en base a las normas contenidas en tal Decreto, siempre que a la fecha de dacion de la Resolucion Suprema, incluyendo ala respectiva empresa en los alcances del Decreto Legislativo N° 674, se hubiera iniciado ya la ronda de subastas publicas del bien respectivo, a que se refiere el articulo 5 de tal Decreto Supremo. En estos casos, se deb era remitir a la COPRI una copia del informe al que se refiere el ultimo parrafo del articulo 5 del Decreto Supremo N° l49-9l-EF. 4 EI articulo 7 de la Ley N° 26438, publicada el11 de enero de 1995, le dafuerza de ley al presente articulo. 5 Mediante la Quinta Disposicion Complementaria y Transitoria de laLey N° 27211, publicada el3 de diciembre de 1999, se establecio . "Precisase 10dispuesto por el articulo 33 del Decreto Supremo N° 070-92-PCM, publicado el 17 de julio de 1992, en el sentido que los gastos imputables directa 0 indirectamente al proceso de promo cion de la inversion privada incluyen a las obligaciones asumidas por el Estado para sanear las empresas privatizadas." Si al dictarse la resoluci6n suprema mencionada en el primer parrafo no se hubiera iniciado la ronda de subastas, 10 actuado anteriormente al amparo del Decreto Supremo N° l49-9l-EF quedara sin efecto.
Articulo 35.- Aclarase que, de conformidad con la sexta disposici6n final de la Ley, las unicas vi gentes del Decreto Supremo N° 04l-9l-EF, son 1a primera, segunda y tercera disposici6n. (Texto segun la modificacion dispuesta por el articulo 2 del Decreto Supremo N° 033 -93-PCM)
Articulo 36.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores y por los Ministros de Energia y Minas, de Economia y Finanzas, de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integraci6n, y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcci6n.