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قوانين بيرو

Decreto Supremo Nº 065-2002-AG ─ Modifica el Reglamento de la Ley Nº 27360, que aprueba las normas de promoción del sector agrario

صدر في 2002-12-29 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Agricultural and rural development
الكلمات المفتاحية
agricultural development, financial agricultural measures, agricultural commodities, farming, credit, irrigation, institution, legal proceedings/administrative proceedings, governance

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  1. DECRETO SUPREMO Nº 065-2002-AG Establecen diversas precisiones para la mejor aplicación de lo dispuesto por las Leyes Nºs. 27360 y 26564 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias, la Ley Nº 26564 y normas ampliatorias, se aprobaron beneficios tributarios en favor del sector agrario; Que, por Ley Nº 27360 se aprobaron las Normas de Promoción del Sector Agrario; Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2002-AG se estableció el porcentaje mínimo de utilización de insumos agropecuarios de origen nacional que deberían incluirse en las actividades agroindustriales comprendidas en los alcances de la Ley Nº 27360, descritas en el Anexo de dicho dispositivo; Que, por Decreto Supremo Nº 049-2002-AG se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario; Que, es conveniente precisar determinadas normas para la mejor aplicación de lo dispuesto por la Ley Nº 27360; Que, asimismo, es necesario dictar normas que permitan la correcta aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias y la Ley Nº 26564 y normas ampliatorias; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Precísase que la actividad agroindustrial comprendida dentro de los alcances de la Ley Nº 27360, es aquella actividad productiva que se encuentra incluida en el Anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG, aun cuando sea efectuada por persona distinta al beneficiario. Artículo 2.- Precísase que el informe técnico sustentatorio de la inversión ejecutada en cada ejercicio, que se acompañe a la declaración jurada a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 27360, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, deberá contar con la visación correspondiente del Ministerio de Agricultura. Artículo 3.- Precísase que los beneficios tributarios otorgados por la Ley Nº 27360, en favor de los sujetos que realicen las actividades agroindustriales comprendidas en el Anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG, son aplicables, inclusive a partir del ejercicio gravable 2002. Asimismo, precísase que será de aplicación lo establecido en el numeral 1 del Artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, a la deuda tributaria de los sujetos que hayan realizado las actividades agroindustriales no comprendidas en el Anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG, que se haya generado a partir del ejercicio gravable 2001, hasta la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Nº 27360, aprobado por el Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, por el acogimiento a los beneficios tributarios otorgados por la Ley Nº 27360. Artículo 4.- Precísase que se entenderá cumplida la presentación de la declaración a que se refiere el Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Promoción del Sector Agrario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-98-AG, con la exhibición de la misma por parte de los beneficiarios cuando la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT o el Ministerio de Agricultura lo requieran. Artículo 5.- Precísase que las normas reglamentarias y complementarias de la Ley Nº 26564, son de aplicación a la Ley Nº 27445, al haber prorrogado esta última los beneficios otorgados a favor de los productores agrarios cuyas ventas anuales no superen las cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Asimismo, precísase que los beneficios otorgados por la Ley Nº 26564 y normas ampliatorias y reglamentarias, son de aplicación a las personas que se dediquen exclusivamente al cultivo y venta de productos agrícolas en su estado natural. Artículo 6.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ÁLVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas

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