Decreto Supremo Nº 064-2020-PCM ─ Prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19
صدر في 2020-04-09 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Food and nutrition, General
- الكلمات المفتاحية
- coronavirus disease (COVID-19), public health, social protection, risk assessment/management, quarantine, transport/storage, internal trade, subsidy/incentive, food security
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2.1. Dispóngase la prórroga del plazo para la correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar ejecución de las fianzas, cartas fianza y pólizas de su aplicación, siendo responsable de diseñarla y caución emitidas en el territorio nacional a que se refiere conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar el artículo 1898 del Código Civil u otra disposición de a todos el acceso equitativo a los servicios de salud; carácter específico referida al plazo, respectivamente, Que, el artículo 44 de la Carta Magna prevé que por el periodo de vigencia del Estado de Emergencia son deberes primordiales del Estado garantizar la plena Nacional establecido por el Decreto Supremo Nº 044- vigencia de los derechos humanos, proteger a la población 2020-PCM y sus prórrogas, de aquellas garantías cuyo de las amenazas contra su seguridad y promover el vencimiento formal se produzca desde la fecha de bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia desarrollo integral y equilibrado de la Nación; hasta la culminación del Estado de Emergencia Nacional Que, asimismo, en el numeral 1 del artículo 137 antes mencionado. del referido texto, se establece que el Presidente de la
2.2 — Para el caso de aquellas garantías cuyo República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede
2.2. Para el caso de aquellas garantías cuyo República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede vencimiento formal se produjo desde el 11 de marzo de decretar por plazo determinado en todo el territorio 2020 hasta el día anterior a la entrada en vigencia del nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso presente Decreto de Urgencia, dispóngase de un nuevo o a la Comisión Permanente, el Estado de Emergencia, plazo adicional para la ejecución de las fianzas, cartas entre otros, en caso de graves circunstancias que afecten fianza y pólizas de caución emitidas en el territorio la vida de la Nación; pudiendo restringirse o suspenderse nacional a que se refiere el artículo 1898 del Código Civil el ejercicio de los derechos constitucionales relativos u otra disposición de carácter específico referida al plazo, a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad respectivamente, por el periodo de vigencia del Estado de de domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el Emergencia Nacional establecido por el Decreto Supremo territorio; Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas. Que, los Artículos II, VI y XII del Título Preliminar de
2.3. En cualquiera de los supuestos mencionados la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establecen que en los numerales 2.1 y 2.2, el plazo para la ejecución la protección de la salud es de interés público y que es de dichas fianzas, cartas fianza y pólizas de caución responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover se contabiliza a partir del día siguiente de concluido el las condiciones que garanticen una adecuada cobertura Estado de Emergencia hasta cumplir el plazo dispuesto de prestaciones de salud de la población, en términos en el artículo 1898 del Código Civil u otra disposición de socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y carácter específico. calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve interviene en la provisión de servicios de atención médica días del mes de abril del año dos mil veinte. con arreglo al principio de equidad, pudiendo establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad Presidente de la República de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS pública; Presidente del Consejo de Ministros Que la citada ley, en sus artículos 130 y 132, reconoce a la cuarentena como medida de seguridad, MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI siempre que se sujete a los siguientes principios: sea Ministra de Economía y Finanzas proporcional a los fines que persiguen, su duración no exceda a lo que exige la situación de riesgo inminente ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO y grave que la justificó, y se trate de una medida eficaz Ministra de la Producción que permita lograr el fin con la menor restricción para los derechos fundamentales. VÍCTOR ZAMORA MESÍA Que, la Organización Mundial de la Salud ha calificado, Ministro de Salud con fecha 11 de marzo de 2020, el brote del COVID-19 como una pandemia al haberse extendido en más de cien SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO países del mundo de manera simultánea; Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por RODOLFO YAÑEZ WENDORFF el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictaron Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19; Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020- PCM, 1865482-2 publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de marzo de 2020, se declaró por el término de quince (15) días calendario, el Estado de Emergencia Nacional y se PRESIDENCIA DEL CONSEJO dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación DE MINISTROS a consecuencia del brote del COVID-19; Que, asimismo, a través del Decreto Supremo mencionado en el considerando que antecede, se Decreto Supremo que prorroga el Estado dispuso la restricción del ejercicio de los derechos de Emergencia Nacional por las graves constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de circunstancias que afectan la vida de la reunión y de tránsito en el territorio, estableciendo una nación a consecuencia del COVID-19 y dicta serie de medidas para el ejercicio del derecho a la libertad otras medidas de tránsito durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional; así como para reforzar el Sistema de Salud en decreto SuPremo todo el territorio nacional, para asegurar el suministro Nº 064-2020-Pcm de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública, entre otras medidas necesarias para EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA proteger eficientemente la vida y la salud de la población, 10 NORMAS LEGALES Viernes 10 de abril de 2020 / El Peruano reduciendo la posibilidad del incremento del número de Que, el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución afectados por el COVID-19; establece que la prórroga del estado de emergencia Que, posteriormente, con Decreto Supremo N° 045- requiere nuevo decreto; 2020-PCM, se precisan los alcances del artículo 8 del De conformidad con lo establecido en los numerales Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, estableciendo 4 y 14 del artículo 118, y el numeral 1 del artículo 137 de medidas para facilitar la repatriación de personas la Constitución Política del Perú; y la Ley N° 29158, Ley peruanas a territorio nacional y de extranjeros a sus Orgánica del Poder Ejecutivo; y; respectivos países de residencia; así como el aislamiento Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con social obligatorio para las personas que retornen al país, cargo a dar cuenta al Congreso de la República; por la apertura excepcional de fronteras; Que, asimismo a través del Decreto Supremo N° 046- DECRETA: 2020-PCM, se precisa el artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, con la finalidad de adoptar acciones Artículo 1.- Prórroga del Estado de Emergencia complementarias que precisen las limitaciones al ejercicio Nacional del derecho a la libertad de tránsito de las personas en Prorrogar el Estado de Emergencia Nacional el marco del Estado de Emergencia Nacional, y lograr declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020- con ello, la adecuada y estricta implementación de la PCM y ampliado temporalmente mediante el Decreto inmovilización social obligatoria; Supremo N° 051-2020-PCM y precisado por los Decretos Que, posteriormente, mediante el Decreto Supremo Supremos N° 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, N° 051- N° 051-2020-PCM se dispuso la prórroga del Estado de 2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto 058-2020-PCM, y N° 061-2020-PCM y Nº 063-2020-PCM, Supremo N° 044-2020-PCM, con la finalidad de mantener por el término de catorce (14) días calendario, a partir del las medidas que contribuyan a paliar los efectos del 13 de abril de 2020 hasta el 26 de abril del 2020. COVID-19 y permitan garantizar la salud pública y los derechos fundamentales de las personas; Artículo 2.- Modificación del artículo 3 del Decreto Que, a su vez, a través del Decreto Supremo N° 053- Supremo N° 051-2020-PCM 2020-PCM se modificó el numeral 3.1 del artículo 3 del Modifícase los numerales 3.1 y 3.8 del artículo 3 Decreto Supremo N° 051-2020-PCM con la finalidad del Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, que queda de establecer la inamovilidad social obligatoria a nivel redactado de la siguiente manera: nacional desde las 18.00 horas hasta la 05.00 horas del día siguiente, con excepción de los departamentos de “Artículo 3.- Inmovilización Social Obligatoria Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, y Loreto, en cuyo caso la inamovilidad social obligatoria rige desde las 3.1 Durante la prórroga del Estado de Emergencia 16.00 horas hasta las 05.00 horas del día siguiente; Nacional, se dispone la inmovilización social obligatoria Que, adicionalmente, mediante el Decreto Supremo N° de todas las personas en sus domicilios desde las 057-2020-PCM se incorporó el numeral 3.8 al artículo 3 del 18:00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente a Decreto Supremo N° 051-2020-PCM que establece que nivel nacional, con excepción de los departamentos de para la adquisición de víveres o productos farmacéuticos, Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto, en los solo está permitido el desplazamiento de una persona por que la inmovilización social obligatoria de las personas en núcleo familiar. De modo tal que los días lunes, miércoles sus domicilios rige desde las 16:00 horas hasta las 04:00 y viernes únicamente podrán transitar personas del sexo horas del día siguiente. masculino y los martes, jueves y sábados las personas (…) del sexo femenino. En esta misma norma se precisó que 3.8 Para la adquisición de víveres, productos el día domingo, la inmovilización social obligatoria es para farmacéuticos y trámites financieros, solo está permitido todos los ciudadanos en el territorio nacional durante todo el desplazamiento de una persona por núcleo familiar el día; de lunes a sábado. Asimismo, el día domingo, la Que, a su turno, con Decreto Supremo N° 058-2020- inmovilización social obligatoria es para todos los PCM se modificó el literal l) del numeral 4.1 del artículo ciudadanos en el territorio nacional durante todo el día. 4 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, precisado por Se entiende que se encuentran dentro del permiso Decreto Supremo Nº 046-2020-PCM, con el objeto de dispuesto en el párrafo precedente, a aquellas personas disponer que, de manera excepcional, en los casos de que deban circular para el cobro de cualquiera de los sectores productivos e industriales, mediante Resolución beneficios pecuniarios otorgados por el Gobierno en el Ministerial del Sector competente, se puede incluir marco de la Emergencia Nacional, así como para el cobro actividades adicionales estrictamente indispensables a de pensiones en las entidades bancarias. las señaladas en los numerales precedentes de dicho Es obligatorio el uso de mascarilla para circular por las artículo, que no afecten el estado de emergencia nacional vías de uso público.” y conforme con las medidas sanitarias requeridas para evitar la propagación y contagio del COVID-19; Artículo 3.- Refrendo Que, mediante Decreto Supremo N° 061-2020-PCM El presente Decreto Supremo es refrendado por se incorporó el numeral 3.9 al artículo 3 del Decreto el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Supremo N° 051-2020-PCM que señala que los días 9 y Interior, el Ministro de Defensa, el Ministro de Relaciones 10 de abril, Jueves y Viernes Santo, respectivamente, la Exteriores, el Ministro de Salud, el Ministro de Justicia y inmovilización social obligatoria regirá en todo el territorio Derechos Humanos, la Ministra de Desarrollo e Inclusión nacional durante todo el día; Social, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, el Que, por último, con el Decreto Supremo Nº 063-2020- Ministro de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de PCM, se incorpora el literal m) al numeral 4.1 del artículo Transportes y Comunicaciones, y la Ministra de Economía 4 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, antes referido, y Finanzas. con la finalidad de disponer acciones para las funciones de Control vinculadas con la emergencia sanitaria; DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Que, no obstante, las medidas adoptadas, se aprecia la necesidad de prorrogar el Estado de Emergencia Única.- Vigencia de los Decretos Supremos N° 044- Nacional declarado mediante el Decreto Supremo N° 044- 2020-PCM, Nº 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, N° 2020-PCM y ampliado mediante el Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, 051-2020-PCM, con la finalidad de que se prosiga con las N° 061-2020-PCM y Nº 063-2020-PCM medidas excepcionales para proteger eficientemente la Durante la prórroga del Estado de Emergencia vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad Nacional a la que se hace referencia en el artículo 1 del del incremento del número de afectados por el COVID-19, presente Decreto Supremo, se mantienen vigentes las sin afectar la prestación de los servicios básicos, así como demás medidas adoptadas en los Decretos Supremos N° la salud y alimentación de la población; así como dictar 044-2020-PCM, N° 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, otras medidas relacionadas con la inmovilización social N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 058-2020- obligatoria ; PCM, N° 061-2020-PCM y Nº 063-2020-PCM. El Peruano / Viernes 10 de abril de 2020 NORMAS LEGALES 11 Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve de Inversiones; iv) Las Unidades Formuladoras y las días del mes de abril del año dos mil veinte. Unidades Ejecutoras de Inversiones del Sector, Gobierno Regional o Gobierno Local; MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Que, el numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Presidente de la República Legislativo N° 1252, señala que el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la DGPMI, es el ente rector del VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS SNPMGI y en su calidad de más alta autoridad técnico Presidente del Consejo de Ministros normativa, entre otras funciones, administra el banco de inversiones, dicta los procedimientos y los lineamientos EDGAR M. VÁSQUEZ VELA para la programación multianual de inversiones y el ciclo Ministro de Comercio Exterior y Turismo de inversión, supervisando su calidad; Que, el numeral 11.1 del artículo 11 del referido WALTER MARTOS RUIZ Decreto Legislativo, concordado con el numeral 11.1 Ministro de Defensa del artículo 11 de su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo N° 242-2018-EF, señala que el ARIELA MARÍA DE LOS MILAGROS LUNA FLOREZ seguimiento y evaluación de las inversiones, como parte Ministra de Desarrollo e Inclusión Social del proceso de evaluación de la gestión de recursos públicos de la administración financiera del sector público, MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI tiene por objeto el seguimiento y evaluación del avance Ministra de Economía y Finanzas y cumplimiento del cierre de brechas de infraestructura y acceso a servicios de la cartera de inversiones, a CARLOS MORÁN SOTO la ejecución y entrega de servicios a la población, la Ministro del Interior retroalimentación para la mejora continua de la aplicación del ciclo de inversiones y a la rendición de cuentas de los FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO recursos públicos de inversión; Ministro de Justicia y Derechos Humanos Que, el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1252, Decreto Legislativo que crea GUSTAVO MEZA-CUADRA V. el SNPMGI, aprobado por Decreto Supremo N° 284-2018- Ministro de Relaciones Exteriores EF, en adelante el Reglamento, establece que la DGPMI, es el ente rector del SNPMGI; VÍCTOR ZAMORA MESÍA Que, los sub numerales 1 y 2 del numeral 8.2 del artículo Ministro de Salud 8 del Reglamento, establecen que son funciones de la DGPMI, entre otras, aprobar directivas, procedimientos, SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO lineamientos, instrumentos metodológicos de alcance Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo general y demás normas complementarias del SNPMGI, necesarias para su funcionamiento y la aplicación de las CARLOS LOZADA CONTRERAS fases del ciclo de inversión; así como aprobar las directivas Ministro de Transportes y Comunicaciones que regulan el funcionamiento del banco de inversiones, el sistema de seguimiento de las inversiones y los demás 1865482-3 aplicativos informáticos del SNPMGI, considerando su articulación con los aplicativos informáticos de la administración financiera del Sector Público; Que, bajo dicho marco, mediante Resolución Directoral ENERGIA Y MINAS N° 001-2019-EF/63.01 se aprobó la Directiva N° 001- 2019-EF/63.01 “Directiva General del Sistema Nacional Crean el Comité de Seguimiento de de Programación Multianual y Gestión de Inversiones” (en adelante la Directiva), la cual establece las disposiciones Inversiones del Sector Energía y Minas que regulan el funcionamiento del SNPMGI y los procesos y procedimientos para la aplicación de las fases del ciclo RESOLUCIÓN MINISTERIAL de inversión; Nº 106-2020-MINEM/DM Que, el numeral 45.1 del artículo 45 de la Directiva señala que el seguimiento de las inversiones está a cargo Lima, 31 de marzo de 2020 de la Oficina de Programación Multianual de Inversiones (en adelante OPMI) la cual puede solicitar la información VISTOS: El Memorándum N° 0685-2019/MINEM- que considere necesaria a los órganos o dependencias SG de la Secretaría General; los Informes N° respectivos en cada fase del ciclo de inversión; 184-2019-MINEM-OGPP/OPPIC y N° 248-2019-MINEM- Que, el numeral 45.2 del artículo 45 de la Directiva, OGPP/OPPIC de la Oficina de Planeamiento, establece que el Órgano Resolutivo del Sector conforma Programación de Inversiones y Cooperación Internacional un comité de seguimiento de inversiones encargado de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; el de efectuar el seguimiento de la cartera priorizada de Memorándum N° 1229-2019/MINEM-OGPP de la Oficina inversiones de la entidad, el cual está conformado por General de Planeamiento y Presupuesto; y, el Informe las unidades ejecutoras de inversión y otros órganos N° 168-2020-MINEM/OGAJ de la Oficina General de y dependencias de la entidad a fin que brinden la Asesoría Jurídica; información sobre el avance de la ejecución de las referidas inversiones con una periodicidad mensual; para CONSIDERANDO: cuyos efectos, la OPMI consolida la información para el Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1252, se seguimiento de la cartera priorizada de inversiones y se crea el Sistema Nacional de Programación Multianual encarga de brindar la asistencia técnica al referido comité, y Gestión de Inversiones (en adelante SNPMGI), como debiendo registrar los acuerdos, plazos y responsables en sistema administrativo del Estado, con la finalidad de el sistema de seguimiento de inversiones; orientar el uso de los recursos públicos destinados a la Que, con fecha 16 de julio de 2019, el Ministerio inversión para la efectiva prestación de servicios y la de Economía y Finanzas emitió los “Lineamientos provisión de la infraestructura necesaria para el desarrollo para la conformación y funcionamiento de los comités del país, derogando la Ley N° 27293, Ley del Sistema de seguimiento de inversiones” (en adelante los Nacional de Inversión Pública; Lineamientos), los mismos que tienen como finalidad Que, el numeral 5.1 del artículo 5 del citado Decreto establecer pautas para la conformación y funcionamiento Legislativo, establece que son órganos del SNPMGI, de los comités de seguimiento de inversiones a fin de los siguientes: i) La Dirección General de Programación impulsar la ejecución eficiente y la mejora de la gestión de Multianual de Inversiones del Ministerio de Economía las inversiones para el logro de los objetivos del cierre de y Finanzas (en adelante DGPMI); ii) Los Órganos brechas de infraestructura o de acceso a servicios para Resolutivos; iii) Las Oficinas de Programación Multianual la población;