Decreto Supremo Nº 061-2002-AG ─ Modifica el Reglamento de la Ley de promoción de las inversiones en el sector agrario
صدر في 2002-02-18 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Water
- الكلمات المفتاحية
- water users' associations, authorization/permit, inland waters, groundwater, surface water, legal proceedings/administrative proceedings, investment
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DECRETO SUPREMO Nº 061-2002-AG Modifican el Reglamento de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 54 de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, dada por Decreto Legislativo Nº 653, dispone que el Administrador Técnico es la autoridad de aguas en el ámbito del distrito de riego respectivo, encargado de administrar las aguas de uso no agrario y agrario, de acuerdo a los planes de cultivo y riego aprobados, teniendo en cuenta las realidades hidrológicas, agrológicas y climatológicas en el ámbito geográfico de su competencia; Que, las funciones del Administrador Técnico del Distrito de Riego previstas en los incisos c), d) y g) artículo 120 del Reglamento de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, aprobado por Decreto Supremo Nº 0048-91-AG, relativas a la expedición de autorización y aprobación para la ejecución de estudios y obras para el otorgamiento de licencias de uso de aguas superficiales y subterráneas; otorgamiento de licencias, permisos y autorizaciones de uso de aguas, así como disponer vedas de uso de aguas para su preservación y conservación, requieren de la previa opinión favorable de la Junta de Usuarios correspondiente; Que, si bien es importante la opinión de las Juntas de Usuarios para contribuir con el Administrador Técnico del Distrito de Riego en la emisión de los actos administrativos mencionados, exigir que la misma sea necesariamente favorable, es supeditar el pronunciamiento de la autoridad al criterio exclusivo de la Junta de Usuarios, lo cual es contrario al principio de autoridad y no se condice con el principio de imparcialidad previsto en el numeral 1.5 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, asimismo, es conveniente modificar los incisos c) y d) del artículo 121 del citado reglamento, a fin de evitar confusión respecto a la aparente duplicidad de funciones entre la Junta de Usuarios y el Gerente Técnico para emitir opinión sobre solicitudes de licencia y permiso de uso de agua superficial y licencias de aguas, y servidumbres de uso; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Modifícanse los incisos c), d) y g) del artículo 120 del Reglamento de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0048-91-AG, en los términos siguientes: “c) Autorizar y aprobar previa opinión de la Junta de Usuarios correspondiente, la ejecución de estudios y obras para el otorgamiento de licencias de uso de aguas superficiales y subterráneas; d) Otorgar licencias, permisos y autorizaciones de uso de aguas superficiales y subterráneas para los usos previstos en la legislación de aguas, previa opinión de la Junta de Usuarios correspondiente; g) Disponer vedas de uso de aguas para su preservación y conservación con previa opinión de la Junta de Usuarios correspondiente.” Artículo 2.- Dichas opiniones deberán presentarse al Administrador Técnico del Distrito de Riego correspondiente, dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario contado a partir de la fecha de recepción del pedido. Vencido este plazo y de no recibirse la opinión de la Junta de Usuarios, la Autoridad de Aguas resolverá prescindiendo de esa opinión. Artículo 3.- Modifícanse los incisos c) y d) del artículo 121 del Reglamento de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0048-91-AG, en los términos siguientes: “c) Presentar el informe técnico a la Junta de Usuarios de la que depende, en los casos de solicitudes de licencia y permiso de uso de agua superficial y de licencias de aguas subterráneas para los usos previstos en el artículo 27 del Decreto Ley Nº 17752, sometidos a opinión de la Junta de Usuarios por parte del Administrador Técnico del Distrito de Riego. d) Presentar el informe técnico a la Junta de Usuarios de la que depende, para la implementación, modificación o extinción de servidumbres de uso;” Artículo 4.- Los procedimientos administrativos en trámite, adecuarán el procedimiento a las referidas normas modificatorias. Artículo 5.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ÁLVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura