Decreto Supremo Nº 050-2016-PCM ─ Reglamento del procedimiento de comunicación de advertencias y alertas de los riesgos no previstos de productos o servicios colocados en el mercado que afecten la salud y/o seguridad de los consumidores
صدر في 2016-07-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- consumer protection, internal trade, risk assessment/management, access-to-information
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Artículo 4.- Advertencias y alertas de productos por violación de normas sectoriales que determine la o servicios con riesgos no previstos que afecten la autoridad respectiva y las responsabilidades penales que salud y/o seguridad de los consumidores determine el Ministerio Público, según corresponda. Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, 7.2 Ante la situación descrita en el numeral 7.1 deberá tomarse en consideración la siguiente diferencia: precedente, el Indecopi ʊluego de efectuar la evaluación respectivaʊ tomando en consideración la existencia a) Advertencia: Es el aviso público que realiza el de riesgos y a fin de salvaguardar la seguridad de los proveedor a través de medios de comunicación tales como consumidores, publicará la alerta correspondiente, diario, radio, portal web o comunicaciones individuales debiendo incluir la indicación respecto de que existen dirigidas a los consumidores (vía telefónica, correo u aspectos disputados por el proveedor. otras con los mismos efectos) con el fin de poner en su conocimiento la existencia de algún riesgo para su salud Artículo 8.- Medidas de los proveedores para y/o seguridad detectado en los productos o servicios que eliminar o reducir los riesgos no previstos en comercializa, así como las medidas que los consumidores productos o servicios deben adoptar sobre el particular. b) Alerta: Es la publicación dirigida a la ciudadanía 8.1 Cuando se verifique la existencia de riesgos que realiza el Indecopi o la autoridad sectorial competente no previstos para la salud y/o seguridad de los en sus respectivos portales institucionales, a fin de consumidores en productos o servicios colocados en comunicar sobre los riesgos para la salud y/o seguridad de el mercado, el proveedor debe adoptar de manera los consumidores que presenta un producto o servicio en inmediata medidas razonables destinadas a eliminar el mercado peruano. Dicha alerta se realizará en función o reducir dicho riesgo. Con carácter enunciativo y a a las fuentes de información señaladas en el artículo 6 del fin de orientar las acciones de los administrados, a presente Reglamento. continuación se indican algunas de las medidas que los proveedores deben adoptar para eliminar o reducir los
Artículo 5.- Características del producto o servicio riesgos no previstos en productos o servicios colocados advertido o alertado en el mercado: Al momento de la publicación de la advertencia o alerta, los productos o servicios en los que se detecten a) Comunicar a la Dirección de la Autoridad Nacional riesgos no previstos, deben encontrarse, prestarse o de Protección del Consumidor del Indecopi, la existencia haberse comercializado en el mercado nacional y estar de riesgos no previstos; destinados o puedan ser utilizados por el consumidor. b) Emitir la advertencia correspondiente, comunicando a los consumidores los peligros de los productos o
Artículo 6.- Fuentes de detección de productos o servicios adquiridos o colocados en el mercado; y, servicios con riesgos no previstos c) Disponer la sustitución, reparación, retiro del La existencia de productos o servicios con riesgos no mercado de los productos o servicios u otras medidas que previstos para la salud y/o seguridad de los consumidores permitan mitigar o eliminar el riesgo existente, según su puede ser detectada a través de: naturaleza. a) Los propios proveedores en su condición de 8.2 La prueba de las medidas adoptadas para eliminar productor, importador, distribuidor o comercializador. En o reducir los peligros corresponde a los proveedores. tal supuesto, el proveedor deberá informar a la Dirección 8.3 Los distribuidores y comercializadores que tengan de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor del sospechas sobre la seguridad de un producto o hubieran Indecopi, así como a los consumidores, a fin de advertir verificado, en al menos una unidad, que el producto sobre los riesgos existentes y las precauciones a tomar. incrementa el riesgo de manera injustificada ʊaun Estas comunicaciones deberán efectuarse en los plazos cuando consideren que se trata de un caso aisladoʊ previstos en los artículos 9 y 11 del presente Reglamento. deben remitir al productor y a la Dirección de la Autoridad b) La autoridad sectorial competente, que deberá Nacional de Protección del Consumidor la información de remitir una comunicación a la Dirección de la Autoridad la que disponen, en el plazo previsto en el numeral 9.1 del Nacional de Protección del Consumidor del Indecopi, artículo 9 del presente Reglamento. identificando el producto o servicio considerado riesgoso, 8.4 En caso que el fabricante o el importador del así como los efectos que puede generar al consumidor producto sea quien detecte el carácter peligroso de y las medidas a adoptar para contrarrestar dicho riesgo. un producto, además de reportarlo a las autoridades Esta comunicación deberá ser remitida en el plazo máximo competentes y al consumidor, deberá informarlo a los de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha en distribuidores y comercializadores en un plazo no mayor la que haya comunicado la peligrosidad del producto o al previsto en el numeral 9.1 del artículo 9 del presente servicio en sus respectivos portales institucionales. Reglamento. c) Fuentes oficiales internacionales de alertas o intercambio de información sobre productos riesgosos o Artículo 9.- Celeridad en la difusión de advertencias información remitida por asociaciones de consumidores a los consumidores o consumidores afectados a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor del Indecopi. 9.1 Los proveedores deben difundir las advertencias en En este supuesto, la Dirección remitirá un requerimiento un plazo máximo de cinco (05) días calendario, contados de información al proveedor y ejecutará las acciones desde la fecha en la que hayan tomado conocimiento de tendientes a verificar la información brindada y determinar la peligrosidad del producto o existan indicios suficientes la necesidad de emitir una alerta por producto o servicio para suponer la existencia del peligro. con riesgos no previstos que afecten la salud y/o seguridad 9.2 Si el proveedor emite la advertencia luego de de los consumidores. vencido el plazo dispuesto en el numeral 9.1 que antecede, deberá acreditar ante la Dirección de la Autoridad Nacional
Artículo 7.- Riesgos no reconocidos por el de Protección del Consumidor del Indecopi las causas proveedor que le impidieron cumplir con la difusión de la advertencia en el plazo previsto. 7.1 En caso que el proveedor no reconozca los riesgos detectados a través de las fuentes a que se Artículo 10.- Cumplimiento de la obligación de los refiere el literal c) del artículo 6 del presente Reglamento, proveedores de informar al Indecopi el Indecopi podrá, a través de la Gerencia de Supervisión y Fiscalización y la Comisión de Protección al Consumidor 10.1 La obligación de los proveedores de informar al respectiva, iniciar acciones para determinar el riesgo Indecopi se cumple mediante una comunicación dirigida del producto o servicio puesto a disposición de los a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección consumidores, sin perjuicio de las responsabilidades del Consumidor, según los formatos aprobados por 594062 NORMAS LEGALES Sábado 23 de julio de 2016 / El Peruano la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi, b) Medios de comunicación masivos (televisión, conteniendo lo siguiente: radio, prensa escrita, según el formato aprobado por la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi); u, a) Identificación del proveedor que informa sobre el c) Otras debidamente autorizadas por el Indecopi. producto o servicio peligroso, especificando la razón social, Registro Único de Contribuyente, dirección, 12.4 Cuando no sea posible identificar a los números telefónicos y correo electrónico; así como, los consumidores que adquirieron el producto o servicio, datos de una persona de contacto. los proveedores deberán comunicar los riesgos que b) Información sobre los proveedores que participaron generan los productos o servicios comercializados a en la cadena de fabricación, distribución, importación través de, al menos, un (01) medio de comunicación y comercialización (de corresponder), de poseer esta masivo de alcance nacional (radio, diarios de mayor información. circulación o televisión), que el proveedor considere c) Descripción sencilla y detallada del producto o idóneo para tales efectos. servicio, en especial marca, modelo, lote, serie, chasis (de 12.5 Los proveedores, además de adoptar las corresponder), fecha de fabricación y país de procedencia. medidas previstas en los numerales 12.3 o 12.4 d) Descripción detallada del defecto o característica precedentes, podrán replicar la comunicación dirigida a del producto o servicio generador del riesgo no previsto, los consumidores en sus portales web. efectos que puede generar en el consumidor y, de ser el 12.6 La comunicación debe contener, además de la caso, descripción de los accidentes que podría generar. información contenida en el numeral 10.1 del artículo 10 e) Cantidad de productos o servicios puestos en el del presente Reglamento con excepción de los literales mercado y unidades adquiridas por los consumidores. e), f) y j), las medidas de precaución a tomar, un número f) Distribución geográfica de los productos o servicios de contacto y si se procederá al cambio o reparación. materia de alerta, de contar con esta información. 12.7 El proveedor deberá acreditar ante la Dirección g) Medidas adoptadas por el proveedor para mitigar el de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor riesgo generado por el producto o servicio. del Indecopi el medio de comunicación utilizado. h) Copia de la advertencia difundida. i) Plazo fijo o aproximado a partir del cual se vienen Artículo 13.- De las funciones y facultades del implementando o implementarían los remedios de Indecopi reparación o de reposición. j) Anexos que se adjuntan a la comunicación: fotos, 13.1 El Indecopi, a través de la Dirección de la declaración única de aduanas, constancia de las Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, tiene comunicaciones emitidas, comunicaciones entre la casa atribuidas las siguientes funciones: matriz y la sucursal, pruebas de laboratorio, informes, discos compactos, memorias USB, etc. a) Evaluar las advertencias remitidas por los proveedores. 10.2 Para el cumplimiento de la obligación prevista b) Hacer seguimiento y monitoreo de las fuentes en el numeral anterior, los proveedores deberán tomar oficiales internacionales de alertas o intercambio de en consideración lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto información sobre productos riesgosos. Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y c) Poner en conocimiento del proveedor la información Organización del Indecopi. sobre productos o servicios peligrosos remitida por los consumidores o asociaciones de consumidores.
Artículo 11.- Plazo para remitir la información al d) Evaluar la pertinencia de la publicación de una Indecopi alerta, tomando en consideración los criterios previstos en Los proveedores deberán cumplir con remitir la los artículos 14 y 15 del presente Reglamento. información a que hace referencia el numeral 10.1 del e) Suministrar información a la Gerencia de artículo 10 del presente Reglamento en un plazo máximo Supervisión y Fiscalización y a la Comisión de Protección de cinco (05) días hábiles, contados desde la fecha en al Consumidor respectiva, en caso de detectar una que hayan tomado conocimiento de la peligrosidad del posible afectación de los consumidores debido a la falta producto o existan indicios suficientes para suponer la de idoneidad de los productos que representen riesgos existencia del peligro, pudiendo solicitar una ampliación en la seguridad de los consumidores, o a las omisiones por motivos fundamentados, hasta por diez (10) días al deber de información, reporte, reposición, mitigación hábiles adicionales. y advertencias que pueda haber generado determinado proveedor en el mercado.
Artículo 12.- Obligación del proveedor de informar al consumidor 13.2 A efectos de cumplir las funciones atribuidas en el numeral 13.1 precedente, la Dirección de la Autoridad 12.1 Los proveedores que participen en el proceso Nacional de Protección del Consumidor cuenta con las de producción o comercialización de los productos o siguientes facultades: servicios en los que se advierta la existencia de riesgos no previstos, deberán comunicar de manera inmediata a) Requerir información a los proveedores en atención dicha situación a los consumidores, en el plazo previsto a las alertas internacionales, a fin de verificar si el producto en el numeral 9.1 del artículo 9 del presente Reglamento o servicio se encuentra en el mercado nacional y, de ser y de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del el caso, emitir la alerta correspondiente. La absolución Código. de este requerimiento de información por parte de los 12. 2 Los proveedores deben elegir una forma proveedores deberá efectuarse en los plazos previstos en de comunicación idónea, que permita advertir a los el artículo 11° del presente Reglamento. consumidores sobre los riesgos que generan los productos b) Citar a los proveedores de los productos o o servicios colocados en el mercado. Al seleccionar la servicios riesgosos, a efectos de obtener mayor forma de comunicación se deberá tomar en consideración información sobre las características de dichos la cantidad de unidades comercializadas, la naturaleza productos o servicios, riesgos que puede generar del producto o servicio y el sector de consumidores que su manipulación y medidas a adoptar para eliminar adquirió el producto o servicio. o reducir los riesgos. En caso de inasistencia del 12.3 Cuando sea posible individualizar a los proveedor, remitirá la información de la que dispone a consumidores que adquirieron el producto o servicio, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, a fin que los proveedores deberán optar por, al menos, una de las inicie la fiscalización correspondiente. siguientes formas de comunicación: c) Solicitar al proveedor la modificación de la advertencia puesta en conocimiento de los consumidores, a) Comunicaciones individuales a través de cartas, cuando estime que no ha cumplido con los parámetros correos electrónicos, llamadas telefónicas u otros; previstos en el artículo 12° del presente Reglamento. El Peruano / Sábado 23 de julio de 2016 NORMAS LEGALES 594063
Artículo 14.- Procedimiento y alerta emitida por el invocado cuando solicite omitir, modificar o suspender la Indecopi publicación de una alerta. 14.1 Si la información proviene de una fuente oficial Artículo 16.- Del suministro de información al internacional de alertas, intercambio de información Sistema Internacional de Alertas o es remitida por asociaciones de consumidores o A fin de evitar potenciales daños en otros consumidores afectados, la Dirección de la Autoridad mercados y, de ser necesario, el Indecopi remitirá una Nacional de Protección del Consumidor solicitará notificación a las fuentes oficiales internacionales de información a la autoridad sectorial competente, a otras alertas o intercambio de información sobre productos entidades involucradas y/o al proveedor, para que en riesgosos a las cuales se encuentre adscrita, sobre el el plazo de tres (03) días hábiles remitan información producto o servicio alertado en el portal institucional complementaria sobre el producto o servicio riesgoso. del Indecopi. De confirmarse la presencia del riesgo para la salud y/o seguridad del consumidor, se procederá a alertar a los Artículo 17.- Cumplimiento de las obligaciones consumidores sobre la presencia de dichos productos previstas en el Código o servicios en el mercado peruano a través del portal La observancia de lo indicado en el presente institucional y otros medios disponibles, salvo que se Reglamento será tomada en cuenta por los órganos presente alguno de los supuestos de exclusión de alertas competentes del Indecopi a efectos de evaluar el previsto en el artículo 15° del presente Reglamento. cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Código. 14.2 La alerta se publicará en los mismos términos en los que fue recibida, sin necesidad de corroborar la 1408434-1 información con los proveedores, salvo que se efectúen rectificaciones o precisiones posteriores a dicha información o que la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor considere que la información requiera una mejor explicación en beneficio de los consumidores, cuando la información que la sustente provenga de las siguientes fuentes: a) Reconocimiento voluntario de los proveedores sobre sus propios productos o servicios. b) De una autoridad sectorial competente sobre los productos o servicios de su competencia. c) Las que sean ordenadas por la autoridad administrativa o judicial a través de una medida cautelar, resolución o sentencia firme, según sea el caso. 14.3 En los casos descritos en los numerales 14.1 y 14.2 precedentes, la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor remitirá la información a la Comisión de Protección del Consumidor respectiva, a efectos de determinar el incumplimiento de lo establecido en el Código. 14.4 Adicionalmente, el Indecopi, a través del órgano correspondiente, informará y coordinará con las autoridades competentes, a fin que –en ejercicio de sus facultades– implementen, cuando corresponda, medidas que permitan prevenir o mitigar el peligro o daño contra los consumidores, de conformidad con la legislación nacional vigente.
Artículo 15.- Exclusiones a la publicación de alertas 15.1 La Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor del Indecopi omitirá, modificará o suspenderá la publicación de las alertas, según corresponda, por las consideraciones siguientes: a) Si se trata de productos o servicios respecto de los cuales el fabricante efectúo acciones correctoras inmediatas para todos los productos o servicios. b) Si el defecto advertido está limitado a productos o lotes debidamente identificados y han sido retirados del mercado sin que hayan sido adquiridos por los consumidores. c) Si los problemas están relacionados con la calidad del producto y no con su seguridad. d) Si la presencia de riesgos para la salud y/o seguridad del consumidor se presenta en un producto o servicio aislado. e) Si las fuentes enumeradas en los literales b) y c) del numeral 14.2 del artículo 14 del presente Reglamento modifican la información que originó la emisión de la alerta. 15.2 Corresponde al proveedor acreditar ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor del Indecopi el supuesto de exclusión