Decreto Supremo Nº 048-2001-AG ─ Reglamento de la Ley Marco de Sanidad Agraria
صدر في 2001-07-26 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Livestock, Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- animal welfare, animal health, institution, drugs, animal feed/feedstuffs, governance, plant protection, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, pesticides, fertilizers/nutrients, quarantine, registration, early warning system, inspection, international trade, transport/storage, seeds/planting material, biological control agents, plant production
- الفئات
- *, agriculture
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DECRETO SUPREMO Nº 048-2001-AG Aprueban el Reglamento General de la Ley Marco de Sanidad Agraria EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, por Ley Nº 27322, de fecha 22 de julio de 2000, se aprobó la Ley Marco de Sanidad Agraria; Que, a efectos de su mejor aplicación, debe reglamentarse la Ley Marco de Sanidad Agraria, acorde con los principios contenidos en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), las directrices emanadas de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC); Que, la sanidad agraria es prioritaria para el desarrollo agrario nacional, por lo que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA en tanto Autoridad Nacional en la materia; propone, dicta y ejecuta según el caso, las medidas fito y zoosanitarias necesarias a efectos de prevenir la introducción, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades que afectan la producción agraria nacional, así como controlarlas y erradicarlas; De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, Decreto Legislativo Nº 560, Ley Nº 27322 y Decreto Supremo Nº 24-95-AG y; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el Reglamento General de la Ley Marco de Sanidad Agraria, el cual consta de 57 artículos, 8 títulos, 11 capítulos y 2 Disposiciones Complementarias y una Transitoria, que forman parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República CARLOS AMAT Y LEÓN Ministro de Agricultura REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DE SANIDAD AGRARIA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Referencias. Para efectos del presente reglamento, se entenderá por Ley, a la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria, y cuando se haga referencia al SENASA se entenderá referido al Servicio Nacional de Sanidad Agraria en su condición de Autoridad Nacional en Sanidad Agraria. Artículo 2.- Definiciones. Las definiciones contenidas en la Ley, se complementarán con las existentes en los Reglamentos específicos que apruebe el SENASA; quien actualizará dichas definiciones de acuerdo a los procesos de armonización nacional e internacional. Artículo 3.- Alcance. El presente Reglamento establece las normas de orden público para la aplicación de las disposiciones que contiene la Ley y que rigen en todo el territorio nacional. Artículo 4.- Naturaleza esencial de los servicios ofíciales fito y zoosanitarios. Los servicios oficiales fito y zoosanitarios del SENASA, son esenciales para salvaguardar y mejorar la sanidad agraria y por tanto prioritarios para el desarrollo agrario nacional. Se brindan a través de todas sus dependencias y de las personas naturales o jurídicas aprobadas o autorizadas a nivel nacional para tal fin. Artículo 5.- Exclusividad de competencia. Ninguna otra Autoridad, Organismo ni Institución Publica o Privada, persona natural o jurídica, podrá ejercer funciones oficiales de prevención y control de plagas y enfermedades de riesgo para la sanidad agraria nacional y regular la calidad sanitaria en la producción, comercialización y uso de insumos agropecuarios; salvo los casos debidamente autorizados por el SENASA. Artículo 6.- Facultades de interpretación y emisión de pronunciamientos oficiales. El SENASA es la entidad del Estado facultada para emitir pronunciamiento oficial técnico - científico sobre los alcances de las disposiciones legales en materia de sanidad agraria y sobre la situación fito y zoosanitaria del país. Artículo 7.- Pago de tasas por servicios fito o zoosanitarios. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidas las Representaciones Diplomáticas y Organismos No Gubernamentales, están sujetas al pago de las tasas por los servicios que presta el SENASA, salvo ley expresa o Acuerdo Internacional suscrito por el Perú. Artículo 8.- Costo y riesgo de la ejecución de medidas Fito o zoosanitarias. Los costos de la ejecución de las medidas que dictamine el SENASA por incumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia agrosanitaria o de los requisitos fito y zoosanitarios establecidos por el SENASA, correrán por costo y riesgo de los interesados; sin responsabilidad alguna para el SENASA. TITULO II ORGANIZACION INSTITUCIONAL Artículo 9.- Instancias normativas y ejecutivas. Constituyen instancias normativas y de coordinación nacional en materia de sanidad agraria, la Máxima Autoridad Ejecutiva, los Organos de Línea y los Organos de Apoyo y Asesoramiento del SENASA. Los Organos Desconcentrados del SENASA constituyen instancias ejecutivas y de coordinación en el ámbito de su jurisdicción y tienen competencia para conocer resolver en materia de sanidad agraria, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y los Reglamentos específicos vigentes. Las funciones y responsabilidades de los funcionarios del SENASA, están definidos en el Reglamento y Manual de Organización y Funciones Institucional. Artículo 10.- Funciones. Además de las funciones asignadas en el Artículo 6 de la Ley, el SENASA es el punto de contacto oficial, través del Organo de Línea correspondiente, para los efectos de los compromisos adquiridos en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE). Asimismo es el Punto de Información y de Notificación Oficial de las medidas fito y zoosanitarias en el marco del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Artículo 11.- Aprobación del ROF, MOF y CAP. El Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones y el Cuadro para Asignación de Personal del SENASA podrán ser modificados mediante Resolución de la máxima Autoridad Ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley. Artículo 12.- Organos Consultivos. Los Organos Consultivos son Comisiones Nacionales constituidas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas vinculadas a la sanidad agraria, cuya función es asesorar al SENASA en temas específicos de su competencia. El SENASA podrá constituir Organos Consultivos de carácter temporal para atender asuntos específicos. Cada Comisión se sujetará a su Reglamento de Organización y Funciones, el mismo que será aprobado por resolución de la máxima Autoridad Ejecutiva del SENASA. Artículo 13.- Procedimientos de Autorización y aprobación. Los procedimientos técnicos, administrativos, requisitos y mecanismos de calificación, autorización y supervisión de las personas naturales o jurídicas que accedan a la aprobación y autorización oficial por parte del SENASA con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley, serán establecidos en el Reglamento específico que a tales efectos apruebe el SENASA. Artículo 14.- Apoyo Policial en Puestos de Control Cuarentenario. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley, el SENASA remitirá oportunamente a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú sus requerimientos de efectivos policiales, para apoyar las acciones de los Puestos de Control Cuarentenario Internos y Externos, indicando su ubicación y horarios. La Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad, deberá contemplar tales requerimientos en la programación de personal de cada año. TITULO III PROTECCION FITO Y ZOOSANITARIA INTERNA CAPITULO I MOVILIZACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL Artículo 15.- Movilización de productos y subproductos agropecuarios. La movilización de plantas y productos de vegetales, animales, productos y subproductos de origen animal, será restringida si constituye riesgo para la dispersión o difusión de plagas y enfermedades dentro del territorio nacional. Esta restricción, de acuerdo a lo dictaminado por el SENASA, podrá alcanzar a los medios de transporte, los envases y embalajes que contengan dichos productos, así como el equipaje de pasajeros, tripulación de la nave o conductores del vehículo. La restricción a que se hace referencia en el presente artículo, involucrará el cumplimiento de requisitos fito o zoosanitarios específicos, los mismos que se acreditarán a través de los certificados de movilización correspondientes. En caso de ser necesario, la restricción podrá implicar la prohibición de la movilización de acuerdo al riesgo involucrado. Artículo 16.- Sistema de Control Cuarentenario. Para el cumplimiento de los requisitos fito o zoosanitarios a que hace referencia el artículo precedente, el SENASA establecerá y mantendrá el sistema de control cuarentenario correspondiente. Artículo 17.- Regulación específica de la movilización interna de productos agropecuarios. El SENASA aprobará las normas específicas y complementarias para regular el aspecto sanitario de la movilización dentro del territorio nacional de las plantas y productos vegetales, animales, productos y subproductos de origen animal; el cual entre otros aspectos establecerá las obligaciones y responsabilidades de los propietarios, transportistas y/o comerciantes de éstos. CAPITULO II DECLARACION Y MANTENIMIENTO DE AREAS LIBRES Y DE BAJA PREVALENCIA DE PLAGAS Y ENFERMEDADES Artículo 18.- Declaratoria de Areas Libres. El SENASA declarará las áreas libres o de baja prevalencia de plagas y enfermedades a que se refiere el Artículo 16 de la Ley, en el marco de sus lineamientos aprobados y en concordancia con los principios y directrices emanados de los Organismos Internacionales de los cuales el Perú es signatario. Las áreas libres o de baja prevalencia de plagas y enfermedades, serán declaradas mediante Resolución emitida por la máxima Autoridad Ejecutiva del SENASA, a solicitud de parte interesada o de oficio, previo Informe del Organo de Línea competente. Artículo 19.- Participación de la actividad privada en el mantenimiento de áreas libres o de baja prevalencia. Para la declaración y mantenimiento de las citadas áreas, las personas naturales y jurídicas, conjuntamente con el SENASA, implementarán las medidas que para tal fin dicte el SENASA. CAPITULO III DE LOS ESTADOS DE EMERGENCIA FITO Y ZOOSANITARIA Artículo 20.- Declaratoria del estado de emergencia fito y zoosanitaria. El SENASA podrá declarar áreas del territorio nacional en estados de emergencia fito o zoosanitaria ante la presencia de plagas o enfermedades de importancia cuarentenaria para el país o que pongan en grave riesgo la producción agropecuaria. Dicha declaratoria se efectuará, previo informe técnico-económico del Organo de Línea competente, mediante Resolución de la máxima Autoridad Ejecutiva del SENASA publicada en el Diario Oficial, en la que se establezcan los alcances y condiciones de la medida. Los estados de emergencia fito y zoosanitaria por plagas o enfermedades de importancia económica, se sustentarán, entre otros aspectos, en la importancia económica de los cultivos o crianzas afectados y en riesgo de ser afectados; destino de la producción hacia el comercio nacional e internacional; el número de agricultores, ganaderos o población en general afectados directa o indirectamente; limitaciones de los afectados de hacer frente a la emergencia, de manera individual u organizada; características epidemiológicas de las plagas y enfermedades, así como los factores bióticos y abióticos favorables para su dispersión o difusión. Artículo 21.- Obligatoriedad de estricta implementación de medidas fito o zoosanitarias. Las medidas dispuestas por el SENASA para revertir el estado de emergencia declarado conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley, serán de estricto cumplimiento por los propietarios u ocupantes de predios, establecimientos, propietarios y conductores de medios de transporte, así como de todos los demás agentes vinculados directa o indirectamente a la actividad agraria en emergencia. En el caso que el obligado a la ejecución de las medidas dictadas no las ejecuten en el plazo establecido, el SENASA dispondrá la ejecución inmediata de las mismas, sin responsabilidad para el Estado; debiendo el obligado pagar al SENASA el doble del costo que demande la ejecución de las acciones; sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales a que hubieren lugar. Artículo 22 Apoyo Institucional. Las Autoridades Civiles, Políticas, Policiales, Fuerzas Armadas, Defensa Civil, demás Entidades del Estado y la población en su conjunto, están obligados a brindar el apoyo que requiera el SENASA, para revertir el estado de emergencia fito o zoosanitaria declarado. CAPITULO IV DE LOS SISTEMAS DE VIGILANCIA FITO Y ZOOSANITARIA Artículo 23.- Sistema de Vigilancia Fito y Zoosanitaria. Los Sistemas de Vigilancia Fito y Zoosanitaria evalúan permanentemente la situación de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria y/o económica para el agro nacional. Artículo 24.- Lista de plagas y enfermedades. El SENASA elaborará, actualizará, aprobará y difundirá la lista de plagas y enfermedades cuarentenarias para el país, las que serán determinadas mediante resolución emitida por los Organos de Línea competentes. Artículo 25.- Denuncia de plagas y enfermedades. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley, toda persona natural o jurídica, pública o privada, se encuentra obligada a denunciar ante el SENASA la presencia de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria, así como de aquellas que por primera vez se determine su presencia en el país. Artículo 26.- Divulgación del hallazgo de plagas y enfermedades. La divulgación por cualquier medio de comunicación o información, del hallazgo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria, así como de aquellas que por primera vez se determine su presencia en el país; está supeditada a la autorización previa, escrita y expresa del SENASA. Las personas naturales y/o jurídicas que tengan acceso a dicha información, bajo responsabilidad, deben mantener la reserva necesaria que permita al SENASA adoptar oportunamente las medidas tendientes a prevenir la diseminación de la plaga o enfermedad. Artículo 27.- Vigilancia de plagas y enfermedades. Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a otorgar las facilidades al personal autorizado del SENASA para el ingreso, instalación, inspección y evaluación de materiales y equipo de detección así como de otros mecanismos técnicos que establezca el SENASA, para efectuar la vigilancia de plagas y enfermedades. CAPITULO V DE LAS CAMPAÑAS FITO Y ZOOSANITARIAS Artículo 28.- Campañas fito y zoosanitarias oficiales. El SENASA establecerá campañas fito y zoosanitarias oficiales que serán priorizadas en función al impacto económico y social o a solicitud de los productores organizados. Las campañas fitosanitarias deberán basarse en los principios y prácticas del Manejo Integrado de Plagas. Las medidas adoptadas en la ejecución de las campañas fito y zoosanitarias oficiales a que hace referencia el Artículo 20 de la Ley, son de cumplimiento obligatorio para todos los agentes involucrados en dicha actividad. Artículo 29.- Procedimientos para la ejecución de campañas oficiales. El alcance, procedimientos y mecanismos para la ejecución de las campañas oficiales fito y zoosanitarias serán establecidos por el SENASA mediante Resolución del Organo de Línea competente, publicada en el Diario Oficial. TITULO IV SANIDAD AGRARIA EXTERIOR Artículo 30.- Cumplimiento obligatorio de las medidas fito y zoosanitarias. Las medidas que dicte el SENASA como consecuencia de las acciones de inspección y/o verificación fito y zoosanitaria para la importación, exportación o tránsito Internacional de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados; animales, productos y subproductos de origen animal, así como de la cuarentena de posentrada, serán de cumplimiento obligatorio por el interesado, bajo responsabilidad. Para efectos del presente Título se entiende como otros artículos reglamentados a los lugares de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar plagas. Artículo 31.- Acciones de inspección y verificación. Las Inspecciones y/o verificaciones fito y zoosanitarias serán efectuadas por los Inspectores de Cuarentena del SENASA, en la forma, lugar, horario y demás condiciones que garanticen la eficiencia de sus resultados. Las empresas operadoras de puertos, aeropuertos, almacenes aduaneros, correos postales y puestos fronterizos, deberán asegurar ambientes e infraestructura adecuados para la realización de éstas. CAPITULO I IMPORTACIONES Artículo 32.- Importación. La importación de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados; animales, productos y subproductos de origen animal, bajo cualquier modalidad, volumen, cantidad, valor, fin o uso al que se destine y medio de transporte que se utilice, se regirá por los Reglamentos y las Directivas que sobre la materia dicte el SENASA. Artículo 33.- Puntos de Internamiento de productos agropecuarios. El internamiento de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, animales, productos y subproductos de origen animal, se realizará a través de los puntos de ingreso autorizados mediante Resolución emitida por la máxima Autoridad Ejecutiva del SENASA. Excepcionalmente y en casos debidamente justificados, se podrá autorizar el ingreso al país por un punto diferente, siguiendo el mismo procedimiento. Artículo 34.- Inspección. Los Inspectores del SENASA realizarán la inspección del equipaje de pasajeros y tripulantes, paquetes, encomiendas postales y cualquier nave o vehículo antes de su ingreso al país, a fin de detectar si transportan plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, animales y productos y subproductos de origen animal que puedan ser materia de riesgo para la agricultura y ganadería nacional, de conformidad con la reglamentación vigente. Artículo 35.- Alcance de las normas de importación. Quedan incluidos dentro del alcance de las normas dictadas para la importación de plantas, productos vegetales, otros artículos reglamentados; animales, productos y subproductos de origen animal, aquellos originarios del Perú que hayan sido rechazados por las autoridades de otros países, los que retornan luego de participar en torneos o concursos internacionales, o los pertenecientes a Diplomáticos y funcionarios nacionales o de gobiernos extranjeros. Artículo 36.- Aprobación de los requisitos fito y zoosanitarios. Los requisitos fito y zoosanitarios aplicables en la importación de plantas, productos vegetales, otros artículos reglamentados; animales, productos y subproductos de origen animal, serán aprobados mediante Resolución del Organo de Línea competente del SENASA, debidamente publicado en el Diario Oficial. CAPITULO II DE LOS ANALISIS DE RIESGO Artículo 37.- Cumplimiento de los requisitos fito o zoosanitarios. Sólo podrán importarse plantas, productos vegetales, otros artículos reglamentados; animales, productos y subproductos de origen animal, que cuenten con Requisitos Fito o Zoosanitarios establecidos por el SENASA y de acuerdo a los procedimientos contemplados en las disposiciones legales vigentes. En caso contrario, a solicitud de los interesados y siempre que sea procedente, éstos serán fijados a través del respectivo Análisis de Riesgo. Asimismo se tendrá en consideración la categoría de riesgo fito o zoosanitario en que se encuentre el producto. El SENASA, de oficio, efectuará el Análisis de Riesgo cuando cambie el estado fito o zoosanitario del país de origen. Artículo 38.- Análisis de Riesgo. Para la realización del Análisis de Riesgo a la importación, es necesario contar con la información técnica en la forma y contenido solicitado por el SENASA, la cual será remitida por la Autoridad Nacional de Sanidad Agraria del país de origen. Adicionalmente el SENASA dentro del proceso de análisis de riesgo, podrá recurrir a otras fuentes de información y en caso de ser necesario, verificar in situ la consistencia de la información técnica. Artículo 39.- Procedimiento para la realización de los Análisis de Riesgo. El procedimiento para la realización de los Análisis de Riesgo a la importación, será establecido en las Directivas que emita el SENASA para dicho fin y en concordancia con los principios y directrices emanados de los Organismos Internacionales de los cuales el Perú es signatario. CAPITULO III DE LA CUARENTENA POSENTRADA Artículo 40.- Cuarentena Posentrada. Las plantas y otros artículos reglamentados, los animales vivos y cualquier otro material destinado a la propagación y/o reproducción, serán sometidos cuando corresponda, a cuarentena luego del ingreso al país. La cuarentena posentrada se regirá por las normas que sobre la materia apruebe el SENASA. CAPITULO IV EXPORTACIONES Artículo 41.- Exportación. La Certificación Fito o Zoosanitaria de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados; animales, productos y subproductos de origen animal, destinados a la exportación, se regirá por las normas del SENASA y por disposiciones contenidas en los Tratados y/o Convenios Internacionales suscritos por el país para el intercambio comercial. Artículo 42.- Certificación Fito y Zoosanitaria. La Certificación Fito o Zoosanitaria de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados; animales, productos y subproductos de origen animal se sujetarán a los Requisitos establecidos por las Autoridades Nacionales en Sanidad Agraria de los países importadores. En el caso que los requisitos no estén disponibles y no sean provistos por el interesado, la expedición del Certificado correspondiente se realizará de acuerdo a los procedimientos internos del SENASA; a solicitud y riesgo del interesado, no generando responsabilidad para el SENASA. CAPITULO V DEL TRANSITO INTERNACIONAL Artículo 43.- Permiso Fito o Zoosanitario de Tránsito Internacional. Las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados; animales, productos y subproductos de origen animal en tránsito Internacional por el país, deberán contar previamente con un Permiso Fito o Zoosanitario de Tránsito Internacional expedido por el SENASA, en el cual se establecerán los requisitos fito o zoosanitarios y las condiciones de resguardo bajo las cuales puedan realizarlo. Artículo 44.- Verificación e Inspección de los envíos o mercancías en Transito Internacional. Los envíos o mercancías de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados; animales, productos y subproductos de origen animal en Tránsito Internacional a través del territorio nacional, que estén en contenedores o camiones encargados (cuando sea procedente) y debidamente precintados, serán materia de verificación en los puntos de ingreso al país por parte de los inspectores del SENASA, a efectos de constatar si cumplen con los requisitos fito o zoosanitarios y las condiciones de resguardo exigidos en el Permiso Fito o Zoosanitario de Tránsito Internacional; de cumplir con ello, el Inspector del SENASA le otorgará el documento correspondiente que autorice el Tránsito. Aquellos envíos o mercancías que no se ajusten a las condiciones antes señaladas o que durante su curso sean objeto de transbordo a otro medio de transporte dentro del territorio nacional, deberán ser inspeccionados y de encontrarse en buen estado fito y zoosanitario y cumplan con requisitos fito o zoosanitarios y condiciones de resguardo exigidos en el Permiso correspondiente, se le expedirá el documento correspondiente para autorizar su Tránsito. En ambos casos el SENASA tomará las previsiones correspondientes para la verificación de la salida del envío del territorio nacional. Caso contrario se sujetará a las sanciones a que hubiere lugar. Artículo 45.- Procedimientos operativos para el Tránsito Internacional. Los procedimientos para el tránsito internacional serán establecidos por las normas específicas que sobre el tema apruebe el SENASA. CAPITULO VI INSUMOS AGROPECUARIOS Artículo 46.- Registro de plaguicidas químicos de uso agrícola. Los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola deberán ser registrados en el SENASA para su uso y comercialización en el país. Asimismo serán objeto de registro control las personas naturales y jurídicas que se dediquen a su fabricación, formulación, envasado, importación, exportación distribución y comercialización de acuerdo a la reglamentación específica en vigencia. Artículo 47.- Aplicación de plaguicidas de uso agrícola. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de aplicación comercial, aéreo o terrestre, de plaguicidas de uso agrícola en sistemas de producción (cultivos) en sistemas de post cosecha (productos vegetales almacenados) o en tratamientos cuarentenarios deberán registrarse ante el SENASA, cumpliendo los requisitos y procedimientos que para tales efectos establezca el reglamento específico. Artículo 48.- Registro de agentes y productos biológicos. Los Agentes y Productos Biológicos de uso agrícola deberán ser registrados en el SENASA para su importación, experimentación, producción, transporte, almacenamiento o comercialización y se regirán por el Reglamento Específico que para el efecto emita el SENASA. Artículo 49.- Registro de productos farmacéuticos, biológicos de uso veterinario y alimentos para animales. Los Productos Farmacéuticos, Biológicos de Uso Veterinario y Alimentos para animales, nacionales e importados deberán ser registrados en el SENASA, para su internamiento, uso y comercialización en el país; asimismo, son objeto de control y fiscalización su fabricación, importación, formulación, envasado, distribución y comercialización. Estas actividades se desarrollarán de acuerdo a lo establecido en los dispositivos legales en vigencia sobre la materia. Artículo 50.- Registro previo antes del inicio de sus actividades. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la fabricación, envasado importación, distribución y comercialización de productos farmacéuticos y biológicos de uso veterinario y alimentos para animales deben estar registradas en el SENASA previamente antes de iniciar sus actividades. TITULO V PROCEDIMIENTOS DE ADOPCION DE MEDIDAS FITO Y ZOOSANITARIAS Artículo 51.- Consulta Pública. Los Reglamentos Específicos en materia fito y zoosanitaria, emanados en virtud de la Ley y el presente Reglamento, podrán serán sometidos a consulta pública mediante publicación del proyecto a través del Diario Oficial El Peruano. El periodo de consulta pública no será menor de treinta (30) días naturales. Quedan exceptuadas de tal procedimiento las declaratorias de emergencia a que se refiere el Artículo 17 de la Ley. Artículo 52.- Período de vigencia. Los Reglamentos Específicos, determinarán expresamente la fecha de su entrada en vigencia, asegurando que las personas naturales y jurídicas que ejecuten actividades bajo el alcance de dichas normas, adecuen sus procedimientos o métodos de producción para cumplir con dichos requerimientos. Este procedimiento no alcanza a las medidas de emergencia a que se refiere el Artículo 17 de la Ley. TITULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 53.- Infracciones administrativas. Para que un hecho sea calificado como infracción administrativa, debe estar previsto como tal en las normas legales vigentes sobre sanidad agraria, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma. Artículo 54.- Carácter objetivo de las infracciones administrativas. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 32 de la Ley, las infracciones serán determinadas en forma objetiva y podrán ser sancionadas administrativamente por el SENASA con multas, decomiso de productos, suspensión, cancelación, clausura de locales o inhabilitación para ejercer actividades, de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos específicos y disposiciones complementarias sobre la materia. La subsanación posterior de la falta cometida, no exime al infractor de la aplicación de las sanciones correspondientes. Artículo 55.- Competencia. Son competentes para imponer sanciones: a) Los Organos de Línea del SENASA. b) Los Organos Desconcentrados del SENASA de la jurisdicción donde se cometió la infracción. La competencia sancionadora de estas instancias, serán establecidas en los Reglamentos Específicos y demás disposiciones vigentes en la materia. Artículo 56.- Responsabilidad civil y/o penal. Las sanciones que imponga el SENASA, serán aplicadas sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar. Artículo 57.- Ultima Instancia Administrativa. La máxima Autoridad Ejecutiva del SENASA resolverá en última instancia administrativa las apelaciones contra los actos administrativos que generen las sanciones. TITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 0017 del 4 de mayo de 1949, Decreto Supremo 016-76-AL del 28 de octubre de 1976, Resolución Ministerial Nº 0617 93-AG del 21 de diciembre de 1993, Resolución Ministerial Nº 0399-99-AG y demás que se opongan al presente Decreto Supremo. Segunda.- Toda disposición legal emitida por el SENASA, cualquiera sea su denominación, constituye una norma exigible a los agentes y operadores en sanidad agropecuaria que debe ser publicada en el Diario Oficial El Peruano, para que dicha exigibilidad sea efectiva. En caso contrario, carecerá de efectos legales. TITULO VIII DISPOSICION TRANSITORIA Primera.- Concédase el plazo de noventa (90) días a efectos que el SENASA adecue sus reglamentos específicos a lo dispuesto en el presente Reglamento incluyendo las sanciones accesorias adicionales que serían aplicables en cada caso.