Decreto Supremo Nº 044-99-AG ─ Reglamento para el control y erradicación de la fiebre aftosa
صدر في 1999-11-08 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal health, animal welfare, pests/diseases, cattle, hygiene/sanitary procedures
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Plig.180072 Lima, martes 9 de noviembre de 1999 Aprueban Reglamento para el "Control y Erradicaci6n de la Fiebre Aftosa" DECRETO SUPREMO N" 044-99-AG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo N° 106-82-AG de fecha 23 de setiembre de 1982, se aprob6 el Reglamento para la Prevenci6n y Control de Fiebre Aftosa; Que, mediante Decreto Ley N" 25902, Ley Organica del Ministerio de Agricultura, se crea, entre otros Organismos Piiblicos Descentralizados, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA-; Que, es necesario aprobar el nuevo Reglamento el cual contiene normas para el control y erradicaci6n de la Fiebre Aftosa, actualizadas y acorde con las nuevas directivas de la Oficina Internacional de Epizootias (OlE); De conformidad con el inciso 8) del Articulo U8° de la Constituci6n Politica del Peru, el Decreto Legislativo N" 560 y el Decreto Ley N"25902; DECRETA: Articulo 1°. Apruebase el Reglamento para el "Control y Erradicaci6n de la Fiebre Aftosa" el cual consta de nueve (9) titulos, nueve (9) capftulos, y cincuenta y nueve (59) articulos. Articulo 2°. Facultase al Ministerio de Agricultura para que, a traves del Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENA SAo,dicte las disposiciones complementarias y/o modificatorias que fueren necesarias para la mejor aplicaci6n de la presente norma legal. . Articulo 3°. Dejese sin efecto el Decreto Supremo N° 106 82-AG de fecha 23 de setiembre de 1982, y demas disposiciones legales que se opongan al presente Reglamento. Articulo4°.-LasFuerzasArmadas,PolicfaNacional,Adua nas y demas Autoridades Politicas y Gubernamentales presta ran, bajo responsabilidad, el apoyo y las facilidades que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA- les solicite para el mejor cumplimiento del presente dispositivo legal. Articulo 5°. EI presente Decreto sera refrendado por el Ministro de Agricultura, Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho dtas del mes de noviembre de 1999. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura TITULO I DE LAS DEFINICIONES Articulo 1°. Para los fines de aplicaci6n del presente Reglamento, se entendera por: Aislamiento.- Separaci6n de animales enfermos y de sus contactos directos en lugares y bajo condiciones que eviten la transmisi6n directa 0 indirecta del agente infeccioso desde los animales infectados a otros susceptibles. Animal contacto.- Animal que ha estado en contacto con animales infectados u objetos contaminados y que tiene la posibilidad de haber sido expuesto al agente infeccioso. Animal enfermo.- Aquel que muestra signos cltnicos de la enfermedad. Animal portador.-Animal que despues de su exposici6n al agente infeccioso, 10 mantiene en su organismo sin mostrar signos.cltnicos de la enfermedad, pudiendo comportarse como fuente de infecci6n. Area foeal ,- Superflcie geografica que requiere una acci6n sanitaria para circunscribir la aparici6n de enfermedades vesi culares y evitar su difusi6n. Area perifocal.- Comprende el area que rodea el area infectada, en un radio aproximado de 5 a 10 Km. de su limite, variable segun accidentes geograficos, que pueden servir de barreras para evitar la difusi6n de la enfermedad. Campana de vacunacion> Aplicaci6n del biol6gico, de acuerdo con los procedimientos tecnicos establecidos por el SENASA. Caso.- Designa a un animal afectado por algunas de las enfermedades vesiculares reconocidas, quedando entendido que debera especificarse el criterio (clmico, serologico, etc.) que permita afirmar que el animal esta afectado. Conservacicn> Medio que permite mantener a la vacuna en 6ptimas condiciones de temperatura, para su inoculaci6n. Cuarentena.- Restricci6n total 0 selectiva del movimiento de animales personas 0 cosas, durante un periodo determinado de tiempo. Su prop6sito, es evitar la posible diseminaci6n de la enfermedad a otros animales no directamente expuestos. Decomiso.- Incautaci6n de animales, productos y subpro ductos de origen animal a propietarios, transportistas y/o co merciantes que infrinjan articulos especfficos de la presente norma. Desinfeccion.- Operaci6n realizada despues de una lim pieza completa y destinada a destruir el agente pat6geno res ponsable de enfermedades vesiculares. Se aplica a los animales, asi como a los locales, vehiculos y objetos diversos que pueden estar contaminados. Especie susceptible.-Especie biungulada en la que puede ocurrir la enfermedad por multiplicaci6n del agente infeccioso. Dentro de elias tenemos: bovino, bufalo, porcino, caprino, ovino, camelidos entre otras no domesticas Fiebre Aftosa.- Enfermedad causada por un aftovirus que afecta a los animales de pezufia partida y causa grandes perdi das econ6micas, caracterizado clinicamente por babeo abun dante, vesiculas en cavidad bucal, espacios interdigitales, pezo nes, temperatura elevada, entre otros. Foco.- Comprende una unidad de territorio delimitada por accidentes naturales 0 artificiales donde se encuentran anima les enfermos y sus contactos. Foco primario.- Se refiere al lugar donde se inicia la enfermedad. Muestras.- Material biol6gico obtenido de un animal para diagn6stico de laboratorio. Periodo de incubacion.- Periodo comprendido desde el ingreso del agente pat6geno en el animal y la aparici6n de los primeros signos de la enfermedad. Predio infectado.- Lugar en el que existe 0 ha existido una enfermedad vesicular, hasta que los procedimientos de erradi caci6n garanticen que esta libre de la infecci6n. Predio sospechoso.- Lugar que puede haber estado ex puesto a la infecci6n a traves de contacto directo y/o indirecto, con animales enfermos. Puesto de control sanitario.- Lugar establecido para el control de movimiento de entrada 0 salida de animales, produc tos y subproductos de areas infectadas y de las zonas de cuaren tena y tamp6n. Sacrificio Sanitario Designa la operaci6n de profilaxis zoosanitaria efectuado bajo la autoridad de la administraci6n veterinaria en cuanto se confirma una enfermedad y que consis te en sacrificar todos los animales del rebafio enfermos y conta minados y, si es preciso, cuantos, en otros rebanos, han estado expuestos a contagio por contacto directo 0 indirecto con el agente pat6geno incriminado. Todos los animales sensibles, vacunados 0 no, deben ser sacrificados y sus canales ser incine radas, enterradas 0 destruidas por cualquier medio que impida la propagaci6n de la enfermedad. Vacuna.- Producto biol6gico, que al ser inoculado produce una respuesta inmunol6gica que protege al animal contra la enfermedad por un tiempo determinado. Vacunador.- Persona natural 0 juridica autorizada por el SENASA para ejecutar la vacunaci6n oficial antiaftosa. Virus exoticos.- Be designa a los serotipos y las cepas de virus, no registrados en el pais. Zona tampon» Area que se establece alrededor del area perifocal, pero que esta incluida en el area libre; cuya funci6n es permitir la vigilancia y rastrear sin interferir en las actividades economicas del area libre. Zona infectada.-Territorio claramente limitado dentro de un pais en el cual se ha diagnosticado la enfermedad y cuya Lima, rnartes 9 de noviernbre de 1999 pag. 180073 extension debe ser claramente definida y establecida por la autoridad veterinaria, teniendo en cuenta el medio ambiente, los distintos factores ecol6gicos y geograficos, factores epizootic logicos y el sistema de explotaci6n pecuaria. Zona libre.-Designa a un territorio claramente delimitado dentro de un pais en el cual no se ha registrado ningun caso clinico ni serol6gico de la enfermedad yen cuyo interior se ejerce un control veterinario oficial y efectivo de los animales y trans porte de los mismos. TITULO II DISPOSICIONES GENERALES Articulo 2°. El control y la erradicaci6n de la Fiebre Aftosa es obligatorio en todo el territorio y de interes nacional, debiendo prestar el apoyo requerido para su ejecuci6n todas las Institu ciones Estatales y Privadas, bajo responsabilidad. Articulo 3°. Para los efectos del presente Reglamento,se entiende por "Control y Erradicaci6n de la Fiebre Aftosa", al conjunto de normas y medidas sanitarias ordenadas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, que son de aplicaci6n en todo el territorio de la Republica, tendientes a erradicar y prevenir cualquier reingreso de la Fiebre Aftosa al pais. Articulo 4°. La vacunaci6n, como medida de control, pre venci6n y profilaxia de la Fiebre Aftosa, es obligatoria en el ganado bovino y bufalos a excepci6n de aquellas areas que por su condici6n epidemiol6gica especial no se realiza, de acuerdo con las especificaciones tecnicas seiialadas por el Programa de Control y Erradicaci6n de Fiebre Aftosa del Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA. La vacunaci6n antiaftosa en otras especies no esta autorizada, y se efectuara solamente cuando el SENASA asf 10determine. Articulo 5°. Es obligatorio informar, de manera inmedia ta, antes de las primeras 24 horas, a cualquier oficina 0 depen dencia del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, la aparici6n 0 sospecha de episodios de cualquier enfermedad vesicular por parte de productores, transportistas de ganado, profesionales 0 tecnicos encargados de sanidad animal oficiales o privados, administradores de camales, inspectores sanitarios y por la comunidad en general, que tengan conocimiento de la presencia de enfermedad vesicular. TITULO III UTILIZACION DE LA VACUNA CAPITULO I DEL USO DE LA VACUNA Articulo 6°. El biol6gico que se utilice para la vacunaci6n contra la Fiebre Aftosa sera Trivalente oleosa conteniendo los tipos A24, 01, C3, y sera aplicada s610 para ganado bovino y bufalos, hasta cuando el SENASA 10determine, de acuerdo con la evaluaci6n epidemiol6gica del pais. Articulo 7°. La vacuna antiaftosa que se utilice en las campaiias de vacunaci6n, sera elaborada bajo las normas, condiciones y/o recomendaciones de las entidades nacionales e internacionales facultadas para emitirlas. Toda vacuna antiaf tosa, para utilizaci6n en el pais debera ser sometida a control de calidad, de acuerdo con las normas internacionales de referen cia, en relaci6n a esterilidad, inocuidad y potencia. Articulo 8°. Se prohibe el uso y tenencia de vacunas y otros biol6gicos, cuya elaboraci6n involucre en forma directa 0 indirec ta el agente de la Fiebre Aftosa, que no esten registradas en el SENASA. Articulo 9°. La vacuna contra la Fiebre Aftosa se censer vara bajo refrigeraci6n continua (2°C a goC) 0 de acuerdo a las especificaciones del fabricante que consten en el frasco desde su salida dellaboratorio productor (transporte, almacenamiento y distribuci6n) hasta su aplicaci6n en el animal. La vacuna que no cumpla con estas condiciones sera decomisada e incinerada en el acto por personal del SENASA, levantandose el Acta corres pondiente. CAPITULO II DE LA COMERCIALlZACION Y DISTRIBUCION DE LA VACUNA Articulo 10°. Cualquier entidad publica 0 privada que almacene, venda 0 distribuya vacuna contra la Fiebre Aftosa, debera estar registrada y autorizada por el SENASA. Asimismo estara obligada a mantener el biol6gico en refrigeraci6n cons tante, de acuerdo a las indicaciones dellaboratorio productor y que consten en el frasco bajo su responsabilidad. Los equipos de refrigeraci6n deberan tener term6grafos rnecanicos 0 electr6ni cos para registro continuo de la temperatura y la electricidad garantizada por la existenciade grupo electr6geno de emergen cia. Articulo 11°. Los fabricantes, importadores y distribuido res de vacuna antiaftosa, deberan llevar un registro en el que se indique el nombre del comprador, fecha de venta, ubicaci6n del predio, origen de la vacuna, lote, serie y numero de dosis vendidas y entregadas, informaci6n que deberan enviar men sualmente al SENASA, si se efectu6 la venta en el periodo comprendido. Asimismo los registros de temperatura de los equipos de refrigeraci6n Articulo 12°. Sera responsabilidad de la entidad que distribuya 0 venda la vacuna contra la Fiebre Aftosa, que el transporte de esta se realice en cajas isoterrnicas con hielo, gel u otros materiales que permitan mantener la temperatura adecuada, por el tiempo del transporte. Articulo 13°. La vacuna contra la Fiebre Aftosa y las muestras que se colecten en el campo para fines de diagn6stico, se consideraran como carga de transporte preferencial por las compaiiias de transporte aereo, terrestre, fluvial, maritimo y lacustre. La carga de transporte preferencial sera recibida y transportada por las compamas indicadas para su traslado en el mas breve perfodo de tiempo, considerandose con prioridad sobre otra carga en caso de existir limitaciones de peso y espacio. CAPITULO III DE LA VACUNACION Articulo 14°. EI SENASA prornovera la participaci6n de la actividad privada en las campaiias de vacunaci6n contra Fiebre Aftosa, las mismas que seran ejecutadas por Medicos Veterina rios colegiados habiles de practica privada, empresas de servi cio, tecnicos agropecuarios, comites locales de sanidad animal, siempre que esten autorizados por el SENASA y bajo la super visi6n de un Medico Veterinario Oficial, dentro de cuyasjurisdic ciones realicen su trabajo. Articulo 15°. Los Medicos Veterinarios de practica priva da, empresas de servicio, tecnicos agropecuarios y/o comites locales de sanidad animal que ejecuten la vacunaci6n, deberan informar mensualmente al SENASA de su jurisdicci6n, los avances de la campaiia. Articulo 16°, La vacunaci6n se efectuara de acuerdo con el calendario establecido por el SENASA, diferenciandose dos fases: la primera que comprende la vacunaci6n de los bovinos y pag.180074 Lima, martes 9 de noviembre de 1999 bufalos menores de dos afios en los meses de marzo y abril; y la segunda con la vacunaci6n a la poblaci6n total de ganado bovino y bufalos durante los meses de setiembre y octubre, utilizando jeringas hipoderrnicas esterilizadas y agujas individuales des cartables, aplicando tan s6lo una dosis pOI'animal. La dosis a usar y la via de aplicaci6n sera la que indica el lab oratorio productor 0 el SENASA. Articulo 17°. La vacunaci6n en bovinos y bufalos se efec tuara en forma peri6dica y sistematica en las jurisdicciones correspondientes, de acuerdo a la estrategia y cronograma elaborado por el SENASA. Articulo 18°. El SENASA, determinani los casos en que se sorneteran a la vacunaci6n a contra la Fiebre Aftosa a otras especies susceptibles. Articulo 19°. Los bovinos y bufalos que concurran a ferias, exposiciones, remates y/u otros eventos agropecuarios, deben estar revacunados contra Fiebre Aftosa entre los 20 y 180 dias previos a su ingreso al evento 0 campo ferial; 10que debe constar en el Certificado Oficial de vacunaci6n. En los eventos que se realicen en areas declaradas libres, sin vacunaci6n no sera permitida la participaci6n de animales con origen de areas con vacunaci6n. La vacunaci6n de otras especies sera determinada por el SENASA. Los animales deben tener el certificado sanita rio de transite emitido pOI'el SENASA, bajo obligatoriedad de inspecci6n previa a los 14 y 7 dias anteriores y en el momento del emharque, el certificado tendra validez limitada al tiempo de viaje. Para la salida de los animales al termino del evento el SENASA ernitira un nuevo certificado de transite. Articulo 20°.- Los Medicos Veterinarios colegiados de prac tica privada, empresas de servicio, tecnicos agropecuarios y/o comites locales de sanidad animal, debidamente autorizados por el SENASA, encargados de ejecutar la vacunaci6n, otorga ran los certificados oficiales de vacunaci6n, uno por animal vacunado cuya copia sera remitida, a la oficina del SENASA de su jurisdicci6n. Articulo 21°. Los administradores de camales exigiran obligatoriamente a quienes entreguen ganado para su benefi cio, el certificado sanitario de transito en el que conste el numero y fecha del certificado de vacunaci6n antiaftosa, los que deberan remitirlos mensualmente al SENASA de su jurisdicci6n. Del mismo modo procederan los adrninistradores de los centros de acopio y centros de engorde de ganado. Todos deberan mantener registros al dia de entrada y salida de animales, en los que consten el origen, destino, N" de animales, N° de certificado sanitario, identificaci6n de los animales, del medio del transpor te y del transportista. TITULO IV CAPITULO IV DE LA SOSPECHA DE OCURRENCIA DE ENFERMEDAD VESICULAR Articulo 22°. El propietario 0 conductor de un predio donde se presentaran animales enfermos 0 sospechosos a Fiebre Afto sa u otra enfermedad de caracter vesicularesta obligado a poner tal situaci6n en conocimiento de la autoridad mas cercana del SENASA, inmovilizar a todos los susceptibles y evitar la expo sicion de otros animales y el ingreso de personal y vehiculos al predio, hasta que se haya constituido en el lugar el Medico Veterinario del SENASA, quien sera el responsable de la decla raci6n de tratarse de un focoen los casos de sospecha fundamen tada y de tomar las acciones sanitarias pertinentes, las cuales deberan ser acatadas inmediatamente. Articulo 23°. El Medico Veterinario del SENASA verifica ra la existencia de animales sospechosos de Fiebre Aftosa 0 de cualquier enfermedad vesicular, procediendo a declarar en esta do de cuarentena temporal al foco, entendiendose como tal a toda el area donde se encuentren animales del mismo propieta rio u otros que hayan estado expuestos directa 0 indirectamente ala infecci6n, 0 tengan relaci6n epidemiol6gica con el foco. Articulo 24°. Adoptada la medida indicada en el Articulo anterior, inmediatamente procedera a la recolecci6n de las muestras correspondientes para su remisi6n al laboratorio y cornunicara tal medida a la Coordinaci6n respectiva del SENA SA, recomendando la expedici6n de la correspondiente Resolu ci6n de Coordinaci6n del SENASA, confirman do 0 dejando sin efecto la cuarentena de acuerdo al resultado del examen del laboratorio. Articulo 25°. El personal del SENASA que tenga conoci miento de la aparici6n de episodios de enfermedad vesicular, hara conocer poria via mas rapida al Coordinador del SENASA de su jurisdiccion, quien notificara este hecho de inmediato a la Direccion General de Sanidad Animal del SENASA y/o al Pro grama Nacional de Control y Erradicaci6n de Fiebre Aftosa. EI SENASA notificara toda sospecha fundamentada al Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, sistema continental de infor maci6n y vigilancia epidemiol6gica y a la Oficina Internacional de Epizootias- O.LE. Articulo 26°. Los propietarios 0 conductores de ganado que se encuentren dentro de una zona declarada en estado de cuarentena temporal, deberan inmovilizar sus animales y po nerlos a disposicion del personal oficial del SENASA, impidien do, restringiendo 0 condicionando, segun sea el caso, el ingreso y salida de personas, productos y subproductos de origen ani mal; ademas de adoptar otras medidas sanitarias preventivas que seran determinadas por el Medico Veterinario del SENASA debiendo ser acatadas inmediatamente. Articulo 27°. Declarada la cuarentena, esta se mantendra hasta que hayan transcurrido 30 dias a contarse desde la cicatrizacion completa de las lesiones del ultimo animal que enferm6, 0 hasta cuando el SENASA considere que ya no existe riesgo, previo informe epidemiol6gico del area competente. Articulo 28°. Comprobada Ia existencia de un foco de Fiebre Aftosa, en una zona donde se realiza la vacunacion, se efectuara obligatoriamente la vacunacion 0 revacunacion del ganado bovino en las areas perifocales, hasta donde podria propagarse la enfermedad .Si el foco ocurriese en una zona sin vacunaci6n, las acciones de control seran determinadas previa evaluacion epiderniologica por el Programa Nacional de Fiebre Aftosa, pudiendo ser utilizado el sacrificio. De igual forma se actuara en casos de ser necesaria la vacunacion en otras espe cies susceptibles. Articulo 29°. Los administradores de los Camales, Centros de Acopio, Engorde y los Medicos Veterinarios inspectores, estan obligados a comunicar poria via mas rapida a la Autoridad mas cercana del SENASA la verificacion del ingreso de bovinos y otras especies susceptibles con signos clinicos sospechosos de enferme dad vesicular en fase aguda 0 en recuperacion, debiendo establecer el lugar de origen de los animalesy detener inmediatamente todas las actividades hasta la liberaci6n por el medico veterinario del SENASAy cumplir con las medidas sanitarias por el determina das. El carnal, el Centro e Acopio 0 Engorde sera considerado como foco, para efecto de las acciones sanitarias. TITULO V CAPITULO V ESTABLECIMIENTO DE UNA AREA PERIFOCAL Y ZONA TAMPON Articulo 30·. El area perifocal debera ser establecida alrededor de los predios 0 areas infectadas. Esta area tendra un radio conforme sea necesario, dependiendo de la extensi6n de la infecci6n y de la evaluaci6n epiderniologica que realice el SENA SA, siendo declarada en cuarentena al igual que el area focal. Articulo 31°, Todos los establecimientos que hayan recibido animales, productos, insumos 0 enseres que puedan vehiculizar el virus de predios infectados en el espacio de dos (2) semanas, desde el inicio del focode la enfermedad, debe ran ser considerados como infectados hasta que se pruebe 10contrario y permaneceran bajo observaci6n como minima POl'tres (3) semanas, los que tarnbien deberan ser incluidos en el area de cuarentena. Articulo 32°. Si la enfermedad lIegara a diseminarse, el area de cuarentena debe ser ampliada y a medida que esta vaya quedando libre de la enfermedad, debera ser reducida. Articulo 33°. El area bajo cuarentena debera ser clara mente delineada y se publicara informacion sobre su ubicaci6n. Los avisos de cuarentena deberan ser colocados en lugares estrategicos alrededor del area y publicado en el Diario de mayor circulacion de la localidad, pudiendose utilizar ademas anuncios televisivos 0 en emisoras radiales. Articulo 34°. Una zona tampon debera ser establecida dentro de la zona libre alrededor del area de cuarentena. Esta zona debera tener una dimension conforme sea necesario, para proteger a la zona libre. Para determinar esta zona se dsberan considerar las barreras naturales. Articulo 35°. El SENASA debera recibir el apoyo de la Policia Nacional ylo las Fuerzas Armadas para resguardar el area de cuarentena, el sacrificio de los animales infectados, la vacunacion perifocal u otras actividades por el periodo que considere necesario. TITULO VI CAPITULO VI DEL TRANSITO DE GANADO Articulo 36°. Queda prohibido el transporte, traslado 0 transite de ganado bovino y bufalos si no estan amparados POl' el Certificado Sanitario de Transite, siendo requisito para ello presentar el certificado de vacunacion antiaftosa en el que conste que la vacunaci6n ha sido efectuada entre los 20 y los 180 dias anteriores al traslado del ganado, el que debora ser reteni do en la oficina que expida el Certificado de Transite. En otras especies susceptibles se exigira las mismas condiciones aplica das al transporte de ganado bovino y bufalos cuando el SENASA asf 10 determine. El ganado bovino y bufalos podran moverse desde las propiedades de origen con su certificado de vacunaci6n antiaftosa hasta la oficina mas cercana del SENASA, para solicitar el certificado sanitario de transite. I.irna, martes 9 de novicmbre de 1999 Pag.180075 Articulo 37°. Queda prohibido el transporte, traslado 0 transite de ganado afectado por Fiebre Aftosa 0 de cualquier enfermedad vesicular, asi como el movimiento de especies sus ceptibles, productos y subproductos de areas cuarentenadas. Podran movilizarse s610 cuando el SENASA 10 considere de acuerdo con la evaluaci6n de riesgo para cada uno de los casos, se podra autorizar para beneficio inmediato en carnal local y para consumo de carne sin hueso dentro de la localidad y bajo el control sanitario respectivo del SENASA. Articulo 38°. Queda prohibido el transporte, traslado 0 transite de animales de especies susceptibles a Fiebre Aftosa u otras enfermedades vesiculares desde y hacia zonas cuarente nadas excepto en aquellos casos en que se beneficiaran inmedia tamente y bajo el control sanitario respectivo del SENASA, previa evaluaci6n de riesgo. Articulo 39°. Todo vehiculo que se utilice para el transpor te de animales susceptibles debera ser desinfectado necesaria mente antes del embarque de los mismos y aillegar a su destino, con una soluci6n de efecto comprobado contra el virus, registra da y autorizada por el SENASA, siendo responsabilidad de los transportistas el cumplimiento de esta obligaci6n. Articulo 40°. Los transportistas estan obligados a recabar del interesado el Certificado Sanitario de Transito al que se refiere el Articulo 37 antes de trasladar el ganado. Articulo 41".- Queda prohibido el transporte de ganado bovino y bufalos a las zonas sin vacunaci6n, de otra zona con condici6n diferente. Si los animales son destinados para benefi cio directo, deben ser observados en cuarentena de 15 dills en origen e inspecci6n a los 15 y 7 dias y al dia del embarque, el sacrificio se realizara entre las 24 horas de ingresado al centro de beneficio. Articulo 42°. EI transporte de ganado bovino y bufalos de areas donde se presentara Fiebre Aftosa y/o enfermedad vesicu lar en los ultimos 12 meses a cualquier otra zona del pais de condici6n Iibre 0 indemne de la enfermedad, estara sujeto a las medidas sanitarias de prevenci6n que determine el SENASA. Articulo 43°, Los bovinos y bufalos que se transporten de areas donde no se practica la vacunaci6n antiaftosa, se movili zaran con una identificaci6n individual, en vehiculos precinta dos y senin vacunados aillegar al lugar de destine, salvo el caso que los animales sean para beneficio directo, el que debe ser observado por el Medico Veterinario responsable del SENASA o por un profesional que este delegue. TITULO VII CAPITULO VII DE LAS OTRAS MEDIDAS DE CONTROL Y ERRADICACION Articulo 44°, En el proceso de erradicaci6n de la enfermedad, el Programa Nacional de Fiebre Aftosa elaborara las estrategias a ejecutar de acuerdo con las normativas internacionales, Articulo 45°, EI SENASA buscara establecer y ampliar las zonas Iibres sin vacunaci6n de Fiebre Aftosa en forma progresi va, hasta erradicar la enfermedad definitivamente del pais,las mismas que recibiran un tratamiento especial, como fortaleci miento del sistema de vigilancia epidemiol6gica activa para captaci6n de sospechas de enfermedades vesiculares, mues treos serol6gicos en especies susceptibles para determinar acti vidad viral, control de movimiento de ganado, fortalecimiento del servicio veterinario, formaci6n y capacitaci6n de Comites Locales de Sanidad Animal, para ello se convocara a participar activamente al bloque ganadero. Articulo 46°, Ante el reingreso de Fiebre Aftosa al pais, el SENASA adoptara las medidas sanitarias de emergencia, para erradicarel focoy evitar la difusi6n de la enfermedad, de acuerdocon la evaluaci6n de riesgo, estando facultado para efectuar el sacrificio sanitario de los animales,lo que debe ser acatado. TITVLOVIII CAPITVLO VIII DE LAS IMPORTACIONES Articulo 47°. Sera permitida la importaci6n de animales de especies susceptibles, asi como sus productos y subproductos de paises afectados por Fiebre Aftosa, de acuerdo ala evaluaci6n de riesgo que realice el SENASA y previa cumplimiento de los requisitos sanitarios TITULO IX CAPITULO IX DE LAS SANCIONES Articulo 48°. Todo aquel que incumpla las disposiciones contempladas en el presente Reglamento, sera sancionado con la imposici6n de multa equivalente a una (1) Vnidad Impositiva Tributaria (VIT) vigente y, de ser el caso, con el decomiso del ganado, productos y subproductos de origen pecuario, de acuer do con el articulo infringido, Articulo 49°. Los propietarios de predios ganaderos que no cumplan con 10 establecido en el presente Reglamento, se les aplicara una multa segun corresponda: Por incumplir el Articulo 4°: 5% de una VIT, por animal no vacunado. Por incumplir los Articulos 22°, 26°, 37°, 38° y 46°: 20% de una VIT por cada animal mas el decomiso de los mismos. Por incumplir los Articulos 41° y 42°: 15 % de una VIT por cada animal. Articulo 50°. A los transportistas de ganado que no cum plan con 10dispuesto en el presente Reglamento, se les aplicara una multa segun corresponda: Por incumplir los Articulos 26° y 36°: 5% de una VIT por animal. Por incumplir los Articulos 37°, 38°, 41° y 42°: 15% de una VIT por cada animal. • Por incumplir el Articulo 39°: 2% de una VIT por cada animal. Articulo 51°. Los productores, profesionales, tecnicos agropecuarios, administradores de camales, de centros de acopio y centros de engorde, comerciantes y transportistas de ganado, que omitan presentar la denuncia de sospecha de enfermedades vesiculares a la que se refiere el presente Reglamento, seran sancionados con un monto equivalente a 20% de una VIT. Articulo 52°. Las personas naturales 0 juridicas que in frinjan los Articulos 8° y go del presente Reglamento, seran sancionadas con una multa equivalente a 10 VIT, ademas del decomiso y destrucci6n inmediata de los productos, sin respon sabilidad alguna para el SENASA. Articulo 53°. Los vendedores y distribuidores de vacuna que no cumplan con 10dispuesto en los Articulos 10°,11° y 12° seran sancionados con las siguientes multas: Por vender 0 distribuir vacuna sin registro y autorizaci6n del SENASA: 30% de una VIT, mas el decomiso. Por no lIevar el registro y no enviar la informaci6n mensual oportunamente: 10% de una VIT. Por no conservar la vacuna a la temperatura adecuada: 30% de una VIT, mas el decomiso. Articulo 54°. Las cornpafuas de transporte aereo, terres tre, fluvial, maritimo y lacustre que incumplan 10sefialado en el Articulo 13° seran sancionadas con multa equivalente al30% de una VIT. Articulo 55°. Las personas que infrinjan 10establecido en el Articulo 21° seran sancionados con e130% de la VITy el cierre temporal del establecimiento por un periodo de 10 dias habiles. Articulo 56°. Los servidores publicos que incumplan las disposiciones del presente Reglamento incurriran en falta grave y seran sancionados conforme 10 dispone la Ley N° 11377 Estatuto y Escalaf6n del Servicio Civil. Articulo 57°. Detectada una infracci6n, el Medico Ve terinario responsable del SENASA, entregara al infractor una notificaci6n en la que se consignaran las disposiciones violadas. Una copia de la notificaci6n acornpanada del res pectivo informe sera remitida a la Coordinaci6n del SENA SA correspondiente para la aplicaci6n de la multa respecti va. Articulo 58°. Las multas seran impuestas por Resoluci6n de la Coordinaci6n del SENASA correspondiente, teniendo los infractores un plazo de quince (15) dias habiles para interponer los recursos impugnatorios establecidos por Ley. En segunda y Ultima instancia administrativa resolvera la Nacional J efatura del SENASA. Dentro del plazo de diez (10) dias de notificada la Resoluci6n en ultima instancia, el infractor debora hacer efectiva la multa impuesta a la cuenta que sefiale el SENASA, vencido dicho plazo se cobrara por la via coactiva. Articulo 59°. Son responsables de cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento todos los funcionarios del SENASA. 14050