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قوانين بيرو

Decreto Supremo Nº 044-2002-AG ─ Aprovechamiento de recursos forestales maderables en las concesiones forestales con fines no maderables para otros productos del bosque

صدر في 2002-07-11 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بيرو
الموضوعات
Forestry
الكلمات المفتاحية
protected area, timber extraction/logging, non-wood forest products, land clearing, concession, medicinal plants, forest management/forest conservation

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  1. DECRETO SUPREMO Nº 044-2002-AG Establecen precisiones y prohibiciones relativas al aprovechamiento de recursos forestales maderables en las concesiones forestales con fines no maderables para otros productos del bosque EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 3 de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre dada por Ley Nº 27308, establece en su numeral 3.3, que el Ministerio de Agricultura es el órgano normativo y promotor del uso sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre; señalando además en su numeral 3.4, que el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, es el órgano encargado de la gestión y administración de los recursos forestales y de fauna silvestre a nivel nacional; Que, el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece como una modalidad de aprovechamiento, el otorgamiento de concesiones para otros productos del bosque, las mismas que son a exclusividad y están orientadas a especies de flora y fauna, tales como castaña, aguaje, palmito, lianas, resinas, gomas, plantas medicinales, ornamentales; crianzas de animales silvestres en ambiente natural y otros; Que, el concepto de exclusividad a que se refiere el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, está referido a que la autoridad no puede otorgar otras concesiones, permisos o autorizaciones sobre la misma área a terceros, tal como lo expresa el Artículo 108 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre aprobada por Decreto Supremo Nº 014-2002-AG; Que, en ciertas áreas respecto de las cuales se otorgan concesiones forestales con fines no maderables para el aprovechamiento de otros productos del bosque, las condiciones físicas y ecológicas del lugar permiten técnicamente la extracción forestal maderable en forma sostenible; Que, el Artículo 31 de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en sus numerales 31.1 y 31.2, promueve el aprovechamiento integrado de los recursos forestales, así como su máximo uso para conseguir la mayor rentabilidad económica y beneficio social a favor de la población vinculada a la actividad forestal; Que, en los casos de concesiones forestales con fines no maderables otorgadas en bosques con aptitud de producción permanente de madera, resulta posible desarrollar, con carácter complementario, la extracción maderera con fines comerciales o industriales, lo que debe verse reflejado en el Plan de Manejo Forestal aprobado por el INRENA, tal como se expresa en el numeral 15.2 del Artículo 15 de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; Que, en tal sentido, es necesario establecer el mecanismo mediante el cual se permita el aprovechamiento complementario de productos forestales maderables en el ámbito de las concesiones forestales no maderables para otros productos del bosque, cuando la aptitud del sitio así lo permita; Que, es necesario precisar que se mantienen las condiciones que generaron la declaración de veda de la tala y quema de árboles de castaña (Bertholletia excelsa), mediante Resolución Ministerial Nº 00729-81-AG-DGFF; En uso de la facultad contenida en el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Finalidad.- El aprovechamiento de recursos forestales maderables en las concesiones forestales con fines no maderables para otros productos del bosque, podrá tener lugar en aquellos casos en que el bosque tenga aptitud para extracción permanente de madera y requiere estar contenido en el Plan de Manejo Forestal presentado, luego de lo cual el INRENA otorgará el permiso correspondiente. Artículo 2.- Prohibición.- La tala y quema de árboles de castaña (Bertholletia excelsa) se encuentra prohibida. Artículo 3.- Refrendo.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ÁLVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura

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