Decreto Supremo Nº 037-2006-EM ─ Reglamento de cogeneración
صدر في 2006-07-07 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
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- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Energy
- الكلمات المفتاحية
- energy conservation/energy production, renewable energy, environmental standards, internal trade, standards, protection of environment
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Articulo 1°._Sustitucion del Reglamento de coqeneraclon 0 Sustituyase el Reglamento de Cogeneraci6n aprobado por el articulo 1 del Decreto Supremo W 064-2005-EM, por el Reglamento de Cogeneraci6n que forma parte del presente Decreto Supremo, que consta de quince (15) Articulos.
Articulo 2°._ Adecuacion de los procedimientos del COES EI COES propondra al Ministerio de Energia y Minas, para su aprobaci6n, la adecuaci6n de sus procedimientos para determinar los valores de potencia y energia firme de las unidades de las Centrales de Cogeneraci6n Calificadas, y de sus procedimientos internos de operaci6n a 10 establecido en el presente Decreto Supremo, dentro del plazo maximo de sesenta (60) dias calendarios desde su publicaci6n.
Articulo 3°.- Derogatoria Dejar sin efecto las normas que se opongan a 10 dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Articulo 4°._ Vigencia de la norma EI presente Decreto Supremo entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicaci6n en el diario oficial EI Peruano.
Articulo 5°._ Refrendo EI presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Energia y Minas. Ministerio de Energia y Minas Direccion General de Electricidad Sustitucion Reglamento de coqeneraclon D.S. N° 037-2006-EM (07-07-2006) REGLAMENTO DE COGENERACION
Articulo 10.- Objeto EI presente Reglamento tiene por objeto definir los criterios a considerar en la Cogeneraci6n, asl como establecer los requisitos y condiciones para que las centrales de cogeneraci6n participen en el mercado electrico.
Articulo 2°._Ambito Estan comprendidas dentro del alcance del presente Reglamento, las Centrales de Cogeneraci6n Calificadas que operen conectadas a los sistemas electricos de distribuci6n 0 transmisi6n normados por el Decreto Ley W 25844, Ley de Concesiones Electricas, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo W 009-93-EM. Los aspectos no previstos en el presente Reglamento, se sujetan a las disposiciones de la Ley de Concesiones Electricas, su Reglamento y dernas normas aplicables a las actividades electricas,
Articulo 3°._ Definiciones y Glosario de Terminos Cuando en el presente Reglamento se utilicen los siguientes terrninos en singular 0 plural, tendran el significado que a continuaci6n se indica: 3.1 Autoconsumo de Potencia.- Es la potencia electrica destin ada al consumo del proceso productivo del Cogenerador y que no es materia de transacci6n comercial entre agentes. Sera medido y registrado de manera independiente para efecto de las valorizaciones del COES. 3.2 Autoconsumo de Energia.- Es la energfa electrica destinada al consumo del proceso productivo del Cogenerador y que no es materia de transacci6n comercial entre agentes. Sera medido y registrado de manera independiente para efecto de las valorizaciones del COES. 3.3 Calificacion.- Es el procedimiento por el cual una central de cogeneraci6n adquiere la calidad de Central de Cogeneraci6n Calificada. 3.4 Calor Util (V).- Es la energfa terrnica proveniente de un proceso de cogeneraci6n, destinada a la actividad productiva. 3.5 Cogeneracion.- Es el proceso de producci6n combinada de energfa electrica y Calor uin, que forma parte integrante de una actividad productiva, en el cual la energfa electrica es destinada al consumo de dicha actividad productiva y cuyo excedente es comercializado en el mercado electrico. 3.6 Central de coqeneraclon Calificada.- Es la calidad que obtiene una central de cogeneraci6n cuando cumple los requisitos establecidos en los artfculos 4° Y 5° del presente Reglamento. 3.7 Cogenerador.- Es la persona natural 0 jurfdica, nacional 0 extranjera, que es titular de una Central de Cogeneraci6n Calificada. Las personas jurfdicas deberan estar constituidas con arreglo a las leyes peruanas. 3.8 Direccion.- Es la Direcci6n General de Electricidad del Ministerio de Energfa y Minas. 3.9 Ley.- Es el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Electricas. Ministerio de Energia y Minas Direccion General de Electricidad Sustitucion Reglamento de coqeneraclon 0.5. N° 037-2006-EM (07-07-2006) 3.10 Reglamento.- Es el Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, aprobado por el Decreto Supremo W 009-93-EM. 3.11 SEIN.- Es el Sistema Electrico Interconectado Nacional. 3.12 COES.- Es el Cornite de operacton Economica del Sistema Electrico Interconectado Nacional. Otros terminos no comprendidos en el presente Articulo tend ran el significado establecido en la Ley y el Reglamento. Cuando se haga referencia a un Articulo sin mencionar la norma a la que pertenece, debe entenderse referido al Reglamento de Coqeneracion.
Articulo 4°._Solicitud de calltlcaclon de Centrales de coqeneraclon Para adquirir la calidad de Central de Coqeneracion Calificada, el titular de la central de coqeneracion debe presentar una solicitud de Calificacion a la Direccion, acornpafiando 10 siguiente: 4.1 Informe tecnico que sustente el cumplimiento de los valores minimos a que se refiere el
Articulo 5°, basandose en las caracteristicas tecnicas de los equipos y en el planeamiento anual de operacion de la central de coqeneracion. 4.2 Balance enerqetico sustentado de la central para las condiciones de operacion en su maxima capacidad de coqeneracion, indicandose la potencia electrica total a ser generada, la potencia rnecanica, la potencia terrnica utilizable y la potencia suministrada por el combustible, todos expresados en MW; incluyendo un diagrama de Sankey que indique los respectivos f1ujos de energia. 4.3 Memoria descriptiva de las instalaciones de la central, incluyendo diagramas y pianos explicativos. 4.4 Actividad productiva a la que se destina el Calor uin. 4.5 Potencia y energia electrica que se proyecta producir anualmente, y el desagregado entre la parte que sera destinado al Autoconsumo y la que sera entregada al Sistema Electrico. 4.6 Autorizacion de qeneracion, cuando la potencia instalada sea superior a 500 kW. De existir deficiencias 0 si se hubiese omitido informacion, la Direccion observara la solicitud y notificara al solicitante para que la subsane dentro del plazo de quince (15) dias habiles de notificado, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud. La Direccion se pronunciara sobre la solicitud de Calificacion de la central de coqeneracion dentro del plazo de treinta (30) dias habiles desde la fecha de presentacion. Vencido dicho plazo sin pronunciamiento alguno, se entendera denegada la solicitud. La Calificacion sera otorgada mediante Resolucion Directoral, la que sera publicada por cuenta del Cogenerador La Calificacion entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion en el diario oficial EI Peruano. EI plazo otorgado para subsanar observaciones, no sera computado para los efectos del plazo sefialado en el parrafo anterior.
Articulo 5°._ Valores minimos de Rendimiento Electrico Efectivo (REE) y relacion entre Energia Electrica y Calor Util (C). Para efectos de la Calificacion, los titulares de las centrales de coqeneracion deberan acreditar valores de REE y C iguales 0 superiores a los indicados en el Cuadro siguiente, sequn la tecnologia empleada y el nivel de tension de su conexion al Sistema Electrico: Ministerio de Energia y Minas Direccion General de Electricidad Sustitucion Reglamento de coqeneraclon D.S. N° 037-2006-EM (07-07-2006) REE sequn tension de conexi on al Sistema Eh~ctrico Tecnologia C = E/V Mayor a 33 Menor a 1kV Entre kV 1k Vy 33 kV Motores de combustion 0.52 0.54 0.55 0.87 interna Turbinas de gas de cicio 0.52 0.54 0.55 0.77 combinado Turbinas de gas de cicio 0.53 0.55 0.56 0.60 simple Turbinas de vapor de 0.56 0.58 0.59 0.33 extraccion Turbinas de vapor de 0.68 0.72 0.73 0.15 contrapresion EI REE se calculara de acuerdo a la siguiente formula: REE= E V Q-- 0.9 y el valor C se calcula sequn la siguiente expresion: C =E/V Donde: E= Energfa electrica generada en bornes de alternador, expresada en MWh. Q= Energfa suministrada por el combustible utilizado, calculada en MWh y con base a su poder calorffico inferior. V= Calor uin, expresado en MWh. Los valores de REE y C se calculan para las condiciones de operacion en su maxima capacidad de coqeneracion y una (01) hora de operacion continua.
Articulo 6°._ Precio de Gas Natural aplicable a los Cogeneradores EI precio del Gas Natural aplicable a los Cogeneradores para las Centrales de Coqeneracion Calificadas, es el mismo precio que corresponde para "Generadores Electricos" conforme a la Ley N° 27133, Ley de Prornocion del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo W 040-99-EM.
Articulo 7°._ Optimizacion, operacion y produccion de energia electrica Tratandose de Centrales de Coqeneracion Calificadas integrantes del SEIN, se debera cumplir con las siguientes reglas para la aplicacion de los Artfculos 92° a 99°, y 105°, 106° Y 124° del Reglamento: Ministerio de Energia y Minas Direccion General de Electricidad Sustitucion Reglamento de coqeneraclon D.S. N° 037-2006-EM (07-07-2006) 7.1 EI programa de operacion y despacho de las Centrales de Coqeneracion Calificadas sera establecido sequn los requerimientos de produccion asociada de Calor Util, y tendra prioridad en el despacho. Para tal efecto, el Cogenerador debera presentar su programa de qeneracion a la Direccion de Operaciones del COES, para ser incluido en la proqrarnacion del despacho, sequn la periodicidad establecida en los procedimientos del COES. 7.2 EI costa variable de las unidades de la Central de Coqeneracion Calificada, despachadas sequn el criterio anterior, no sera considerado para la determinacion del Costo Marginal de Corto Plazo a que se refiere los Articulos 105° Y 106° del Reglamento. 7.3 La valorizacion de la energia entregada y retirada por un Cogenerador, sera efectuada sequn los procedimientos establecidos en el Articulo 10r del Reglamento. Para tal efecto, el COES considerara la produccion de energia electrica de la Central de Coqeneracion Calificada como entrega de energia al sistema y el Autoconsumo de Energia como un retiro de energia del sistema atribuible al propio Cogenerador.
Articulo 8°._ Energia y Potencia Firme de Centrales de coqeneraclon Calificada Para determinar la Energia Firme a que se refiere el inciso b) del Articulo 103° del Reglamento, para las Centrales de Coqeneracion Calificadas se ernpleara la energia electrica que se proyecta entregar al SEIN en cada ana calendario. EI COES adecuara el Procedimiento correspondiente. La Potencia Firme a que se refiere el inciso a) del Articulo 110° del Reglamento para las Centrales de Coqeneracion Calificadas, se calculara como el promedio de las potencias medidas en bornes de las unidades de qeneracion electrica durante el mes de evaluacion. Para la aplicacion de los establecido en los parrafos precedentes, el COES debera tener en consideracion los limites determinados por la produccion asociada de Calor uin de la Central de Coqeneracion Calificada.
Articulo 9°._ Egresos y pagos por Potencia electrica La liquidacion de los Egresos por Compra de Potencia y el Pago por Potencia de un Cogenerador integrante del COES se efectuara de conformidad con el Articulo 111° del Reglamento. Para tal efecto, el Autoconsumo de Potencia en la hora de maxima demanda mensual se considerara como una compra de potencia al sistema, que constituye un Egreso por Compra de Potencia atribuible al Cogenerador. Los Ingresos Adicionales por Potencia Generada en el Sistema de una Central de Coqeneracion Calificada seran determinados conforme al Articulo 113° del Reglamento.
Articulo 10°.- Oferta de coqeneraclon en el calculo de Tarifas en Barra Para el calculo de las tarifas en barra, la oferta de las Centrales de Coqeneracion Calificadas sera proyectada como una constante que sera igual a los valores historicos de produccion de potencia y energia registrados de cada Central en el ultimo afio. Para la sirnulacion del despacho se considerara los criterios establecidos en los numerales 7.1 y 7.2 del Articulo T".
Articulo 11 0.- Acceso a los Sistemas de Transmision y Distribucion EI acceso de Centrales de Coqeneracion Calificadas a los sistemas de los concesionarios de transrnision y distribucion, se sujeta a 10 dispuesto en los Articulos 33° Y 34° de la Ley, respectivamente; asi como en el Articulo 62° del Reglamento, y dernas normas aplicables.
Articulo 12°._ compensacton por conexton a los Sistemas Transmision y Distribucion Ministerio de Energia y Minas Direccion General de Electricidad Sustitucion Reglamento de coqeneraclon D.S. N° 037-2006-EM (07-07-2006) EI Peaje de Conexi6n que Ie corresponde pagar a un Cogenerador se deterrninara sequn 10 estipulado en el Articulo 13r del Reglamento; para este efecto, su Autoconsumo de Potencia sera considerado como la entrega a un cliente atribuible a dicho Cogenerador. Las compensaciones por el uso de los Sistemas Secundarios de Transmisi6n 0 los Sistemas de Distribuci6n, se sujetan a 10 dispuesto en el Articulo 62° de la Ley y el Articulo 139° del Reglamento.
Articulo 13°._ comerclallzaclon de la Potencia y Energia Entregada al Sistema 13.1 EI Cogenerador que opte por integrarse al COES, podra comercializar su Potencia y Energia Entregada al Sistema con distribuidores, generadores y/o clientes libres, tomando en cuenta 10 especificado en los Articulos 101° Y 102° del Reglamento. Las transferencias de energia que resulten de la operaci6n econ6mica del Sistema, seran liquidados sequn los procedimientos del COES. 13.2 EI Cogenerador que no sea integrante del COES, debe tener contratada la venta de la totalidad de su Potencia y Energia Entregada al Sistema con distribuidores, generadores y/o clientes libres.
Articulo 14°._ Tratamiento de una Central de coqeneraclon Calificada sin produccion de Calor util asociado Cuando una Central de Cogeneraci6n Calificada no este operando para producir Calor Util, estara sujeta a las mismas reglas y procedimientos aplicables a las unidades terrnoelectricas del SEIN. Para este efecto, el Cogenerador debera informar al COES si la central esta 0 no disponible para operar en estas condiciones. EI COES adecuara los procedimientos correspondientes para tomar en consideraci6n las distintas modalidades de operaci6n de las Centrales de Cogeneraci6n Calificadas.
Articulo 15°.- Fiscalizacion Corresponde al OSINERG la fiscalizaci6n del cumplimiento de las obligaciones del Cogenerador. EI OSINERG efectuara peri6dicamente pruebas para determinar los valores reales de REE y C de las Centrales de Cogeneraci6n Calificadas, en la cual los valores de E, Q y V indicados en el articulo 5°, seran medidos durante un periodo ininterrumpido no menor ados (02) horas de funcionamiento a su maxima capacidad de cogeneraci6n. EI informe de fiscalizaci6n correspondiente sera notificado por el OSINERG al Cogenerador y a la Direcci6n. Si dentro del plazo de treinta (30) dias habiles de ser requerido por la Direcci6n, el Cogenerador no cumple con subsanar las observaciones formuladas por el OSINERG, la Calificaci6n sera cancelada mediante Resoluci6n Directoral. La subsanaci6n sera acreditada con un nuevo informe de fiscalizaci6n. Ministerio de Energia y Minas Direccion General de Electricidad