Decreto Supremo Nº 036-2017-EM ─ Modifica normas relacionadas a la comercialización, transporte y seguridad de combustibles líquidos
صدر في 2017-10-27 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- بيرو
- الموضوعات
- Energy
- الكلمات المفتاحية
- oil, transport/storage, internal trade, registration, legal proceedings/administrative proceedings
- الفئات
- energy
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El Peruano / Martes 31 de octubre de 2017 NORMAS LEGALES 13 ENERGIA Y MINAS Modifican normas relacionadas a la comercialización, transporte y seguridad de combustibles líquidos DECRETO SUPREMO Nº 036-2017-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 76 de la norma citada en el párrafo precedente, establece que, entre otras actividades, la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos se rige por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; Que, el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032- 2002-EM, tiene por finalidad regular los conceptos, siglas y abreviaturas más utilizados en el referido Subsector, a efectos de otorgar a la ciudadanía un instrumento que permita una adecuada y precisa comprensión de la normatividad vigente; Que, en ese sentido, resulta pertinente precisar la definición y el alcance del Distribuidor Minorista, teniendo en consideración los alcances del Comercializador de Combustible para Embarcaciones y del Grifo Flotante, dispuestos en el referido Decreto Supremo; así como incorporar la definición de Otros Sistemas de Despacho de Combustibles de Aviación para garantizar el adecuado desarrollo de las actividades del Comercializador de Combustible de Aviación; Que, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045- 2001-EM regula, entre otros, los requisitos y condiciones de seguridad para establecer y operar instalaciones para el almacenamiento, distribución, transporte y venta al público de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos; Que, el artículo 16A del citado Reglamento, establece que únicamente aquellas personas que se encuentren inscritas en el Registro de Empresas Cubicadoras del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería–OSINERGMIN, podrán prestar servicios de cubicación de los tanques de carga montados sobre vehículos automotores, semirremolques y remolques, destinados al transporte de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos; Que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento para la Autorización como Unidad de Verificación Metrológica, aprobado mediante la Resolución Directoral N° 001-2017-INACAL/DM, la Dirección de Metrología del Instituto Nacional de Calidad – INACAL es el organismo encargado de autorizar a las Unidades de Verificación Metrológica a fin que puedan realizar la verificación de instrumentos de medición sujetos a control metrológico, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el procedimiento “Reconocimiento como Organismo Autorizado para realizar la Verificación Inicial de Instrumentos de Medición sometidos a Control Metrológico”, contenido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del INACAL, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2015-PRODUCE; Que, el INACAL a través del Oficio N° 374-2017-INACAL/ DA, señala que los servicios de cubicación (certificación de volumen de tanques) son una actividad de verificación metrológica realizada por organismos de inspección, los cuales son acreditados por dicho instituto en base a la norma ISO/IEC 17020:2012; y que las verificaciones a los medios de medición son realizadas por las Unidades
14 NORMAS LEGALES Martes 31 de octubre de 2017 / El Peruano de Verificación Metrológica (UVM), cuya autorización tanque) adquiere del Distribuidor Mayorista: Diesel, requiere cumplir los requisitos como Organismo de petróleos industriales u Otros Productos Derivados de Inspección o Laboratorio de Calibración acreditado; por lo los Hidrocarburos para comercializarlos a Grifos Rurales, que resulta necesario modificar el artículo 16A del referido Consumidores Directos, Consumidores Directos con Reglamento, acorde a las competencias establecidas en Instalaciones Móviles y consumidores finales. El volumen la normativa vigente; máximo que podrá vender por cliente y por producto en Que, el Reglamento de Seguridad para forma mensual no deberá exceder de 113,56 m3 (30 000 Establecimientos de Venta al Público de Combustibles galones). Para dicho efecto, se entiende como consumidor Derivados de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto final a todo aquel que adquiera para uso propio en sus Supremo N° 054-93-EM, establece los mecanismos instalaciones menos de 1m3 (264.17 galones) de los para mejorar las condiciones de seguridad existentes productos mencionados.” en la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos, a través de Establecimientos de Venta al Artículo 2.- Modificación de definición en el Público de Combustibles; Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Que, en el artículo 60 del Reglamento señalado en Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° el considerando precedente, se estableció que no se 032-2002-EM aceptará el expendio de Combustibles Clase I y Clase Modifíquese la siguiente definición en el Glosario, II en envases de vidrio o materiales frágiles, salvo en Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, casos de emergencia donde se permitirá la venta de aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, por el gasolina de hasta 5 litros. En relación a ello, considerando siguiente texto: las distancias que deben recorrerse en las zonas de la Amazonía donde no existen Establecimientos de Venta al “COMERCIALIZADOR DE COMBUSTIBLE DE Público de Combustibles o estos se encuentran alejados AVIACIÓN: Persona que comercializa combustible de entre sí, resulta necesario permitir que los consumidores aviación a aeronaves en instalaciones aeroportuarias a finales puedan proveerse de cantidades mayores a los través de una Planta de Abastecimiento en Aeropuerto, o 5 litros de los Combustibles Clase I, lo cual permitirá a través de Otros Sistemas de Despacho de Combustible una autonomía más prolongada y un menor número de de Aviación desde Plantas de Abastecimiento.” operaciones de compra con un consecuente ahorro de tiempo y dinero; Artículo 3.- Incorporación de definición en Que, asimismo el artículo 80 del referido Reglamento, el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector establece la capacidad máxima de los Grifos Rurales para Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° el almacenamiento en Cilindros de Combustibles Clase I y 032-2002-EM II. Sin embargo, teniendo en cuenta la creciente demanda Incorpórese la siguiente definición en el Glosario, de Combustibles en las zonas rurales y considerando Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, las grandes distancias que existen entre las Plantas aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM: de Abastecimiento de Combustibles y diversos Grifos Rurales, resulta necesario incrementar la capacidad “OTROS SISTEMAS DE DESPACHO DE máxima de almacenamiento de Combustibles Líquidos COMBUSTIBLE DE AVIACIÓN: Equipos móviles, bladers que estos agentes pueden almacenar en Cilindros; o cisternas que el OSINERGMIN apruebe y que cumplen Que, el artículo 94 del Reglamento de Transporte de con los requerimientos y estándares internacionales para Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto el despacho de los combustibles de aviación, previstos Supremo Nº 081-2007-EM, establece que el Derecho en la ATA – 103 y en los códigos NFPA 407 y NFPA de Vía para el Ducto de Transporte de Hidrocarburos 385 o en aquellos que los sustituyan. Dichos sistemas Líquidos o Gas Natural debe ser 12.5 metros a cada lado deben contar con la certificación respectiva ante la del eje de la tubería; Administración Federal de Aviación – FAA, la Autoridad Que, la señalada normativa no contempla los casos Aeronáutica de Canadá, la Agencia Europea de Seguridad en que se requiera el uso de distancias menores a Aérea – EASA u otra entidad competente para la emisión la establecida, teniendo en cuenta que técnicamente de dichos certificados. Estos sistemas son empleados resulta viable conforme a los estándares técnicos únicamente en instalaciones aeroportuarias debidamente internacionales, siempre que se apliquen los criterios autorizadas por la autoridad competente (Dirección de diseño establecidos en el artículo 14 del Anexo 1 del General de Aeronáutica Civil – Ministerio de Transportes referido Reglamento; y Comunicaciones).” Que, por lo expuesto anteriormente, corresponde modificar diversos artículos establecidos en los Artículo 4.- Modificación del artículo 16A Reglamentos relacionados a la Comercialización, del Reglamento para la Comercialización de Transporte y Seguridad de Combustibles Líquidos; Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Ordenado de la Ley N° 26221 – Ley Orgánica de Nº 045-2001-EM Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° Modifíquese el artículo 16A del Reglamento para 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Política del Perú; Decreto Supremo N° 045-2001-EM, por el texto siguiente:
DECRETA: “Artículo 16A.- Únicamente aquellas personas que cuenten con la autorización correspondiente ante el Artículo 1.- Modificación de la definición de INACAL pueden prestar los servicios de cubicación de los Distribuidor Minorista tanques de carga montados sobre vehículos automotores, Modifíquese la definición de Distribuidor Minorista semirremolques y remolques, destinados al transporte de en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° los Hidrocarburos.” 032-2002-EM, en el artículo 2 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Artículo 5.- Modificación del segundo párrafo Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, del artículo 60 del Reglamento de Seguridad para aprobado por Decreto Supremo N° 030-98-EM y en el Establecimientos de Venta al Público de Combustibles artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de Supremo Nº 054-93-EM los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° Modifíquese el segundo párrafo del artículo 60 del 045-2001-EM, por el texto siguiente: Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos Derivados de “DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona que utilizando Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 054- un medio de transporte (camión cisterna o camión 93-EM, por el texto siguiente: El Peruano / Martes 31 de octubre de 2017 NORMAS LEGALES 15 “Artículo 60.- “Artículo 94.- Derechos reales sobre predios de propiedad privada o estatal (…) (…) Sólo se permitirá en forma excepcional y por razones El Derecho de Vía para el Ducto de Transporte de emergencia la venta de Combustibles Clase I hasta de Hidrocarburos debe permitir labores de patrullaje, cinco (05) litros por cliente y por día, en envases que no inspección y mantenimiento; el ancho tendrá un máximo sean de vidrio o material frágil. Asimismo, con la excepción de 25 metros, asimismo se ajustará a los criterios de de las zonas bajo el Régimen Especial para el control de diseño señalados en el Artículo 14 del Anexo 1 de este Bienes Fiscalizados a que hace referencia el artículo 34 Reglamento. del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que (…)” establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados Artículo 9.- Facultades del OSINERGMIN para la elaboración de drogas ilícitas; en las zonas de la Disponer que el OSINERGMIN apruebe en un plazo Amazonía, definidas en el artículo 3 de la Ley N° 27037, Ley no mayor a sesenta días calendario los procedimientos de Promoción de la Inversión en la Amazonía, se permitirá operativos necesarios para la aplicación de lo dispuesto la venta de dichos Combustibles hasta diez (10) galones por en el presente Decreto Supremo. cliente y por día, en envases que no sean de vidrio o material frágil. La operación de llenado del envase debe efectuarse Artículo 10.- Refrendo y vigencia bajo el control del operador del lugar de venta. El presente Decreto Supremo es refrendado por (…)” la Presidenta del Consejo de Ministros y la Ministra de Energía y Minas y entra en vigencia al día siguiente de su Artículo 6.- Modificación del artículo 80 del publicación en el Diario Oficial El Peruano. Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM Única.- En un plazo máximo de sesenta días Modifíquese el artículo 80 del Reglamento de calendario, a partir de la entrada en vigencia del Seguridad para Establecimientos de Venta al Público presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN aprueba un de Combustibles Líquidos Derivados de Hidrocarburos, cronograma de adecuación para que los Distribuidores aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM, por el Minoristas, que a la fecha de entrada en vigencia del texto siguiente: presente Decreto Supremo se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos, se adecuen a las nuevas “Artículo 80.- Capacidad máxima de disposiciones establecidas en la presente norma. almacenamiento El OSINERGMIN debe realizar la supervisión de la La capacidad total de almacenamiento en Cilindros ejecución del cronograma de adecuación, reportando no debe sobrepasar la cantidad de trece (13) Cilindros cada fin de mes al Ministerio de Energía y Minas su (equivalente a 2706 litros o 715 galones), de acuerdo a lo cumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de las medidas señalado en el siguiente cuadro: correctivas y sanciones correspondientes.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Combustible Cilindros (galones) Clase I 03 (165) Única.- Derogatoria Clase II 10 (550) Deróguese el segundo párrafo del artículo 77 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Total 13 (715) Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045- La capacidad máxima de almacenamiento de 2001-EM. Combustibles Clase I no debe sobrepasar de tres (03) Cilindros (624 litros, o 165 galones), pudiendo Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete reemplazarse en cualquiera de ellos por Combustibles días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Clase II, debiendo para ello cumplirse con lo señalado en el artículo 77 del presente Reglamento.” PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República Artículo 7.- Modificación del tercer párrafo del artículo 39 del Reglamento para la Comercialización de Mercedes ArÁoz FernÁndez Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados Presidenta del Consejo de Ministros de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM Cayetana Aljovín Gazzani Modifíquese el tercer párrafo del artículo 39 del Ministra de Energía y Minas Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030- 1581987-2 98-EM, por el texto siguiente: “Artículo 39.- (…) Los Distribuidores Minoristas que utilizan un camión cisterna o camión tanque para el desarrollo de sus actividades, se encuentran prohibidos de suministrar Combustibles Líquidos directamente a los tanques de vehículos automotores y al de las embarcaciones; asimismo, tampoco pueden comercializar sus productos con embarcaciones.” Artículo 8.- Modificación del quinto párrafo del artículo 94 del Reglamento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM Modifíquese el quinto párrafo del artículo 94 del Reglamento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, por el texto siguiente: